Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 187/2018
FECHA: Sucre, 30 de octubre 2018.
EXPEDIENTE: 742/2013
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Wilfredo Cahuana Apio contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Olvis Egüez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 39 a 48, interpuesta por Wilfredo Cahuana Apio a través de su representante convencional, la contestación a la demanda por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 54 a 58, el apersonamiento de la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) como tercero interesado de fs. 97 a 99, los antecedentes del proceso de emisión de la Resolución impugnada; y,
1. CONTENIDO DE LA DEMANDA
1.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El actor señala que, el 10 de abril de 2012 fue notificado con la Orden de Fiscalización 00120FE00027, para el inicio del proceso de fiscalización parcial sobre el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), por los periodos fiscales correspondientes a julio, agosto y septiembre de la gestión 2008, con el objeto de verificar supuestas ventas de motocicletas sin la emisión de facturas.
Asimismo, refiere que el 29 de agosto de 2012 la Administración Tributaria (AT) emitió la Vista de Cargo SIN/GDC/DF/FE/VC/00351/2012, estableciendo un adeudo tributario por el IVA e IT, por un total de 796.505 Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV’s) por los periodos fiscalizados.
Advierte que el 12 de noviembre de 2012, la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN emitió la Resolución Determinativa 17-01935-2012 con CITE: SIN/GDCBBA/DJCC/UTJ/RD/00429/2012, correspondiente a los periodos fiscales julio, agosto y septiembre de 2008, calificándose la conducta como omisión de pago del IVA e IT por los periodos fiscales mencionados, deduciéndose el total de la deuda tributaria en el monto líquido y exigible de 812.415 UFV’s, incluyendo el tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y Multas por Incumplimiento de Deberes Formales.
Finalmente arguye que, ante esta situación impugnó dicha Resolución en alzada, sin embargo, el 15 de abril de 2013 no se consideraron los puntos apelados, teniendo que acudir al recurso jerárquico, resolviéndose este el 11 de junio de 2013 confirmando la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0132/2013 de 15 de marzo, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa.
Fundamentos de la demanda.
El demandante, cuestionó la resolución impugnada refiriendo lo siguiente
Que, la Resolución del Recurso Jerárquico no tomó en cuenta que tanto en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa existe una adecuada fundamentación del hecho, Importando vicio de nulidad conforme a los arts. 96 y 99.II del Código Tributario Boliviano (CTB).
Aduce la existencia de vicios procesales susceptibles de nulidad tanto en la resolución de alzada y jerárquico, argumentando que, de la revisión de la Vista de Cargo SIN/GDC/DF/FE/VC/00351/2012 que estableció un adeudo tributario del IVA y el IT por 796.505 UFV’s, correspondientes a los periodos fiscales julio, agosto y septiembre de la gestión 2008, no se plasma el trabajo de campo realizado por los funcionarios a cargo del procedimiento de fiscalización parcial.
Agrega que, si bien se realizó diferentes procedimientos para establecer la base imponible del IVA c IT sobre base cierta, en el acápite destinado al IVA no se encuentran detallados si los ingresos omitidos son por motocicletas, bicicletas o repuestos de motocicletas, habiéndose establecido de manera genérica, existiendo una simple referencia gráfica a las diferencias existentes entre el Libro de Ventas y las Declaraciones Juradas, que en su criterio debió detallar cuál fue el procedimiento que se siguió para efectuar el trabajo de fiscalización, cuál fue el método empleado para efectuar la determinación de la Deuda Tributaria, cuánto corresponde por ventas no facturadas, cuánto corresponde por importaciones no declaradas, y cuánto por depuración de crédito fiscal.
Asimismo, arguye que en el acápite destinado al IT se reiteró el mismo texto, no obstante, de que el IVA y el IT son impuestos distintos y se consignan por razones diferentes, mismas que debieron ser expuestas en la Vista de Cargo, al servir de base para la Resolución Determinativa, conforme dispone el art. 96.1 del CTB, normativa que fue vulnerada, así como la Resolución de Directorio 10-0037-07.
Por último, manifiesta que la falta de fundamentación del hecho que contiene la Vista de cargo y la Resolución Determinativa, vulneraron la garantía del debido proceso, así como el derecho a la defensa, conforme lo establecen los arts. 115.11 y 119.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordantes con los arts. 4 inc. e) de la Ley 2341-Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 68 núm 6) del CTB.
Que, la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, es contradictoria a otros pronunciamientos de la AGIT, además de no considerar la existencia de vicios en la determinación de oficio de la deuda realizada por el SIN Cochabamba.
Refiere que, la AT investida de sus amplias facultades de investigación, fiscalización y control, debió demostrar el acaecimiento del hecho imponible; es decir, la efectiva trasferencia de dominio del bien, en el presente caso de un bien que por su naturaleza es sujeto a registro público; sin embargo, no demostró fehacientemente este extremo, corroborando en los registros públicos de la Dirección Departamental de Tránsito y el Registro Único Automotor.
Asimismo, señala que ni en la Vista de Cargo ni en la Resolución Determinativa se encuentra el detalle del tipo, cilindrada, marca, cantidad y documento de trasferencia, número de placa y otros detalles de la mercancía, generando un estado de indefensión para una adecuada defensa ante el SIN, además de viciar de nulidad la Resolución Determinativa, por carecer de los requisitos establecidos en los arts. 99 de la Ley 2492 y 19 del Decreto Supremo (DS) 27310.
Destaca que, la AGIT en procesos similares referidos a la venta de motocicletas, repuestos y otros accesorios, sobre procesos de fiscalización y determinación de oficio realizados por el SIN Cochabamba dispuso la nulidad de obrados, invocando las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 588, 709, 710, 714, 943, 1416 y 1504.
Que, la Resolución Jerárquica, no observó la existencia de una incorrecta identificación de la base imponible sobre base cierta, por cuanto los documentos para establecer la misma, no configuran el hecho generador de los tributos adeudados.
Aduce que, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, no tomaron en cuenta la base cierta aplicando e interpretando correctamente el art. 43 núm. 1) de la Ley 2492, pues en el presente caso la determinación del IVA y el IT, se debió a la información de terceros, específicamente de las Agencias Despachantes de Aduana que identificaron al demandante como titular e importador de la mercancía, tomando en ese caso como hecho generador las DUI's por motocicletas, determinando así las supuestas ventas no facturadas; cuando, en aplicación de los arts. 4 inc. a) de la Ley 843, y 2 inc. a) del DS 21532, las DUI’s no constituyen documentos que de forma directa e indubitable permitan establecer el hecho generador con relación al IVA e IT.
Por último, refiere, que la AT, cuenta con amplias facultades para verificar la verdad de los hechos e identificar correctamente el hecho generador, conforme establecen los arts. 66 núm. 1) y 100 de la Ley 2492, con el fin de configurar el tributo exigióle y conocer el origen de la obligación tributaria, que, si bien puede obtenerlo de terceras personas, esta información debe permitir demostrar los elementos que acrediten el nacimiento del hecho generador.
Petitorio.
Finaliza solicitando se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0737/2013 y se deje sin efecto la Resolución Determinativa 17-01935-2012 de 12 de noviembre de 2012 y en consecuencia establecer la inexistencia de las obligaciones impositivas del IVA e IT, o en su caso se disponga la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo, hasta que se emita una nueva Vista de Cargo conforme las previsiones normativas vigentes.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial de fs. 54 a 58, señalando lo siguiente:
En relación a la fundamentación y motivación, invocando la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, señala que la fundamentación no siempre debe ser ampulosa, sino clara y concisa.
En ese sentido indica que, la AT emitió y notificó al administrado con la Vista de Cargo SIN/GDC/DF/FE/VC/00351/2012, que estableció sobre base cierta el ingreso omitido para el IVA e IT, en base al reporte proporcionado por la Aduana Nacional (AN) y las copias legalizadas de las DUI’s presentadas por las Agencias Despachantes de Aduanas, identificándose importaciones no declaradas por el contribuyente, traducidas en ventas no facturadas; estableciéndose por ello, un tributo omitido por el IVA de Bs. 375.501 y por IT de Bs. 84.907. En virtud a estos extremos arguye que, la Vista de Cargo detalla y fundamenta las causas por las cuales se emitió el Acta por Contravenciones Tributarias 44634, exponiendo la liquidación previa de la deuda tributaria por los periodos fiscalizados por un importe de Bs. 1.412.545 equivalente a 796.505 UFV’s, que comprende el tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multas por Incumplimiento a los Deberes Formales, otorgando un plazo de 30 días para que el contribuyente formule descargos y pruebas referidas al efecto. Continúa explicando que, al servir la Vista de Cargo para la emisión de la Resolución Determinativa, esta última incorpora los procedimientos desarrollados en la fiscalización y adicionalmente añade un cuadro de determinación del IVA e IT, aclarando que los ingresos determinados no declarados fueron producto de la importación de motocicletas, bicicletas y accesorios de acuerdo a las DUI’s, concluyéndose en que el administrado no declaró la totalidad de las ventas, mismas que fueron distribuidas en la función a los ingresos declarados, además de identificar las diferencias entre las compras según facturas y las declaraciones del periodo julio de 2008 y errores de saldo a favor para el periodo septiembre de 2008, por lo que la Resolución Determinativa contiene los fundamentos de hecho que dan lugar al reparo y sustento en la decisión de la Administración Tributaria.
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