Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 188/2017.
FECHA: Sucre, 23 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE: 992/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 38 a 44, planteada por la Administración Aduanera impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1265/2013, emitida el 7 de Agosto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 66 a 69 vta.; el memorial de apersonamiento de fs. 92 a 97 vta., de la tercer interesada, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
La Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, representada legalmente por Manuel Félix Sangueza Guzmán, se apersona e interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1265-2013, de 7 de agosto, amparado en los arts. 69 y 70 de la Ley Nº 2341; arts. 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:
Inició refiriendo que del informe AN-UFIPR-I-60/2012, de 27 de septiembre de 2012, se resalta la falta del certificado medioambiental emitido por IBMETRO; siendo que, mediante nota Nº AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012, se solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) la autenticidad del Certificado Nº CM-PT-04-00131-2011, correspondiente al vehículo que ampara el Documento Único de Importación (DUI) Nº 2011/543/C-2462; solicitud que fue autenticada por Nota Nº IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio de 2012, remitiendo el Informe Nº IBMETRO-DML-INF-240/12, del técnico de metrología legal (Fátima Cassas Patón) indicando que: 1) “los certificados mencionados no existen y no están registrados en ninguno de nuestros archivos IBMETRO-CENTRAL LA PAZ”; 2) “los certificados cuestionados tienen código de recinto aduanero ‘04’ siendo que, el código correcto y asignado al recinto aduanero de Avaroa e el código ‘03’”; 3) “los certificados tiene la firma y el sello Institucional de la oficina IBMETRO ORURO además que el técnico autorizado designado para la inspección y emisión del certificado medio ambiental para el Recinto de Frontera Avaroa ya que en el la fecha de emisión detallada en el certificado el Técnico Mamani no se encontraba ejerciendo funciones en IBMETRO, por tanto los certificados detallados no tienen la validez que requieren ya que los mismos deben tener sello y firma del técnico autorizado y que ejerza funciones en IBMETRO”; y, 4) En conclusiones mencionó que: “realizado el seguimiento a los certificados mencionados, los mismos no existen y nose encuentran registrados en ninguno de los archivos existentes en IBMETRO-OFICINA LA PAZ, ni en los archivos de IBMETRO-CBBA, por tanto los certificados mencionados no tienen la validez requerida ya que estos no fueron realizados bajo procedimientos establecidos por el INSTITUTO BOLIVIANO DE METROLOGIA”.
Continuó refiriendo que, la Agencia Despachante de Aduana “SAA S.R.L.” al momento de efectuar la DUI 2011/543/C-2463 de 29 de septiembre de 2011, presentó un certificado Medio Ambiental presuntamente falso (Nº CM-PT-04-00131-201 de 29 de diciembre de 2011), por lo que se establece que no contaba con la Certificación Medioambiental emitido por IBMETRO que certifique que los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos de un vehículo son compatibles con los niveles establecidos y aprobados por la legislación nacional vigente.
Efectuó la cita de una serie de normas legales, siendo estos los siguientes: art. 148 de la Ley Nº 2492 (Código tributario Boliviano); art. 84, 85 y 88 de la Ley Nº 1990 (ley General de Aduanas); art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduana; art. 119, modificado por la Disposición Tercera Decreto Supremo (DS) Nº 572, de 14 de julio de 2010; arts. 3 y 5 del DS Nº 28963; y, la Resolución Ministerial Nº 357 de 14 de septiembre de 2009, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; concluyendo que por la normativa señalada, el sujeto pasivo habría incurrido en el ilícito de Contrabando, tipificado por el art. 181 de la Ley Nº 2492.
Refirió que por lo anteriormente expuesto, se establecen indicios de la comisión de contravención tributaria por contrabando, según tributos pagados Bs. 17.975,00 equivalente a UFV 10.464,57, conforme a lo establecido en el art. 160 de la Ley Nº 2492, modificado en su importe por el parágrafo II del art. 21 de la Ley Nº 100 de 4 de abril de 2011.
Manifestó que, al ser que el monto de los tributos correspondientes a la mercancía es inferior a los UFV 50.000,00 debe ser considerada como contravención tributaria, según lo establecido en el art. 56 capítulo XII de Presupuesto General, que dispuso la modificación de los numerales I, III y IV del art. 181 de la Ley Nº 2492, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el capítulo III del Título IV del Código Tributario Boliviano.
Afirmó que, del acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-060/2012 de 28 de septiembre de 2012, se tiene identificada como persona sindicada a la importadora Libna Giovana Aranda Zuñavi, NIT 3508828012, Barrio Villa Fátima C/2 Esq. 9 Nº 38 Noroeste Oruro.
Que, en relación a la mercancía se trata de un Camión, Marca Nissan, Tipo Cóndor, Motor FE6104899G, Chasis MK252K05466, Modelo 2006, Color Blanco.
Manifestó que, en base a los informes y al acta de intervención referida líneas arriba, sobre la presunción de la comisión de contrabando contravencional, de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del artículo 181 del Código Tributario, Ley N° 2492, se dictó la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-53/2012, de 26 de diciembre, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
I.2.1.- Argumentó que según la autoridad demandada, al no haberse observado las formalidades establecidas en el procedimiento de fiscalización aduanera posterior, se incurrió en vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa del sujeto pasivo, sosteniendo que la resolución sancionatoria emitida conlleva vicios de nulidad, ya que desde la irregular emisión del acta de intervención, se provocó la nulidad de las actuaciones subsecuentes.
I.2.2.- Indicó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), confirmó la resolución pronunciada en alzada, por lo que consiguientemente se anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional, pero que refutando ésta, se puede observar que identifica a las personas sindicadas, así como los medios de prueba y/o medios empleados para la comisión del contrabando contravencional, descripción de la mercancía y otros.
Citó el art. 48 del DS N° 27310, art. 85 de la Ley General de Aduanas, los arts. 65, 81 y 148 del Código Tributario Boliviano y el art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, transcribiendo a continuación lo expresado por la autoridad jerárquica al emitir la resolución impugnada, en su sub numeral xii del numeral IV.4.2.
Afirmo que la autoridad demandada basó su decisión en lo dispuesto por el art. 48 del DS N° 27310 y que la norma en cuestión dispone que los aspectos que no puedan ser evidenciados durante las fases, entre otras, de control diferido, podrán ser objeto de fiscalización posterior, pero que ello no es obligatorio o que constituya un requisito sine qua non para validar las conclusiones del procedimiento de control posterior, por lo que la AGIT no interpretó correctamente el art. 8 de la Ley N° 2492.
Que, en el procedimiento de control diferido regular, se estableció claramente que el certificado del IBMETRO que se encuentra en antecedentes, se presentó como documento soporte de la DUI el cual no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO Central La Paz, que los certificados que corresponden a Avaroa tienen el código 03 y no 04, y que el técnico firmante no se encontraba en funciones, por lo que los certificados no tienen validez; añadió que, los certificados no detallan el número de factura que hace referencia al servicio realizado, ni se verifica el número de parte de recepción del vehículo.
Aclaró que no corresponde efectuar una fiscalización sobre la validez del certificado del IBMETRO, que él mismo certificó que no es válido; que el proceso penal iniciado tiene como finalidad determinar quién y en qué grado fue o fueron responsables de la elaboración y uso del mismo; situación distinta de la relativa al contrabando, que va a sancionar el tráfico de mercancías sin documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por las normas.
Señaló que el procedimiento de control diferido no hace referencia al procedimiento a seguir en caso que se determine la existencia del ilícito de contrabando, por lo que en observancia del artículo 5 de la Ley N° 2492, se debe aplicar el procedimiento correspondiente a un caso de contrabando contravencional que se ha cumplido en este caso.
Manifestó que por lo argumentado, la autoridad jerárquica no realizó una correcta interpretación de la norma, ni consideró la prelación normativa en caso de vacíos procedimentales, pretendiendo la fiscalización posterior de un hecho demostrado en control diferido regular, que estableció el ilícito de contrabando y no de tributos omitidos por lo que no corresponde realizar un proceso de fiscalización posterior, razón por la que aplicando el art. 156 de la Ley N° 2492, se evacuó el Acta de Intervención, citando a continuación el art. 157 del Código Tributario Boliviano.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando al Tribunal Supremo que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda; se revoque la Resolución AGIT-RJ 1265/2013 de 7 de agosto y en consecuencia se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-POTPI Nº 53/2012 de 26 de diciembre.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que, por providencia de fs. 46 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se dispuso asimismo, que se libre orden instruida para la notificación del tercero interesado, Libna Giovana Aranda Zuñavi, en el domicilio señalado al efecto, encomendándose su cumplimiento a través del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 30 de abril de 2014 como consta a fs. 60, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota a fs. 61 y recibida según cargo a fs. 61 vta., disponiéndose por providencia de fojas 62, su arrimo al expediente.
Asimismo, presentado el memorial de contestación a la demanda de fs. 66 a 69 vta., fue providenciado a fs. 73 y 89, disponiendo que se tiene apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fs. 64), y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
II.1.- Señaló que habiéndose solicitado a la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) SAA SRL., la remisión de 77 Declaraciones Únicas de Importación DUI, tramitadas ante la Administración de Aduana Frontera Avaroa, el 1 de junio de 2012, se solicitó a IBMETRO la certificación de autenticidad de 77 certificados emitidos por esa entidad, por lo que el 29 de agosto de 2012, se informó por el Director de Metrología Legal del IBMETRO, que los mismos no se encuentran registrados en sus archivos, que los funcionarios que figuran y que firman los certificados no se encontraban en funciones en las fechas de emisión y que continuando con el procedimiento sancionatorio, el 27 de septiembre de 2012 la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, emitió el Informe AN-UFIPR-I-060/2012, en el que se señala que corresponde la anulación de la DUI C-2463, debido a que no existe el certificado medioambiental emitido por IBMETRO, estableciendo indicios de la comisión de contrabando, tipificado en el inciso b) del art. 181 de la Ley N° 2492.
Asimismo, señaló la existencia de indicios de delitos penales por falsedad del certificado del IBMETRO, notificándose a Libna Giovana Aranda Zuñavi con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-060/2012, de 28 de septiembre; posteriormente, el 2 de enero de 2013, se notificó en Secretaría, la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-53/2012, de 26 de diciembre, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, en base al numeral 4 del artículo 160 e inciso b) del artículo 181 de la Ley N° 2492.
Por otra parte, que tomando en cuenta que no existe mercancía comisada, en aplicación del parágrafo II del artículo 181 de la Ley N° 2492, se dispuso el pago del 100% del valor de la mercancía que asciende a la suma de Bs. 86.852,00.- la ejecución tributaria y la captura del vehículo, la anulación de la DUI C-2463, de 9 de diciembre de 2011 y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal, por la presunta comisión del delito de falsificación de documento.
Que el Procedimiento de Control Diferido Regular, aprobado mediante Resolución de Directorio N° RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, no prevé el procedimiento a seguir en caso que se encuentren indicios de la comisión de la contravención aduanera de contrabando; que sin embargo, el numeral 4, conclusión del Control Diferido Regular, señala: ”Concluido el proceso de control diferido regular por los fiscalizadores, se procede de acuerdo a lo siguiente: 3. A la conclusión del control diferido regular, la remisión de informes a la Gerencia Nacional de Fiscalización sobre los resultados encontrados producto de la revisión.”
Que del mismo modo, el procedimiento de control diferido, consiste en comprobar que los datos declarados en la DUI y en los documentos adjuntos, sean correctos, completos y exactos, pero que cuando no puedan ser verificados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior, de acuerdo con lo que disponen los artículos 49, 21, 100 y 104 de la Ley N° 2492.
En virtud de lo anterior, tomando en cuenta que se emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-060/2012, de 28 de septiembre, sin observar las formalidades establecidas en el procedimiento de fiscalización aduanera posterior, se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes.
Que, en consecuencia, en aplicación del parágrafo II del artículo 36 de la Ley N° 2341, aplicable por disposición del numeral 1 del artículo 74 de la Ley N° 2492, la AGIT confirmó la resolución pronunciada en recurso de alzada, anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional inclusive, debiendo la Administración Aduanera, concluir el procedimiento de control diferido e iniciar un procedimiento de fiscalización, de acuerdo con lo que disponen los artículos 48 y 49 del Decreto Supremo N° 27310.
Sostuvo que la resolución impugnada fue emitida en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, concluyéndose que la endeble demanda interpuesta carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión que le hubieren causado con la emisión de la resolución impugnada.
II.2.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1265/2013, de 7 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
Libna Giovana Aranda Zuñavi, con memorial que cursa de fs. 92 a 97, se apersonó al proceso y haciendo un recuento de lo antecedentes administrativos, con relación a la demanda contencioso administrativa presentada por la Administración Aduanera señaló que respecto a las disposiciones legales vigentes a la fecha del despacho o trámite aduanero, estaba la RD 01-004-2009 de 12 de marzo.
Agregó que la Administración Aduanera, señaló que el trabajo es la consecuencia de la aplicación de una Fiscalización de Control Diferido; sin embargo, revisadas las disposiciones aprobadas por el Directorio de la Aduana Nacional, no encontró ninguna disposición.
Señaló que otra inconsistencia que encuentra radica en que la Administración Aduanera señaló que no es aplicable al presente caso por tratarse de una fiscalización de control diferido que es diferente en gran proporción de una fiscalización posterior, por lo que las notificaciones son plenamente válidas por haberse ajustado a la RD 01-004-2009 de 12 de marzo, que aprueba el procedimiento de control diferido, de cuya revisión concluyó que no se cumplieron los procedimientos establecidos; así por ejemplo, en dicho procedimiento no existe emisión de actas de intervención menos las resoluciones administrativas o sancionatorias.
Los actos citados no pueden ser realizados por la Administración Aduanera mediante el procedimiento de control diferido sino a través de una fiscalización aduanera posterior, que está prevista en la RD 01-008-11 de 22 de diciembre de 2011, donde se puede emitir el acta de diligencia, acta de infracción, vista de cargo, acta de intervención contravencional, resolución sancionatoria/final/auto administrativo. De otra manera, se vulneran los derechos del sujeto pasivo establecidos en la Carta Magna.
Manifestó su desacuerdo con la forma como fue realizado todo el trámite administrativo, al realizarse controles aduaneros incumpliendo las Resoluciones del Directorio de la Aduana Nacional. Transcribiendo la parte conclusiva del Informe AN-UFIPR-I-072/2012, se preguntó qué pasaría si en el proceso penal se demuestra que el documento o certificación no es falso, qué ocurriría con la anulación de la DUI?, por tanto, existe una incongruencia cuando se ordenó anular después de ejecutoriada, a sabiendas que el proceso penal tiene otras fechas o plazos de ejecución con relación al ámbito tributario.
Apuntó que durante el proceso de control diferido regular, no corresponde emitir ninguna acta de intervención, lo que correspondía era que se solicite el inicio de fiscalización, entonces, existen inconsistencias e incongruencias que llevan a un error en las interpretaciones para su defensa porque como ciudadano importó un vehículo automotor bajo un principio de buena fe.
II.1. Petitorio.
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