Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 188/2012.
EXP. N°: 300/2006.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Ruben Ramiro Márquez Salazar c/ Superintendencia General de Servisio Civil
FECHA: Sucre, Dieciocho de Julio de dos mil doce.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Rubén Ramiro Márquez Salazar, representado por Guillermo Farfán Pinto contra la Superintendencia General del Servicio Civil.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 76 a 78, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico SSC-047/2006 de 12 de mayo de 2006, pronunciada por la Superintendencia General del Servicio Civil, la respuesta de fs. 95 a 98, la réplica y dúplica, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que Guillermo Farfán Pinto en representación legal de Rubén Ramiro Márquez Salazar, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, señalando en síntesis:
La Aduana Nacional de Bolivia (ANB), en el ámbito del Estatuto del Funcionario Público, emitió convocatoria a examen de méritos para asumir diferentes cargos, y en el caso específico del demandante, para optar al cargo de Administrador 1 Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz. Que su mandante fue seleccionado para ocupar dicho cargo previo concurso de mérito, examen de competencia y entrevista, sobre todo por su experiencia profesional vinculada al Comercio Exterior.
Posteriormente la Aduana Nacional, mediante nota AN-PREDC-628/2005 de 30 de junio de 2005, solicitó a la Superintendencia del Servicio Civil la incorporación a la carrera administrativa bajo la modalidad continua de convalidación de procesos de selección, remitiendo al efecto las carpetas de cuarenta y cinco servidores públicos, entre los cuales estaba incluido Rubén Ramiro Márquez Salazar; sin embargo, el Intendente de Supervisión y Control de la Superintendencia del Servicio Civil, emitió el Dictamen Nº 042/2006 de 10 de abril de 2006, señalando que su mandante no contaba con los requisitos de formación solicitados en la convocatoria, por no haber acreditado la experiencia de 3 años en comercio exterior y 2 años en cargos de Jefatura de Supervisión, hecho que es falso, lo que denota la falta de capacidad de análisis del personal de la Superintendencia del Servicio Civil.
Que el 19 de junio de 2006 notificaron a su mandante con la Resolución Administrativa SSC-047/2006 que resuelve en su punto tercero, no incorporar a la carrera administrativa, por lo que se apersonó a la Superintendencia, reclamando sobre el error cometido en su contra, haciendo uso del derecho a la representación, mediante nota de 21 de junio de 2006 ofreciendo prueba documental consistente en su hoja de vida y certificaciones emitidas por la Consultora Berthin Amengual, Pil Andina S.A. y el Banco Central de Bolivia.
El 23 de junio de 2006, la Superintendencia mediante nota SSC/ISC-1331/2006, le permitió subsanar la observación, advertida de los errores y omisiones, luego la misma Superintendencia mediante nota SSC-ISC-1434/2006 de 11 de julio de 2006, confirmó la posibilidad de revisar su determinación de no incorporación, que mediante nota SSC-ISC-1435/2006, dirigida a la Aduana Nacional, solicitó que se considere la postulación de Rubén Márquez, empero, mediante nota AN-PREDC- 627/2006 de 17 de julio de 2006, la Aduana Nacional respondió que no requerirá la reconsideración del proceso de ingreso a la Carrera Administrativa y negó la remisión de los documentos que acreditan los tres años de experiencia en comercio exterior y dos años en cargos de jefatura o supervisión.
Con estos argumentos impetra que se declare probada la demanda en favor de su mandante Rubén Ramiro Márquez Salazar, y se ordene su reincorporación a la carrera administrativa, como funcionario de la Aduana Nacional de Bolivia en el cargo de Administrativo I dependiente de la Gerencia Regional La Paz, con costas procesales por el daño ocasionado.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 81, se corrió traslado a la autoridad demandada, Reynaldo Irigoyen Castro, Superintendente General interino del Servicio Civil, quien citado a fs. 92, se apersonó en tiempo hábil en base a los argumentos expuestos en su memorial de fs. 95 a 98, que respondiendo la demanda, expresó en síntesis lo siguiente:
Por Resolución Administrativa SSC/047/2006 de 12 de mayo, la Superintendencia del Servicio Civil dispuso: I) convalidar los procesos administrativos de selección de personal para cubrir 58 puestos, a través de convocatoria pública externa del 30 de mayo de 2004; II) incorporar a la carrera administrativa, mediante modalidad contínua de convalidación de procesos de selección, a 27 servidores públicos de la Aduana Nacional de Bolivia y, III) no incorporar a la carrera administrativa a 10 servidores públicos de la Aduana Nacional de Bolivia, entre ellos a Rubén Ramiro Márquez Salazar.
Según la convocatoria publicada, para el cargo de Administrador de la Aduana Operativa - El Alto La Paz, se requería experiencia de tres años en comercio exterior y dos años en cargos de jefatura o supervisión y, revisando la carpeta individual remitida por la Aduana Nacional, se constató que el postulante no presentó certificados que respalden la experiencia exigida en la convocatoria, por esta razón, la Superintendencia mediante nota SSC/ISC-2328/2005, solicitó tal documentación a la Aduana Nacional de Bolivia, que remitió mediante nota AN-GNAGC Nº 820/2005 de 16 de diciembre, la información complementaria consistente en certificados, memorandos y contratos de trabajo, que evidenciaron que (el ahora demandante) cumplió parcialmente con el requisito de experiencia porque demostró 2 años de experiencia en cargos de jefatura o supervisión, pero no presentó ninguna documentación que respalde su experiencia de 3 años en comercio exterior, lo que permitió determinar que Rubén Ramiro Márquez Salazar no cumplió este requisito ni fue avalado este extremo con ninguna documentación, de acuerdo a la recomendación del Dictamen Nº 042/2006 de 10 de abril de 2006, dando lugar a que la Superintendencia resuelva la no incorporación a la carrera administrativa, por incumplir los requisitos de la convocatoria pública.
Agrega que los alcances del inciso j) numeral 4 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento Administrativo de Incorporación a la Carrera Administrativa, está referida a las modalidades transitoria y continua, de convalidación de procesos de selección y, el inciso j) prevé como causal para la no incorporación a la carrera administrativa, la inexistencia de exámenes que garanticen la competencia y la transparencia del proceso de selección, y la adecuación de los candidatos a las exigencias del puesto.
En cuanto a la solicitud de reconsideración planteada por Rubén Ramiro Márquez, mediante nota presentada el 4 de julio de 2006, y la rectificatoria de la Resolución Administrativa SSC-047/2006 adjuntando al efecto documentos, de los cuales algunos fueron obtenidos con posterioridad a la convocatoria pública emitida el 3 de junio de 2004, e incluso posterior a la fecha de emisión de la Resolución Administrativa SSC-047/2006 de 12 de mayo de 2006, lo que confirma que a momento de la calificación curricular no se contaba con dichas certificaciones en la carpeta de documentación remitida por la Aduana Nacional de Bolivia, en fecha 16 de diciembre de 2005.
No es evidente que la Superintendencia le permitió subsanar la observación realizada mediante nota SSC/ISC-1331/2006, porque en rigor de verdad, a través de esa nota la Superintendencia recomendó al demandante que a su solicitud de reconsideración de la RA. SSC-047/2006, acompañe certificados de trabajo que acrediten su experiencia en comercio exterior, porque la documentación presentada por la Aduana Nacional de Bolivia no respaldaba claramente tal experiencia. Aclaró que si bien se adjuntó con la demanda contencioso-administrativa, prueba de reciente obtención, que la Superintendencia y la Aduana Nacional de Bolivia desconocían a momento de calificar la experiencia de los postulantes, no corresponde su consideración por la extemporaneidad de su presentación.
La afirmación hecha por el demandante respecto a que la Superintendencia mediante nota SSC/ISC-1434/2006 de 11 de julio de 2006, confirmó la posibilidad de revisar la determinación de cambiar la no incorporación, tampoco es evidente porque sólo se comunicó que "a partir de los certificados presentados es posible revisar la determinación de no incorporación a la carrera administrativa", acepción que de ninguna manera puede interpretarse como un tácito cambio de dicha determinación; por otra parte, también se le comunicó que la posibilidad de revisión de su caso, sólo se efectuaría únicamente a solicitud de la propia Aduana Nacional de Bolivia, adjuntando la documentación necesaria y, si bien, la figura de la reconsideración de una resolución administrativa de no incorporación a la carrera administrativa, no está prevista en el Reglamento, la Superintendencia abrió dicha posibilidad con un criterio amplio, siempre y cuando dicha reconsideración fuera planteada por la misma entidad que omitió la remisión de cierta documentación ante la Superintendencia.
En ese contexto se envió la nota SSC/ISC-1435/2006 dirigida a la Aduana Nacional de Bolivia, comunicando que Rubén Ramiro Márquez Salazar solicitó la reconsideración de su caso y para el efecto, adjuntó certificados de trabajo que podrían ser considerados ante el aval y la remisión de los mismos por parte de esa entidad, que la Aduana Nacional de Bolivia mediante nota AN-PREDC- 627/2006 de 8 de agosto, señaló "que no requería la reconsideración de procesos de selección de personal que ya han sido objeto de valuación y verificación por la Superintendencia del Servicio Civil", motivo por el cual no es jurídicamente posible reconsiderar la no incorporación a la carrera administrativa por el ahora demandante.
En base a este fundamento solicita que se rechace las pretensiones del actor de rectificar omisiones, que en definitiva, son insubsanables, ya que si a momento de su postulación no acreditó todos los requisitos que se exigían, hacerlo ahora resulta extemporáneo, atentatorio a la seguridad jurídica, y que en sentencia se declare improbada la demanda presentada por Rubén Ramiro Márquez Salazar.
Finalmente, de obrados se observa que el actor presentó su réplica que cursa de fs. 106 a 109, mientras que la entidad demandada su dúplica de fs. 125 a 128, dando lugar al decreto de "autos para sentencia" a fs. 129.
CONSIDERANDO III: Que en consideración a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código Pdto. Civil, siendo el objeto conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, según la veracidad o no del reclamo planteado, por cuanto el trámite en la fase administrativa, concluyó con la resolución definitiva SSC-047/2006, y que además no prosperó la solicitud de reconsideración; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General del Servicio Civil.
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes hechos:
1).- En principio, de la revisión de todo lo obrado, como el anexo, se colige que la controversia según la demanda, tiene relación con la impugnación que realizó Rubén Ramiro Márquez Salazar, por intermedio de su apoderado, a la RA Nº SSC-047/2006 de 12 de mayo de 2006 (fs. 38 a 44), emitida por el Superintendente General del Servicio Civil, sobre su no incorporación a la carrera administrativa, basándose en el Dictamen Nº 042/2006 de 10 de abril de 2006 (fs. 22 a 35), contra los cuales el demandante presentó solicitud de reconsideración (fs. 45 a 48), reiterado a fs. 57, que si bien mereció la respuesta por el Superintendente General interino del Servicio Civil, mediante notas SSC/ISC-1343/2006 de 11 de julio, y SSC/ISC-1630/2006 de 14 de agosto (fs. 62 a 65), disponiendo que la Aduana Nacional sea quien solicite la reconsideración, adjuntando la documentación requerida, esta entidad mediante nota AN-PREDC-627/2006 de 17 de julio de 2006 (fs. 66), señaló "que no requería la reconsideración de procesos de selección de personal que ha sido objeto de valuación y verificación por la Superintendencia del Servicio Civil", lo que ciertamente determinó que jurídicamente sea imposible reconsiderar en la vía administrativa la no incorporación a la carrera administrativa del ahora demandante.
2).- En el caso de autos, consta de obrados que Rubén Ramiro Márquez Salazar, se postuló al cargo de Administrador de la Aduana Operativa -El Alto, La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, entidad que exigió en su convocatoria como requisitos de experiencia, tres años en comercio exterior y dos años en cargos de jefatura o supervisión. (fs. 35 del Anexo I).
Que en la carpeta individual remitida por la Aduana Nacional, se revisaron los siguientes documentos que fueron presentados por el demandante a momento de su postulación, los cuales corren de fs. 11 a 34 del anexo, siendo las siguientes:
a) El certificado de trabajo emitido por el Subgerente de Control de Cuentas Públicas del Banco Central de Bolivia, de 21 de febrero de 1994, acredita que el demandante desempeñó funciones en esa Subgerencia, pero no especifica los puestos que ocupó ni las funciones que desempeñó y tampoco el tiempo de inicio y finalización de tales funciones, pues solo indica que fue por un periodo de cuatro años, por lo que dicho documento no da fe de que el demandante hubiera realizado funciones relacionadas específicamente con comercio exterior.
b) En cuanto a los contratos de consultoría, no especifican el objeto del trabajo y no han permitido verificar cuáles eran las tareas específicas que cumplía el demandante, con excepción del contrato de 8 de junio de 1994, del que se puede determinar que sus funciones eran netamente administrativas.
c) El certificado de PIL Andina S.A. de 1º septiembre de 2004, da cuenta que el demandado prestó servicios como Gerente de Adquisiciones de la citada empresa desde septiembre de 1996 a noviembre de 1998, sin especificar las funciones que realizaba, y que dicho certificado se consideró válido para computar la experiencia de dos años en cargos de jefatura y supervisión.
d) El contrato de trabajo suscrito con Panamerican Investments, como consultor financiero, de 4 de enero 1999, no especifica si las funciones realizadas tienen relación con el comercio exterior.
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