Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 187
Sucre, 29 de septiembre de 2022
Expediente:
077/2020-CA
Demandante:
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Departamento:
Resolución Impugnada:
La Paz
AGIT-RJ 0509/2020 de 26 de Febrero
Magistrado Relator:
Dr. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representado por Luis Fernando Terán Oyola.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 27 interpuesto por Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional representado por María Susana Cazón Espejo impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0509/2020 de 26 de febrero; el Auto de admisión de fs. 29; la contestación a la demanda de fs. 51 a 58; la réplica de fs. 84 a 85; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 102; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
El 09 de julio de 2008 la Agencia Despachante de Aduana Lomalta SRL, validó y registró la DUI C-15222 para el despacho aduanero de importación de un vehículo motorizado descrito en el FRV 80880584.
La Administración Aduanera luego de fiscalizar dicha importación determinó que la misma es irregular, lo que motivó el inicio del proceso, emitiendo el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-005/09 y presentó una querella contra Eliana Vivero Soliz, José María Urzagasti Aguilera, Silver Heredia, Victor Alberto Urzagasti y José Pereira por el delito tipificado como Contrabando de acuerdo a lo establecido en el art. 181 de la Ley N° 2492.
Iniciado el proceso penal, producto de una fiscalización realizada por la Administración Aduanera, el Fiscal de Materia adscrito a la Aduana Nacional emitió la Resolución Fiscal de rechazo en mérito a la modificación de la Ley Nº 2492 realizada por la Ley Nº 317.
El 9 de noviembre de 2017, la Administración Aduanera notificó a los sujetos procesales con el Acta de Intervención y el Proveído de 9 de marzo de 2016, a fin cumplir la disposición emanada por el Ministerio Público basada en la modificación realizada por la Ley Nº 317.
El 13 de noviembre de 2017, el sujeto pasivo, presentó ante la Administración Aduanera una nota ofreciendo descargos y solicitó se declare la prescripción; en consecuencia, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN N° 66/2019 de 21 de agosto, que rechazó la prescripción y declaró PROBADA la comisión del ilícito de Contrabando Contravencional.
Contra el acto administrativo el sujeto pasivo recurrió de Alzada, dando lugar a la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0577/2019, que REVOCÓ la Resolución Sancionatoria impugnada declarando la prescripción de la facultad aduanera, para imponer sanciones administrativas.
Impugnada la determinación de Alzada, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0509/2020, que CONFIRMÓ la determinación del inferior en consecuencia mantuvo la revocación de la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN N° 66/2019 de 21 de agosto por encontrarse prescrita la facultad de la entidad aduanera.
Por memorial de fs. 22 a 27 la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional formuló demanda Contencioso Administrativo, admitida por Auto de 9 de julio de 2020 de fs.29, concluido el procedimiento se decretó Autos para Sentencia y pasa a resolverse la problemática en la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
El demandante reclamó que la AGIT hizo una vana interpretación de la normativa Tributaria – Aduanera, además de la normativa penal, indicando que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0509/2020 de 26 de febrero, causa zozobra y un agravio al Estado.
La Administración Aduanera, ejerció sus derechos dentro el marco de la Ley, porque al realizar la verificación al despacho aduanero de la DUI C-15222, constató que solo se podían realizar acciones por la vía penal, conforme al art. 151 de la Ley Nº 2492, adecuándose los hechos al contrabando establecido en el art. 181 del CTB-2003, lo que impidió que la administración aduanera ejerza sus acciones de modo directo.
Encontrándose en curso el proceso penal por el delito de contrabando, se produjo la modificación establecida en la Ley Nº 317, generando la obligación de apartar el proceso penal a los hechos ocurridos, porque los tributos omitidos no superan las UFV.s200.000, emitiéndose en consecuencia la Resolución Fiscal de Rechazo.
En consecuencia, el ente Aduanero aperturó su competencia administrativa con la radicatoria de 9 de marzo de 2016; posteriormente, notificó el 30 de agosto de 2019 la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-66/2019.
Por lo expuesto, no es legal ni procedente considerar el cómputo de la prescripción como lo realizó la AGIT, quien no consideró los antecedentes y actuados generados en el presente caso, cuando el proceso penal y las diferentes etapas realizadas deben ser tomadas en cuanta para el análisis a realizar; por lo que, mal podría calificarse la prescripción de la facultad de la Aduana Nacional, desconociendo el efecto suspensivo de la prescripción generada por efecto del proceso penal, para lo cual debió considerarse lo dispuesto en el art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y las etapas del proceso penal establecidas en el art. 301 de la Ley Nº 1970.
La AGIT al no considerar estos antecedentes del proceso penal, atentó el derecho a la defensa y el debido proceso, vulnerando también los principios establecidos en el art. 4 de la Ley Nº 2341.
A tal efecto, señaló las Sentencias Constitucionales (SC) Nº 275/2012 de 4 de junio y 1292/2011-R de 26 de septiembre.
Indicó que, conforme al art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), el proceso administrativo aduanero debe regirse por el principio de sometimiento pleno a la Ley, garantizando la aplicación de los arts. 115 y 117 de la CPE; posteriormente, citó los arts. 4-c-g de la Ley Nº 2341, la disposición adicional decima sexta de la Ley Nº 317 arts. 59, 60, 61 y 62 de la Ley Nº 2492 y la Ley Nº 812.
Petitorio
Solicitó se declare PROBADA la demanda, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0509/2020 de 26 de febrero de 2020 emitida por la AGIT y declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN N° 66-2019 de 21 de agosto de 2019
Admisión.
Mediante Auto de 09 de julio de 2020 de fs. 29, se admitió la demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0509/2020 de 26 de 26 de febrero, de conformidad al Art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), los Decretos Supremos N° 4196 de 17 de marzo de 2020 y 4214 de 14 de abril de 2020 además del Art. 4-e) y la Disposición Final Segunda del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia, disponiéndose el traslado al demandado y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva, por memorial de fs. 51 a 58, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, alegando que:
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0509/2020 se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídico, alegando que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones mencionadas por la parte demandante.
Señaló que, la demanda no cumplió con los presupuestos esenciales propios de un proceso Contencioso Administrativo; además que, sus argumentos son reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa que están contenidos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0509/2020 de 26 de febrero, numeral 1, subnumeral 1 (Fundamentos de la administración aduanera), constituyendo un impedimento para ingresar al fondo de la acción.
Transcribió las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, N° 119/2017 de 13 de marzo y N° 32/2016 de 20 de octubre, con el fin de sustentar el impedimento generado por la carencia argumentativa en la demanda, que no demostró jurídicamente cuales son los agravios que se hubieren suscitado con la resolución impugnada.
Indicó que, la demanda no identificó con precisión la manera en que la resolución impugnada, hubiere contravenido el ordenamiento jurídico, vulnerado el debido proceso, la Seguridad Jurídica o cuales principios del procedimiento administrativo se hubieran inobservado.
Pidió se consideren las Sentencias N° 0756/2015-S2 de 8 de Julio y la 252/2017 de 18 de abril, a fin de demostrar que la demanda es abstracta y sin razones concretas.
Mencionó que, no se tomó en cuenta los Autos Supremos N° 56 de 24 de febrero de 2014 y Nº 354/2015-L, para sustentar su posición e indicó que no se puede aducir agravio de la facultad de recuperar un adeudo tributario, cuando aquella facultad no se la ejerció dentro de los parámetros previstos por la norma jurídica de carácter especial.
Transcribió la Sentencia N° 29/2017 de 15 de febrero, a fin de que demostrar que el daño al Estado no puede ser atribuible a dicha instancia administrativa, puesto que lo único que hizo es aplicar correctamente la normativa aduanera.
Refirió que, la parte demandante no especificó el artículo, párrafo, parágrafo o renglón donde se encuentra el cómputo de la prescripción que propone, basado en una inexistente interrupción o suspensión del término del cómputo de la prescripción.
Mostrando 53 de 106 parrafos.