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TSJ

SE/0187/2024

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 187

Sucre, 5 de noviembre de 2024

Expediente: 43/2024 CA

Demandante: Kingmoinz S.R.L.

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0141/2024 de 8 de enero

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 39 a 57, interpuesta por la Empresa Kingmoiz SRL, representado por Muhammad Javed Gohar, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0141/2024 de 8 de enero, de fojas 2 a 22; el Auto de admisión de la demanda de 14 de febrero de 2024 de fojas 60; el memorial de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de fojas 122 a 133, que contestó la demanda; la réplica presentada por memorial de fojas 168 a 175; la dúplica presentada por memorial de fojas 213 a 215; el apersonamiento de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de fojas 142 a 151; el decreto de autos para sentencia de 2 de septiembre de 2024 de fojas 233; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I:

Fundamentos de la demanda.

1.- El demandante sostuvo que se vulneró su derecho al debido proceso, alegando que se infringieron los artículos 115, 117, parágrafo II, y 119 de la Constitución Política del Estado; 68, numerales 6 y 8, y 93, parágrafo II del Código Tributario; así como el artículo 7 del Tratado Internacional de la Organización Mundial de Comercio sobre Valoración Aduanera.

Argumentó que existe una prohibición expresa de ser procesado dos veces por la misma causa, para lo cual citó parcialmente las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0003/2013, de 3 de enero, y N° 1439/2013, de 19 de agosto.

Asimismo, señaló que la falta de valoración de los certificados del proveedor y de documentos internacionales idóneos, como los certificados bancarios que demuestran la inexistencia de omisión de pago, fundamenta la revocación de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0141/2024, la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0677/2023, y la Resolución Determinativa AN/GRLPZ/UJ/RESDET/27/2023.

El demandante también afirmó que, conforme al artículo 143 de la Ley General de Aduanas, es aplicable la metodología de valoración basada en el valor real de transacción. Este método debe aplicarse conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 8, numeral 1, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y a la Decisión 6.1 del Comité de Valoración Aduanera.

Adicionalmente, citó los artículos 2, 3, y 4 de la Decisión N° 571; 5, 32, 38, 40, 49, 51 y 144, incisos a) a d) de la Ley General de Aduanas; 250, incisos a) a f), 257, 258, y 260 del Decreto Supremo N° 25870; 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado; normativa que acredita que entre los documentos probatorios destinados a verificar el valor de las mercancías importadas se encuentran: las pruebas bancarias por pagos de las mercancías, comunicaciones bancarias relacionadas con el pago, acuerdos o cartas de agentes o representantes, correspondencia, otros datos comerciales, documentos contables, y cualquier documento que demuestre las condiciones bajo las cuales se aplicó un método de valoración

2.- El demandante afirmó que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0141/2024 y la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0677/2023 contienen apreciaciones subjetivas que no consideran que las importaciones respaldadas por las 1.375 declaraciones únicas de importación que fueron acreditadas mediante datos objetivos y cuantificables, en particular al precio efectivamente pagado. Señaló que la Aduana Nacional no debió limitarse a enunciar la normativa aplicable, sino que estaba obligada a exponer los hechos específicos que motivaron la determinación del ajuste en el valor. En este sentido, la Aduana debió aportar datos objetivos y verificables, conforme al artículo 61 de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina, reglamentada por la Decisión N° 571, y el artículo 257 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

Aseveró que, contrario a lo señalado por la Autoridad de Impugnación Tributaria, la Aduana Nacional no probó mediante documentación que la mercancía utilizada como referencia para la sustitución de valores sea similar a la consignada en la declaración única de importación. En particular, indicó que no se verificó si las mercancías son idénticas o similares, si provienen del mismo país de origen, tienen el mismo proveedor, marca, medida, serie, código de moneda, estado, peso, ni si el periodo de tiempo corresponde al momento aproximado de la importación; tampoco se demostró que, el precio de referencia corresponda al precio de exportación y no al valor de la mercancía en el mercado nacional del país exportador.

La Aduana se limitó a señalar que la referencia proviene del Sistema de Valoración Aduanera y de la Base de Precios de Referencia de Mercancías, lo que sugiere que los valores de referencia son hipotéticos y vulneran lo dispuesto en el inciso a) del numeral correspondiente del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el artículo 2 de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina establece la necesidad de utilizar datos objetivos y cuantificables.

El demandante indicó que el cuadro de valoración contenido en la vista de cargo y en la resolución determinativa no explica cómo se determinó el valor ni cuál fue el criterio razonable adoptado en este caso, como exige la normativa citada; asimismo, se omitió especificar en qué medida se ajustó el valor de la mercancía para cumplir con los artículos 60 y 61 de la Resolución N° 1684 y el artículo 257 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, lo que resulta especialmente relevante dado el incremento de valor impuesto. Estos aspectos, afirmó el demandante, no fueron considerados adecuadamente por la Autoridad de Impugnación Tributaria.

3.- Señaló que el principio de razonabilidad se encuentra establecido en el artículo X del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT); además, destacó que la Decisión 6.1 establece que la Aduana debe notificar al importador, por escrito, las razones específicas que generan dudas sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, así como otorgarle una segunda oportunidad para aclarar dichas observaciones. En el presente caso, la Aduana incumplió este procedimiento, ya que no explicó los hechos concretos que fundamentan su duda.

Asimismo, indicó que la duda debe centrarse en la veracidad y exactitud del valor declarado, aspecto que está relacionado con la documentación comercial que respalda la importación, tales como contratos, facturas, certificados, entre otros. La falta de dicha documentación o la presencia de documentos falsos o inexactos podría originar legítimamente una duda razonable.

El demandante también refirió que la normativa vigente no permite determinar el valor en aduana basándose en el precio más alto registrado en la base de datos de la Aduana ni en la aplicación de un precio promedio derivado de valores declarados contemporáneamente por otros importadores. En este sentido, invocó los artículos 1 y 17 del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas, los cuales establecen que el valor en aduana debe determinarse conforme a parámetros específicos y no mediante promedios o precios referenciales.

4.- La vista de cargo no consideró que, en calidad de representante exclusivo en Bolivia de los vehículos fabricados por Xiamen King Long United Automotive Industry Co., Ltd., la empresa cuenta con volúmenes de compra acordados que le otorgan precios preferenciales e incentivos destinados a la promoción y comercialización de dichos vehículos; además, de manera errónea, se consideró que existe una variación en el valor sobre aspectos que no inciden en una posible diferencia de precio. Para ello, se utilizaron valores obtenidos de Internet que no reflejan los precios específicos pactados con el fabricante, que generó una inexactitud en la consignación del valor declarado.

Por otro lado, la resolución determinativa no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, porque no se excluyó en primer término el método de valor de transacción, como exige la normativa, antes de proceder a aplicar los métodos sucesivos. Se aplicó directamente el último método sin la fundamentación correspondiente, a pesar de que el valor en aduana debe ser el valor de transacción, ajustado conforme al artículo 8 (sin especificarse la norma) y, en función de ello, establecer la inexistencia de diferencias.

Asimismo, en la determinación del nuevo valor, la resolución no especificó el período de tiempo considerado para la comparación de valores ni se utilizó mercancía similar como referencia, lo cual es un aspecto que está previsto en los artículos 2 y 48, numeral 3, inciso b) de la Resolución N° 1684.

De acuerdo con el artículo 51 de la Resolución N° 1684, se debe otorgar al importador la oportunidad de aportar las pruebas necesarias, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión N° 571.

En relación con la presunción de precios ostensiblemente bajos, la Autoridad de Impugnación Tributaria se limitó a reproducir los argumentos expuestos en la vista de cargo, sin especificar el análisis realizado, que restringe el derecho a la defensa; además, se presentó prueba de antecedentes que acreditan el valor pagado, sustentados en resoluciones determinativas emitidas por la Aduana Nacional con anterioridad, que fueron desconocidos por la Autoridad de Impugnación Tributaria bajo el argumento que se trataba de fotocopias, a pesar de que dichos documentos fueron obtenidos del Sistema Único de Modernización Aduanera.

5.- Señaló que el valor declarado fue rechazado y sustituido en base a conjeturas arbitrarias, sin considerar que las 1.231 declaraciones únicas de importación están respaldadas por documentos de despacho aduanero y comprobantes de pago emitidos por el Banco Unión, así como por las facturas correspondientes a las operaciones realizadas, que acreditan el valor declarado.

Se ignoró lo previsto en el Tratado Internacional sobre Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio, recogido en los artículos 143 al 146 de la Ley General de Aduanas y en los artículos 248 al 260 del Decreto Supremo N° 25870, porque no se fundamentaron las razones para rechazar el primer método de valoración y aplicar directamente el último. Esto, a pesar que la documentación presentada permite la aplicación del primer método de valoración mediante la factura comercial de origen, o alternativamente, del segundo, tercero o cuarto método, efectuando comparaciones con mercancías de características similares importadas por otros distribuidores autorizados y con valores previamente aceptados por la Aduana Nacional.

6.- Aseveró que no se proporcionó una explicación sobre cómo se aplicó el método de valoración, ni cómo se realizó la comparación, con qué importador, ni bajo qué parámetros de tiempo y lugar. La falta de esta información vulnera su derecho a la defensa, al no contar con los documentos o elementos de respaldo que permitan analizar la procedencia de dicha valoración.

7.- Alegó que, se vulneraron los artículos 68 y 95 al 99 del Código Tributario en la emisión de la vista de cargo, porque la ausencia de elementos esenciales impide el ejercicio del derecho a impugnar las resoluciones y a presentar descargos. En particular, la vista de cargo no incluye la liquidación de la presunta deuda tributaria ni los fundamentos fácticos y jurídicos que los sustenten, circunstancia que también infringe el artículo 49 de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina de Naciones, el artículo 17 del Acuerdo de Valor del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio, y los artículos 250 y 257 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

Conforme a lo anterior, el acto administrativo emitido por la Aduana Nacional carece de los requisitos formales esenciales exigidos por el artículo 28 de la Ley N° 2341, afectando los derechos reconocidos en los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.

8.- Petitorio.

Solicitó que se declare PROBADA la demanda; y, en consecuencia, se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0141/2024 de fecha 8 de enero, dejando sin efecto ni valor legal la Resolución Determinativa AN/GRLPZ/UJ/RESDET/27/2023 de fecha 8 de mayo.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva, por memorial de fojas 122 a 133, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, relacionó los antecedentes administrativos y alegó:

II.1.1.- La demanda incumple con los requisitos esenciales establecidos para el proceso contencioso administrativo, conforme se ha señalado en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y debe declararse improbada.

II.1.2.- El demandante introdujo hechos no planteados previamente en el recurso jerárquico, al señalar que no se consideró que es representante exclusivo de la marca de su proveedor y que las cantidades adquiridas generan un precio preferencial; por ello, estos hechos no pueden ser invocados por primera vez en la demanda contenciosa administrativa. Este aspecto constituye un impedimento para que se resuelvan dichos argumentos, conforme al Auto Supremo N° 154/2013 de 8 de abril (sin señalar la sala emisora).

II.1.3.- Los argumentos expuestos en la demanda son abstractos, imprecisos y contradictorios y en su mayoría consisten en transcripciones de sentencias constitucionales y citas inexactas de la Resolución N° 1684 y la Decisión N° 571 ambos de la Comunidad Andina; en este sentido, debe aplicarse el análisis realizado en la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, porque no es posible deducir o presumir lo que la parte demandante quiso decir. No se puede suplir la carga argumentativa que debe contener la demanda, conforme se ha dispuesto en las Sentencias N° 339/2016 de 13 de julio, emitida por la Sala Plena y N° 42/2022 de 20 de abril, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

II.1.4.- Señaló que la demanda no cuestiona los fundamentos de la resolución jerárquica que se impugna, lo que demuestra un desconocimiento de los requisitos establecidos en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, al no exponer con claridad los hechos en los que se fundamenta.

En cuanto a la falta de sustento en los actos administrativos emitidos por la Aduana Nacional, argumentó que en el punto 6.5.2 de la vista de cargo se estableció el monto de la deuda tributaria calculada al 7 de febrero de 2023, consignado en el cuadro N° 11 titulado “Liquidación previa de la deuda tributaria al 07/02/2023”, que fue ratificado en la resolución determinativa; asimismo, en el numeral 6.2.1.2 titulado "Fundamentos de los factores de riesgo, inciso i) del artículo 51 de la Resolución N° 1684”, se expusieron las características más cercanas de la mercancía declarada respecto de la encontrada en la Base de Precios Referenciales de Vehículos (BPRV), donde se establecieron los elementos utilizados para la cuantificación de la deuda tributaria.

En relación al vicio derivado del descarte de los métodos secundarios, este aspecto no fue planteado en la instancia de alzada, por lo que, conforme al principio de congruencia, la instancia jerárquica se encontraba imposibilitada de pronunciarse sobre dicho asunto.

Asimismo, indicó que, conforme a los artículos 25 de la Decisión N° 571 y 2 inciso l) de la Resolución N° 1684, los países miembros de la Comunidad Andina están facultados para constituir bancos de datos con fines de valoración aduanera.

Señaló que, conforme a lo expuesto en la demanda y el recurso jerárquico, no existen argumentos de fondo, limitándose el demandante a exponer únicamente argumentos destinados a anular el acto administrativo; en este contexto, la resolución jerárquica abordó las afectaciones reclamadas en los puntos IV.4.3 y IV.4, relacionados con el primer método de valoración, los métodos secundarios y el método del último recurso.

Indicó que, en la vista de cargo, puntos 6.3.1 y 6.3.1.1, se observó que la documentación presentada en el despacho aduanero no fue suficiente para sustentar el valor declarado en Aduana por el Operador. En el punto 6.3.1.4, se expuso el incumplimiento de los artículos 5 incisos c) y e) de la Resolución N° 1684, dado que no se probó el precio realmente pagado o por pagar, según los artículos 54 numeral 2 de la Resolución N° 1684, 70 del Código Tributario y 36 del Código de Comercio, al no aportar un medio fehaciente de pago conforme al Decreto Supremo N° 773, debido a que las transacciones superan los Bs. 50.000. Además, los despachos aduaneros no contaban con la póliza de seguro conforme al artículo 32 numerales 2 y 3 de la Resolución N° 1684.

En cuanto al Método del Valor de Transacción, fue descartado porque el sujeto pasivo no cumplió con lo previsto por el artículo 5 incisos c) y e) de la Resolución N° 1684, ni presentó los descargos necesarios para sustentar los valores declarados.

Afirmó que, en la demanda se alegó que: 1) el monto consignado en el Swift coincide con el certificado bancario que demuestra el pago a favor de su proveedor; 2) que el descarte del primer método no cumple con los artículos 143 a 146 de la Ley General de Aduanas y 248 al 260 de su reglamento; y 3) que no puede ser procesado dos veces por la misma causa. Sin embargo, estos puntos no fueron reclamados en el recurso jerárquico, por lo que no pueden ser alegados por primera vez en la demanda. Estos argumentos pretenden desconocer lo previsto en el artículo 198 parágrafo I, inciso e) de la Ley N° 3092, ya que la resolución jerárquica se ajustó a los aspectos reclamados y resolvió la controversia conforme al artículo 211 del Código Tributario.

En cuanto a la aplicación de los métodos secundarios, en la instancia jerárquica se verificó que la Aduana Nacional efectuó un descarte sucesivo conforme al procedimiento aduanero, lo que permitió llegar al Método del Último Recurso y aplicar una flexibilidad razonable. El demandante únicamente se limitó a expresar que este procedimiento le causa agravio, pero no sustenta cómo ni por qué este procedimiento le afecta.

Finalmente, indicó que el demandante hace referencia a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0003/2013 de 3 de enero y 1439/2013 de 19 de agosto, sin considerar que estas tienen particularidades que las hacen distintas al caso presente, concluyendo que no basta con invocar precedentes jurisprudenciales sin un análisis adecuado.

II.1.5.- Finalmente, citó como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio, señalando que la resolución jerárquica impugnada contiene los fundamentos de hecho y derecho adecuados, así como la normativa aplicable al caso. Aseguró que no existen agravios ni lesión de derechos que se hayan causado al demandante, por lo que, en su opinión, la resolución debe mantenerse tal como fue emitida.

II.1.6.- Petitorio.

En virtud de lo expuesto, solicitó que se declare IMPROBADA la demanda interpuesta por la empresa Kingmoiz SRL, y en consecuencia, que se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0141/2024 de fecha 8 de enero.

II.2.- Contestación del tercero interesado

La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representado por Jorge Brian Salvatierra Chambilla, se apersonó al proceso por memorial de fojas 142 a 151, contestando negativamente la demanda y expuso argumentos similares al de la contestación de la demanda presentada por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, efectuando un análisis normativo y de entendimiento de la problemática bajo los mismos argumentos.

II.2.1.- Manifestó que la empresa demandante intenta desnaturalizar el proceso contencioso administrativo al plantear cuestiones de hecho, cuando en realidad se trata de un proceso de puro derecho.

II.2.2.- Afirmó que el factor de riesgo fue determinado por la Aduana Nacional al identificar que el precio declarado no coincidía con el reflejado en el Sistema de Precios Referenciales de Vehículos Automotores; para ello, se tomaron mercancías con características más cercanas a las consignadas en las declaraciones de importación, considerando factores como el tipo de mercancía, fabricación, marca, tipo y subtipo; asimismo, destacó que se encontraron inconsistencias entre la transferencia bancaria y la documentación de soporte presentada en el despacho aduanero; en particular, la información proporcionada por el Banco Unión S.A. muestra que la transferencia bancaria realizada en 2018 fue a favor de Shine Auto Trading CO. Ltd., mientras que las facturas presentadas corresponden a otros proveedores, tales como Xiamen King Long United Automotive, Fujian New Longma Automotive CO Ltd. y Shine Auto Trading CO. Ltd., sin que exista evidencia de transferencias a estos últimos.

Además, señaló que existen facturas de reexpedición cuyos proveedores son usuarios de la Zona Franca Iquique, como Import & Export Moiz Motors Ltda. y Import & Export Fazal Trading Limitada, por un valor FOB de USD 3,833,054.10, sobre los cuales se determinó la falta de pago o transferencia bancaria que permita verificar el valor declarado.

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Datos del proceso

Demandante
Kingmoinz S.R.L.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2024SE/0187/2024Fuente oficial