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TSJReiteradora

SE/0187/2020

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

El demandante manifiesta que la resolución impugnada refiere a que el sujeto pasivo fue notificado de manera personal con la Resolución Jerárquica AGTI-RJ 0233/2017 y que si no estaba de acuerdo con su contenido tenía la posibilidad de impugnar, afirmación que carece de responsabilidad, por cuanto l...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 187/2020

EXPEDIENTE : 339/2017

DEMANDANTE : Rosvania SRL.

Adolfo Felipe Arcani Lazarte

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0997/2017 de

4 de agosto.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 5 de agosto de 2020

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 190 a 214 vlta., interpuesta por Adolfo Felipe Arcani Lazarte, representante legal de la Sociedad ROSVANIA SRL. Importaciones y Representaciones, en virtud al Testimonio Poder Nº 827/2016 otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 52 de la ciudad de La Paz, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0997/2017 de 4 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 274 a 296 vlta, contestación del tercero interesado de fs. 257 a 259, réplica de fs. 301 a 307 vlta., dúplica de fs. 319 a 324, los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

De la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

a) El 28 de enero de 2015, la Administración Aduanera notificó en secretaría a Juan Carlos Cruz Quispe y/o presuntos propietarios, con el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0732/2014 de 26 de enero de 2015, la cual señala que el 23 de diciembre de 2014, se dio cumplimiento a la orden de allanamiento emitido por el Juez 4to de Instrucción Cautelar de la Capital en el domicilio ubicado en la calle 7 s/n Radial 12, Barrio El Trompillo, lugar donde comisaron estufas y refrigeradores que están detalladas por Ítem, el momento de la intervención no se presentó documentación que respalde su legal internación a territorio nacional, presumiendo el ilícito de contrabando de conformidad con el art. 181, inciso a) y b) de la Ley Nº 2492, determinado por Tributos Omitidos 18.374,6 UFV y otorgó 3 días para presentar descargos computables a partir de su legal notificación.

b) El 28 de enero de 2015, Juan Carlos Quispe presentó memorial a la Administración Aduanera, argumentando que el momento de la intervención presentó documentos que respaldan su legal importación, empero, la funcionaria aduanera se negó a recibir y revisar la documentación de descargo, desconociendo una orden del Ministerio Publico, solicitando la devolución de la mercadería comisada. El 2 de febrero de 2015, Juan Carlos Cruz Quispe, presentó memorial y prueba documental de descargo a la precitada Acta de Intervención Contravencional, consistente en fotocopias legalizadas de la DUI C-42105, C-26519, C-43972, C-22998, C-18351, C-27167, C-8114, C-076, C-1769, C-21561, C-21813, C-4670, C-30270, C-6572, C-25441 y C-45190, la respectiva documentación soporte y listado de seriales del proveedor que se envía sólo para fines de control interno de la tienda.

c) El 23 de febrero de 2015, la Administración aduanera emitió el Informe Técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN-165/2014, el cual concluyó indicando que de acuerdo al análisis técnico y evaluación documental, estableció que la mercadería descrita en los ítems 1 al 37, 42 al 72 y 92, no están amparadas, debido a que no existe coincidencia con el color descrito en el producto, modelo, industria, no registra el número de serie, entre otros, por lo que declaró probada la comisión de contrabando, disponiendo el comiso definitivo; asimismo, estableció que la mercadería detallada en los ítems 38 al 41, 73 al 91, 93 al 104, están amparados, sugiriendo su devolución y recomendó la emisión de la Resolución correspondiente.

d) El 26 de febrero de 2015, la Administración Aduanera notificó en secretaría a Juan Carlos Cruz Quispe con la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-68/2015 de 25 de febrero, que declaró probada la Contravención Aduanera por Contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercadería detallada en los ítems 1 al 37, 42 al 72 y 92 del Acta de Intervención Nº COARSCZ-C-0732/2014, asimismo, ordenó la devolución de los ítems 38 al 41, 73 al 91 y 93 al 104 de la referida acta, por encontrarse amparados.

e) El 6 de julio de 2015, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 547/2015, anuló la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-68/2015, de 25 de febrero inclusive, ordenando a la Administración Aduanera pronunciarse de manera precisa sobre todos los descargos presentados por el contribuyente, rechazando o aceptando y analizando los mismos de manera fundamentada y detallada para cada ítem y realizando un análisis fundamentado y motivado, a objeto que se dicte una nueva resolución.

e) El 22 de septiembre de 2015, la Autoridad General de Impugnación tributaria emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1686/2015, dentro del recurso jerárquico interpuesto por la Administración Aduanera, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 547/2015 de 6 de julio, en consecuencia anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-68/2015 de 25 de febrero inclusive, para que en dicho acto se incluya la valoración de los argumentos y descargos presentados, en aplicación del parágrafo II, art. 99 de la Ley Nº 2492.

f) El 10 de agosto de 2016, la Administración Aduanera notificó por secretaría a Juan Carlos Quispe y/o presuntos propietarios, con la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-053/2016 de 4 de agosto, que declaró probada la comisión de Contravención Aduanera por Contrabando, sancionado con el comiso definitivo de la mercadería descrita en los ítems 1 al 37, 42 al 72 y 92 del acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0732/2014 de 26 de enero de 2015, operativo “ALLANE-SCZ-35/14”, disponiendo su adjudicación a título gratuito y exentas de pago de tributos en favor del Ministerio de la Presidencia o del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

g) El 7 de diciembre de 2016, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, notificó por Secretaría a Adolfo Arcani Lazarte en representación de Rosvania SRL y a Grace Roberta Calero Romero en representación de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional, con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0725/2016 de 2 de diciembre, que anuló la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-053/2016 de 4 de agosto, a objeto de que la Administración Aduanera se pronuncie de manera precisa, sobre todos los descargos presentados por el sujeto pasivo, rechazando o aceptando los mismos de manera fundamentada, motivada y detallada.

h) El 9 y 10 de marzo de 2017, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, notificó personalmente a Adolfo Felipe Arcani Lazarte en representación de Rosvania SRL y a Grace Roberta Calero Romero en representación de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional, con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0233/2017 de 7 de marzo, que anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0725/2016 de 2 de diciembre, emitida por la ARIT Santa Cruz, a objeto de que emita una nueva resolución de alzada, en la cual se pronuncie expresamente sobre todas las cuestiones planteadas por el Sujeto Pasivo en su recurso de Alzada.

i) Posteriormente se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0256/2017 de 12 de mayo, que REVOCA parcialmente la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-053/2016 de 4 de agosto, emitida por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN) debiendo quedar firme y subsistente el comiso de los Ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 ,10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 92 descritos en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0732/2014 y deja sin efecto el comiso de los Ítems 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 descritos en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0732/2014, de acuerdo a los fundamentos técnico-jurídicos expuestos y conforme al art. 212, inc. a) de la Ley 3092.

J) Interpuesto el recurso jerárquico por Adolfo Felipe Arcani Lazarte, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 00997/2019 de 4 de agosto, que resuelve REVOCAR parcialmente la Resolución ARIT –SCZ/RA 0256/2017 de 12 de mayo, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dentro del recurso de alzada interpuesto por Rosvania SRL. contra la Administración aduanera Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional, en consecuencia se deja sin efecto el comiso de los ítems 46 al 48, manteniéndose firme y subsistente el comiso de los ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 ,10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67,68, 69,70,71,72 y 92, de acuerdo a la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS- 053/2016 de 4 de agosto, consignados en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0732/2014, de conformidad a lo previsto en el inciso a), parágrafo I del art. 212 del Código Tributario Boliviano.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes, Adolfo Felipe Arcani Lazarte, en representación de Rosvania SRL. Importaciones y Representaciones, legalmente, interpuso demanda contenciosa administrativa, evidenciando los siguientes agravios:

I.2.1.- Manifiesta que la resolución impugnada refiere a que el sujeto pasivo fue notificado de manera personal con la Resolución Jerárquica AGTI-RJ 0233/2017 y que si no estaba de acuerdo con su contenido tenía la posibilidad de impugnar, afirmación que carece de responsabilidad, por cuanto la parte resolutiva de la mencionada resolución dispone la reposición hasta la resolución de recurso de alzada inclusive, con el objeto que la ARIT emita una nueva resolución en la cual se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso de alzada y que todos sus reclamos serian atendidos, verificándose que la AGIT ha dejado de dar estricta aplicación al art. 139 inc. b) y 140 inc. a) del Código Tributario Boliviano y arts. 115 de la CPE y art. 4 inc. c) de la Ley N° 2341 que garantiza el debido proceso, estableciendo así el debido proceso en las S.C P. 0086/2010-R y 0223/2010-R., SCP 0183/2010-R de 24 de mayo, que refieren a la vulneración al debido proceso en su dimensión derecho fundamental, que radica precisamente en la falta de aplicación de la norma vigente, toda vez que la resolución ahora impugnada no debió refrendar el fundamento de la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0256/2017 de 12 de mayo, en cuanto que no se pronunció sobre vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, vulnerando el debido proceso en su dimensión del derecho a la defensa, descrito en la SC N° 1534/2003-R de 30 de octubre, violando igualmente el derecho a la fundamentación y motivación, el derecho a la motivación y congruencia.

I.2.2.- Continua señalando, que por previsión de los arts. 76 y 77 del CTB, la carga de la prueba corresponde al sujeto pasivo, pero en el presente caso escapó de su voluntad, porque la Administración Aduanera se encontraba en custodia de su mercadería comisada, disponiendo la adjudicación al Ministerio de la Presidencia en fecha 12/04/2016, acto ilegal que le privó del derecho a la prueba, cuyo actuar de la administración aduanera restó eficacia al art. 76 del CTB, incurriendo en incorrecta aplicación del art. 2.I de la Ley N° 615. Manifiesta también que la AGIT, al emitir la resolución hoy impugnada incurre en incorrecta aplicación del art. 77 y 81 del CTB y art. 200 y 215.I de la Ley 3092 y art. 4 inc. c) y d) de la Ley 2341, porque si bien es evidente que la ley le otorga la libertad probatoria para demostrar su pretensión, bajo el principio de verdad material señalado en el art. 4 inc. de la Ley de Procedimiento Administrativo, se debió considerar que la prueba constituida por la mercadería comisada previamente dejó de existir. Al respecto señala la SC 427/2010-R de 28 de junio.

I.2.3.- La AGIT no se ha pronunciado sobre todos los agravios denunciados, incurriendo en falta de aplicación de los arts. 211 num. 1) de la Ley 3092, art. 68 num. 2 del CTB y también del art. 4 inc. c) de la Ley 2341, al no pronunciarse sobre la supuesta falta de presentación de descargos al momento del allanamiento, lo cual determinó el comiso de sus mercaderías y al existir un fallo anticipado se vulneró el debido proceso desestimando cualquier probabilidad de defensa, en vulneración del art. 115.I, 117.I de la CPE.

Por otro lado señala también que La AGIT al emitir la Resolución Jerárquica, va más allá de lo peticionado, pues se pronuncia respecto a los Ítems 28 al 37, consignados en las páginas 39 y 40 de la resolución jerárquica impugnada, correspondiendo como descargo a estos ítems la DUI C-22998, incurriendo en incorrecta aplicación del art. 211.I de la Ley 3092 y art. 68 numeral 2 del CTB, art. 117.I de la CPE.

I.2.4.- Continúa señalando, que de la lectura de la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-053/2016 de 4 de agosto, se concluye que la Administración Aduanera nunca observó la corrección ratificada a la DUI C-22998 de 01/09/2014, cuando tal corrección fue practicada en abril de 2015 en el Sistema Informático SIDUNEA ++ MOD CBR de la Aduana Nacional, la Administración Aduanera por Informe Técnico N° SCRZI-SPCC N° 0881/2016 de 29/07/2016 valida la DUI sin observaciones y como consecuencia de ello la Administración Aduanera valora la DUI corregida vale decir la DUI C-22998 de 01/09/2014, corrección que versa sobre el origen, no obstante la resolución sancionatoria no mencionada nada del origen, sino que su observación versa sobre el ítem 7 N° WN14411020552, al respeto la AGIT refiere que solo procederá a valorar la DUI no corregida, sosteniendo que en aplicación de la RD 01-001-08 no corresponde considerar dicha corrección porque la misma emerge una nueva circunstancia que no fue motivo de debate del proceso, por lo que al respecto a la corrección de la DUI de descargo no ha tenido oportunidad de ejercer su defensa, ingresando la AGIT en incorrecta aplicación del art. 68 numeral 6, 7 y 10, 77 y 81 del CTB y del art. 115.I, 117.I, 119.II de la CPE. Concluye que la AGIT al haber vulnerado derechos y garantías constitucionales, ha cobrado aplicabilidad el art. 35 inc. b), c) y d) de la Ley Nº 2341, que dispone la nulidad.

I.3. Petitorio.

En la parte final, solicita que la demanda contenciosa administrativa sea declarada PROBADA y consecuentemente se Revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0997/2017 de 4 de agosto y se disponga la devolución de la mercadería nacionalizada.

I.4. De la contestación a la demanda.

La AGIT, mediante escrito de fs. 274 a 296, contestó a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:

La demanda además de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, es reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyendo un impedimento para ingresar al fondo de la acción, identificando la carencia de argumentos, emitiendo criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, sin ser comprobados los hechos reclamados.

Continua manifestando que, la ARIT se pronunció sobre los agravios expuestos por el sujeto pasivo, resolviendo conforme lo dispuesto en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0233/2017, la cual fue notificada al sujeto pasivo el 9 de marzo de 2017, quien en caso de no estar de acuerdo debió interponer los recurso previstos por ley, adquiriendo dicha resolución firmeza, por lo que no competía a la instancia jerárquica pronunciarse sobre este punto.

Respecto a los agravios referidos a que personeros de la Aduana Nacional se negaron a revisar documentos presentados, que el acta de comiso no fue suscrita por el Fiscal y que al momento del allanamiento no se presentó ningún documento, estos aspectos ya fueron revisados, analizados y atendidos por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, por lo que congruentemente no correspondía pronunciarse nuevamente sobre esos puntos dentro del marco del principio de legalidad, entendido por la SC Nº 1077/01-R de 4 de octubre de 2001, no evidenciándose vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa, a la fundamentación y motivación y peor a la seguridad jurídica, enmarcando su decisión en los arts. 211 y 212 del Código Tributario, pronunciándose además sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados, por lo que no es evidente que la resolución jerárquica carezca de falta de fundamentación y motivación y peor aún que haya violentado el derecho a la defensa, evidenciándose un correcto análisis jurídico que contiene fundamento y motivación, conforme lo determinado en las SC Nº 1429/2011-R de 10 de octubre y SC Nº 1315/2011-R de 26 de septiembre. Igualmente el sujeto pasivo fue parte activa de todo el proceso, quien tuvo la oportunidad de defenderse y presentar documentación concerniente, por lo que no se vulneró su derecho a la defensa.

Sobre la verdad material incoada por el sujeto pasivo, se debe manifestar que la AGIT, centró su análisis en la controversia planteada, sin perder de vista que el origen del procedimiento recursivo llevado a cabo, fue la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-053/2016 de 4 de agosto, por lo que no corresponde a esta instancia pronunciarse sobre otros actos administrativos no impugnados, cuando refieren a la adjudicación de la mercadería mediante Resolución Nº SCRZI-RAR-0044/2016, pretendiendo la parte adversa forzar argumentos y establecer agravios sin mayor nexo causal, aclarando que nunca se le negó la celebración de la inspección ocular.

La demanda se centró en los puntos desarrollados precedentemente, no existiendo impugnación sobre algún ítem especifico, no expresa de manera clara que pruebas fueron o no valoradas por la AGIT, no identificó los medios probatorios, por lo que el Tribunal no puede ingresar al fondo de la demanda, de acuerdo al precedente de la Sentencia Nº 215/2013 de 23 de junio, por lo que el análisis de la prueba aportada se encuentra contenida en la Resolución Jerárquica demandada, sin existir vicio alguno que determine la nulidad de obrados, es más a partir de los elementos probatorios se procedió a efectuar una exposición de los ítems identificados, tal como se evidencia del cuadro desarrollado en la resolución jerárquica impugnada, cuadro que detalla los ítems no amparados y las razones jurídicas del mismo, presentando una comparación del análisis realizado por las instancias administrativas.

Sobre la cita de sentencias no vinculantes, las mismas analizan hechos diferentes a los que se dilucidan en la presente demanda, por lo que de acuerdo a la Sentencia Constitucional Plurinacional 846/2012 de 20 de agosto, se puede decir que son citas antitécnicas, por ende los elementos fácticos son completamente diferentes a las sentencias referidas por el demandante y por tanto inaplicables al presente caso.

I.5. Petitorio.

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Máxima

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA AUTORIDAD JERÁRQUICA/ Cuando la autoridad jerárquica ajusta sus acciones a lo dispuesto en la norma, motivando con referencia a hechos y fundamentos de derecho el debido proceso no se ve vulnerado.

Datos del proceso

Demandante
Rosvania SRL.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 131, 139 inc. b) y 140 inc. a) del CTB.

Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2020SE/0187/2020Fuente oficial