Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 188
Sucre, 12 noviembre de 2020
Expediente : 036/2019-CA
Demandante : Brenntag Bolivia SRL
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0021/2019 de 14 de enero
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Brenntag Bolivia SRL contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria:
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 37 a 52, interpuesta por Brenntag Bolivia SRL, representada legalmente por Martín Alberto Talamas Sotelo, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0021/2019 de 14 de enero; el Auto de admisión de 18 de febrero de 2019, a fs. 55; la contestación a la demanda de fs. 65 a 73; el escrito de apersonamiento y contestación del tercero interesado de fs. 58 a 60; la Réplica de fs. 134 a 142; la Dúplica de fs. 147 a 150; el decreto de Autos para Sentencia a fs. 151; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 15 de mayo de 2012 (fs. 9 Anexo 1) la Administración Aduanera emitió el Informe AN-CBBCI 00987/2012, respecto a la remisión de documentos soporte de tránsitos aduaneros de los Partes de Recepción 301-2012 113065-MSCUX4148479 y 301-2012 116478-MSCUX4148479.
El 25 de junio de 2012, la Administración Aduanera, mediante Comunicación Interna AN-GRCGR N° 131/2012 de 25 de junio (fs. 59 a 60 Anexo 1), sobre la solicitud de anulación de la Declaración Única de Importación (DUI) C-22401, efectuada por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) ALPE SRL, a nombre de Brenntag Bolivia SRL, informó, que en mérito a la persecución penal única, remitió la documentación correspondiente a la DUI 2012/301/C-22401 al Ministerio Público, para que se procese en forma conjunta con la querella presentada por la presunta comisión del delito de contrabando, en mérito al AIC GRCBA-CBBCI-004/2012 que consigna el Bill of Loading N° MSCUX4148479, que a su vez detalla 12 contenedores conteniendo cada uno 1000 sacos de mercancía consistente en soda cáustica.
El 29 de junio de 2012, la Administración Aduanera emitió Informe AN-GRCGR-CBBCI 1165/2012 (fs. 52 a 55 Anexo 1) concluyendo que se presume el ¡lícito de contrabando, porque la Resolución Administrativa N° 038/2012 (Autorización Previa), registró como fecha de emisión el 28 de febrero de 2012, posterior al embarque según Bill of Leading N° MSCUX4148479 de 9 de diciembre de 2011 y que el documento presentado no cumple con los requisitos exigidos según normativa vigente.
El 24 de septiembre de 2012 (fs. 70 a 78 Anexo 1) la Administración Aduanera, mediante Hoja de Ruta GRCGRJ2012-2016 y GRCGR2012-2315 adjuntó a los antecedentes administrativos fotocopias simples correspondientes a la documentación presentada ante el Ministerio Público adscrito a la Aduana Nacional por Brenntag Bolivia SRL, relativas a la Resolución Administrativa N° 0740/2012, que autorizó a dicha empresa a la conclusión de la operación de importación de 300.000 kg de hidróxido de sodio (soda cáustica) y su nacionalización obligatoria en la Aduana Interior de Cochabamba.
El 6 de marzo de 2013 (fs. 83 Anexo 1), la Administración Aduanera notificó en secretaría a la Empresa Brentagg Bolivia SRL, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCBA-AI 198/12 de 8 de junio de 2012 (fs. 2 Anexo 1), que en el acápite II, señala: “Realizado el aforo documental y físico de la mercancía correspondiente a los partes de recepción 301 2012 136478-MSCUX4188479 de 12/03/2012 y 301 2012 113065-MSCUX4148479 de 13/03/2012, consignado a la Empresa Brenntag Bolivia SRL, en la Factura N° 60-1112-58706 de HCI de 09/12/2012, se identificaron dos camiones con soda cáustica en perlas, cuya autorización previa N° 0038/2012 es del 28/02/2012 que fue emitida en fecha posterior al embarque de origen que de acuerdo a BL N° MSCUX4148479 es del 09/12/2011". En dicha Acta de Intervención se identificó como sindicada a la Empresa Brenntag Bolivia SRL, se describió los instrumentos decomisados, consignó el detalle de la mercancía, objeto de contrabando y/o decomisada, valoración y liquidación de tributos y la calificación sobre la presunta comisión de contrabando contravencional, de acuerdo al art. 181 incs. b) y f) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), otorgando 3 días para presentar descargos.
Posteriormente, el 20 de marzo de 2013, la Administración Aduanera notificó con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI N° 198/2013 de 19 de marzo (fs. 96 a 104 Anexo 1), en la que se dispuso, declarar probada el contrabando contravencional atribuido a Brentagg Bolivia SRL y otros, por la mercancía comisada correspondiente al AIC AN-GRCBA-AI 198/12.
El 28 de marzo de 2013 (fs. 150 a 155 Anexo 1), Brenntag Bolivia SRL interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI N° 198/2013 de 19 de marzo, solicitando revocar el acto impugnado, recurso que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0374/2013 de 16 de agosto (fs. 248 a 257 Anexo 2), que CONFIRMÓ la Resolución Sancionatoria impugnada.
Contra la Resolución de alzada, el 22 de septiembre de 2013 (fs. 293 a 298 Anexo 2) Brenntag Bolivia SRL interpuso Recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AG1T-RJ 2103/2013 de 25 de noviembre (fs. 341 a 352 Anexo 3), que CONFIRMÓ la Resolución recurrida, dejando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI N° 198/2013 de 19 de marzo.
Interpuesto el contencioso administrativo, el 3 de mayo de 2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia N° 307/2017 (fs. 449 a 453 Anexo 3), que declaró PROBADA la demanda, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2103/2013 de 25 de noviembre, anulando obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCBA-AI 198/12 de 8 de junio.
En cumplimiento a la precitada Sentencia, el 14 de febrero de 2018 (fs. 551 Anexo 4) la Administración Aduanera notificó por Secretaría a Brenntag Bolivia SRL con el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0016/2018 de 26 de enero (fs. 549 a 550 Anexo 4), que presume la comisión de contrabando contravencional.
El 16 de marzo de 2018, la Administración Aduanera emitió el Informé Técnico N° CBBCI-IN-0035/2018 (fs. 553 a 570 Anexo 4), recomendando la emisión de la resolución que corresponda para la mercancía, medios y unidades de transporte, de acuerdo a lo establecido en el art. 99 de la Ley N° 2492 y Resolución de Directorio N° RD 01-003-11 de 23/03/2011, considerando lo establecido en el art. 181 num. 3 de la Ley N° 2492.
El 4 de julio de 2018, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Brenntag Bolivia SRL, con la Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RC-0190/2018 de 27 de marzo (fs. 578 a 590 Anexo 4), que declaró PROBADA el contrabando contravencional de la mercancía detallada en el Acta de Intervención CBBCI-C- 0016/2018 de 26 de enero, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía detallada en la precitada Acta de Intervención, por incumplimiento a lo establecido en el art. 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), modificado por el Decreto Supremo (DS) N° 0572; además de imponer la multa de 61.373,83 UFV, en sustitución del comiso de los medios de transporte con Placa de Control 1820IHT y 2039ZFP.
Contra la citada Resolución Sancionatoria, Brenntag Bolivia SRL interpuso recurso de alzada, que fue resuelto mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT- CBA/RA 0447/2018 de 29 de octubre (fs. 677 a 688 Anexo 4), que CONFIRMÓ la resolución recurrida, determinando firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0016/2018 de 26 de enero.
Contra la resolución de alzada, Brenntag Bolivia SRL interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0021/2019 de 14 de enero (fs. 737 a 747 Anexo 4), que CONFIRMÓ la resolución recurrida.
El 14 de febrero de 2019, Brenntag Bolivia SRL interpuso demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 52, contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, que se resuelve en la presente Sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
Del análisis del contenido de la demanda contencioso administrativa, se evidencia que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0021/2019 de 14 de enero, emitida por la AGIT, alegando:
Atipicidad e incorrecta interpretación del art. 118 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), modificado por el DS N° 0572 de 14 de julio de 2010, que versa sobre mercancías sujetas a autorización previa; que si bien se evidencia que, la Resolución Jerárquica reconoce que la Autorización Previa fue emitida antes del ingreso de la mercancía a territorio aduanero nacional y se encontraba vigente; sin embargo al señalar “no es suficiente” demuestra que no se valoró correctamente, porque en ningún momento se tuvo la intención de realizar actos clandestinos e incumplir la norma.
A pesar que las instancias jerárquica y alzada reconocieron que la DUI 2012/301/C- 22401 contaba con la documentación soporte de importación de la mercancía; empero, la AGIT se contradice al confirmar la Resolución Sancionatoria, porque el Acta de Intervención Contravencional N° CBBCI-C0016/2018 de 26 de enero, emitido por la Administración Aduanera, consideró que la mercancía se encuentra en zona primaria y sometida bajo el principio de buena fe y transparencia, habiéndosele asignado el canal amarillo, porque fue sujeta a control selectivo y aleatorio, conforme dispone el art. 79 de la Ley N° 1990 Ley General de Aduanas (LGA).
En ese sentido, señaló que correspondía proceder al “examen documental” y autorizar su levante, en observancia de lo dispuesto por el inc. b) del art. 106 del RLGA y al tratarse de despacho sobre el medio de transporte, debió realizarse el reconocimiento físico, conforme establece el art. 107 del RLGA; no siendo sometido a un debido proceso, que resguarde el derecho a la defensa y seguridad jurídica; por lo que, refiere que no correspondía calificar la conducta como presunto contrabando contravencional, dispuesto por el art 181 inc. b) del CTB-2003, más bien corresponde anular la referida Acta de Intervención y ordenar a la Administración Aduanera que ajuste sus actos conforme a derecho.
Asimismo, refirió que tomando en cuenta los fundamentos expuestos en la Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RC-019/2018 de 27 de marzo, que básicamente son los mismos de la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI N° 893/2013 de 18 de octubre y el análisis técnico documental y conclusiones del Informe Técnico N° CBBCI-IN-003572018, se evidencia que las relaciones jurídicas y la potestad aduanera se encuentra circunscrita al ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, conforme al art. 4 de la LGA, que regula el ejercicio de la potestad aduanera que se circunscribe al ingreso y salida de mercancías de territorio nacional y no así de territorios extranjeros.
Añade, que debe tenerse presente la diferencia en el significado de los términos obtención, ingreso y presentación para la aplicación de lo dispuesto en el art. 118 del RLGA, modificado por el Artículo Adicional 2° del DS N° 572 de 14 de julio de 2010; por lo que se podrá evidenciar que en la DUI 2012 301 C-22401 de 6 de junio de 2012, página de "Documentos Adicionales" se declaró como documento soporte del despacho, la Resolución Administrativa N° 0038/2012 emitida por el Viceministerio de Defensa Social- Dirección General de Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno, por el cual se otorgó la Autorización Previa, presentado en el rubro 36 de los Manifiestos Internacionales de Carga con N° de Aduana de Partida 2012/104308 de 3 de septiembre de 2012.
En ese marco, pretender que la Autorización Previa sea emitida u obtenida antes del embarque de la mercancía en el país de origen o procedencia, no corresponde, siendo que el requisito imprescindible para la importación de mercadería que requiere la Autorización Previa es que las mismas cuenten con dicha autorización emitida por autoridad competente y vigente al momento del despacho aduanero. Así la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 006/2016-S3 de 15 de enero, en un caso similar refuerza lo señalado.
Refiere, que en el presente caso corresponde aplicar la SCP N° 0106/2016-S3 de 15 de enero, que tiene carácter obligatorio y vinculante para dejar sin efecto la inexistente presunta contravención de contrabando contravencional, porque en un caso similar sobre autorizaciones previas para la importación de mercancía que contiene sustancias agotadoras de la capa de Ozono, estableció que la normativa debe ser interpretada bajo un concepto finalista y en un sentido favorable, por lo que la autorización previa no es un documento que se deba exigir durante el tránsito, sino al momento de ingreso de la mercancía a territorio nacional.
Finalmente, citando el art. 115-II, 116-I de la CPE y transcribiendo algunos párrafos de la SCP N° 0567/2012 de 20 de julio, argumentó que la AGIT vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa y la presunción de inocencia, al confirmar la Resolución de Recurso de alzada y mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RC-0190/2018 de 27 de marzo de 2018, que resolvió el comiso definitivo de la mercancía.
Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda contencioso administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0021/2019, emitida por la AGIT; la Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RC-0190/2018 y el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0016/2018.
Admisión.
Mediante Auto de 18 de febrero de 2019, a fs. 55, se admitió la demanda contencioso administrativa, de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandado y tercero interesado, mediante provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT, representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 65 a 73, contestó negativamente la demanda contencioso administrativa, de acuerdo a lo siguiente:
Señaló que los argumentos citados en la demanda, son una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, no pudiendo el Tribunal Supremo de Justicia, suplir esa carencia de carga argumentativa del demandante; en ese sentido, citando la Sentencias Nos. 238/2013 de 5 de julio, 252/2017 de 18 de abril, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó sean consideradas, al ser la demanda una copia de lo resuelto en sede administrativa.
Señaló que de la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que el proceso de importación de la mercancía declarada en la DUI-C-22401, en los términos establecidos en el art. 82 de la Ley N° 1990, se inició el 9 de diciembre de 2011, con el embarque de la mercancía en el puerto de Xingang en China; es decir, antes de la emisión de la Resolución Administrativa N° 0038/2012 de 28 de febrero, que autorizó la importación de la mercancía de la República de China, por lo cual se tiene que el ahora demandante no cumplió con lo previsto en el art. 118-II del RLGA, modificado por la Disposición Adicional Segunda del DS N° 572 de 14 de julio de 2010, que de manera expresa dispone las autorizaciones previas deben ser obtenidas antes del embarque de la mercancía en el país de origen o procedencia, como un requisito esencial para su importación a consumo.
En ese sentido, si bien Brenntag Bolivia SRL en forma posterior al embarque de la mercancía, gestionó ante la autoridad competente la Autorización Previa para su importación, que fue emitida antes del ingreso de la mercancía a territorio aduanero nacional y se encontraba vigente en ese momento; aquello no es suficiente, ni subsana el hecho que la misma no fue obtenida antes del embarque de la mercancía, elemento esencial de validez a la Autorización Previa para la importación; resultando evidente que al momento del despacho aduanero, el sujeto pasivo no contaba con una autorización previa válida para importar la mercancía embarcada el 9 de diciembre de 2011, incumpliendo lo previsto en el art. 118-II del RLGA.
Por otra parte, Brenntag Bolivia SRL respaldó los argumentos de la demanda, citando la SCP N° 006/2016-S3 de 15 de enero, empero contrastada con el “Sistema de Información Constitucional Plurinacional”, disponible en la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encontró la citada sentencia, empero la fecha no resulta coincidente; de la lectura de dicha sentencia se corroborar que en la misma se analiza “la vulneración de derechos al acceso a domicilio, a la privacidad, a la intimidad, a la dignidad (...)” siendo una temática distinta y alejada de lo que se trata en la presente causa, resultando impertinente la cita de esta sentencia.
Sobre la SCP N° 0106/2016-S3, citada por la demandante, llama la atención que realice una interpretación errónea de dicha Sentencia; toda vez, que la Resolución Jerárquica impugnada fundamentó con claridad los motivos por los cuales no era aplicable dicha Sentencia, pues en ella se verificó mercancía que corresponde a gases refrigerantes R-22, R-12, R-404 y 134A; totalmente diferente al presente caso, como es hidróxido de sodio (soda cáustica), mercancía que se encuentra bajo regulación de diferentes normas, y el Tribunal Constitucional para este caso no ha emitido criterio, ni establecido la existencia de aspectos oscuros que ameriten una interpretación de lo dispuesto en el art. 118-II del RLGA, por lo que no constituye jurisprudencia vinculante en los términos señalados en el art. 15 del Código Procesal Constitucional.
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