Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SENTENCIA N° 188
Sucre, 29 de septiembre de 2022
Expediente: 043/2020-CA
Demandante: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado: Ministerio de Hidrocarburos
Proceso: Contencioso Administrativo
Departamento
Resolución Impugnada: :
Oruro
RM.RJ. 128/2019
Magistrado Tramitador: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado legalmente por Lourdes María Nava Rodríguez contra el Ministerio de Hidrocarburos.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 60 a 68; el Auto de admisión de fs. 115 a 116; la contestación a la demanda de fs. 132 a 142; el apersonamiento y contestación del tercero interesado de fs. 121 a 122; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 201; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
El 5 de marzo de 2013, la Autoridad Nacional de Hidrocarburos (ANH), mediante Auto, dispuso Cargo contra la Estación de Servicio de Combustibles Líquidos “5 Esquinas”, por comercializar combustibles en volúmenes más bajos del rango permitido; imponiéndole sanción por conducta contravencional prevista y sancionada en el inc. b) del art. 69 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos aprobado por Decreto Supremo (DS) Nº 24721 de 23 de julio de 1997, modificado por el parágrafo I del art. 2 del DS Nº 26821 de 25 de octubre.
El 5 de abril de 2013, se notificó a la Estación de Servicio Combustibles Líquidos “5 Esquinas” con el Auto de Cargo de 5 de marzo de 2013, adjuntándose el Informe DCMI 324/2012 de 27 de marzo de 2012.
El 3 de julio de 2013, la ANH, emitió Resolución Administrativa ANH Nº 1632/2013 de 3 de julio de 2013, con la que, declaró PROBADO el cargo formulado por Auto de 5 de marzo de 2013, estableciendo la comercialización de combustibles en volúmenes más bajos del rango permitido; imponiendo la sanción pecuniaria de Bs.25.430,82 (Veinticinco mil cuatrocientos treinta 82/100 Bolivianos).
El 5 de julio de 2013, se notificó por Cédula a la Estación de Servicio de Combustibles Líquidos “5 Esquinas” con la Resolución Administrativa ANH Nº 1632/2013 de 3 de julio de 2013.
El 13 de marzo de 2014, la ANH mediante Auto, dispuso la Ejecutoria de la Resolución Administrativa ANH Nº 1632/2013 de 3 de julio de 2013.
El 14 de marzo de 2014, se notificó mediante Cédula a la Estación de Servicio de Combustibles Líquidos “5 Esquinas”, con la Ejecutoria de la Resolución Administrativa ANH Nº 1632/2013.
El 13 de julio de 2015, la ANH, mediante Auto conminó a la Estación de Servicio de Combustibles Líquidos “5 Esquinas” a realizar el depósito de la multa establecida, conforme determina el inc. k) del art. 10 de la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 y el inc. c) del art. 50 del DS Nº 27172 de 15 de septiembre de 2003.
El 3 de agosto de 2015, Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), mediante memorial, se apersonó a la ANH señalando domicilio procesal; asimismo el 20 de agosto de 2015, YPFB, interpuso incidente de nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo.
El 15 de septiembre de 2015, la ANH mediante Decreto, admitió el Recurso de Revocatoria interpuesto por la Estación de Servicio de Combustibles Líquidos “5 Esquinas”, contra la Resolución Administrativa ANH Nº 1632/2013 de 3 de julio de 2013.
El 2 de diciembre de 2015, a través de providencia, la ANH, dispuso la apertura de término probatorio de diez días hábiles.
El 31 de octubre de 2018, se emitió Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-ULSR Nº 0330/2018, con la que se resolvió desestimar el recurso de revocatoria interpuesto por la Estación de Servicio de Combustibles Líquidos “5 Esquinas”; notificándose ello el 27 de diciembre de 2018.
El 14 de enero de 2019, YPFB, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución Ministerial RJ Nº 045/2019 de 13 de mayo de 2019 y con el que se Revocó la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-ULSR Nº 0330/2018, de 31 de octubre; instruyéndose a la ANH, la emisión de una nueva Resolución que resuelva el recurso de revocatoria, en base a criterio de legitimidad señalados en dicha Resolución Ministerial.
El 19 de junio de 2019, la ANH, emitió Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-ULSR Nº 0168/2019, con la que desestimó los recursos de revocatoria interpuestos por la Estación de Servicio de Combustibles Líquidos “5 Esquinas”, contra la Resolución Administrativa ANH Nº 1632 de 3 de julio de 2013 y contra la conminatoria de pago de 13 de julio de 2015, por ser ellos interpuestos fuera de plazo.
El 25 de julio de 2019, YPFB, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-ULSR Nº 0168/2019 de 19 de junio; mismo que fue resuelto mediante Resolución Ministerial RJ Nº 128/2019 de 28 de noviembre, Rechazándose el recurso jerárquico y confirmando la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-ULSR Nº 0168/2019 de 19 de junio y la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-ULSR Nº 0330/2018 de 31 de octubre.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
El demandante hizo referencia a la Resolución Ministerial R.J. N° 128/2019 de 28 de noviembre de 2019, que indicó que los recursos administrativos deben imponerse en su oportunidad, vale decir, en los plazos y términos establecidos en la normativa vigente; mencionando que bajo ese orden de ideas, es necesario remitirse a lo establecido en doctrina administrativa, que establece, que dentro del proceso administrativo, la notificación en sus diferentes formas, tiene el objetivo de comunicar a los interesados, los distintos actos administrativos dictados dentro el expediente administrativo.
Indicó que, el párrafo quinto de la pág. 6 de la Resolución Ministerial R.J. N° 128/2019, manifestó que la notificación practicada el 13 de julio de 2015 a la EE.SS. 5 ESQUINAS con la conminatoria de pago de la misma fecha; marcó el inicio del plazo para la interposición de Recurso de Revocatoria en contra de dicho acto, venciendo el 27 de julio de 2015, en completa contradicción con lo señalado en la misma Resolución Ministerial en su párrafo cuarto.
Manifestó que, el argumento expuesto por el redactor de la Resolución Jerárquica es superficial y vacío, y que carece de toda certeza y fundamento jurídico y que además se contrapone a la realidad de los hechos.
Argumentó que YPFB en ejercicio pleno de sus derechos y resguardo de la seguridad jurídica, demandó la nulidad de obrados por cuanto se demostraron que las notificaciones no fueron realizadas conforme prevé la norma y a las Sentencia Constitucionales que sirvieron como base, para que sus conclusiones les den la razón.
Señaló que, a criterio de la Autoridad Jerárquica no importa el señalamiento de un domicilio legal, establecido por Ley, que debe tener el Representante Legal, en este caso el Presidente de YPFB, y que se debe convalidar los actos ilegales de los funcionarios de la ANH, porque tampoco importaría quién le notifique.
Mencionó que, con los mismos argumentos que la Resolución Administrativa impugnada, la Autoridad Jerárquica, fundamentó su fallo, señalando que en el párrafo séptimo de fs. 6 y el primer párrafo de fs. 7, la notificación con la Resolución Administrativa ANH N° 1632/2013 de 03 de julio de 2013, fue el 05 de julio de 2013, en ese sentido es considerado como último término, el plazo para la interposición del Recurso de Revocatoria, el 18 de agosto de 2015; sin embargo el Recurso de Revocatoria fue interpuesto el 20 de agosto de 2015; es decir, fuera del plazo normativamente establecido, por lo cual considera correcta la determinación de la ANH de desestimar el recurso de revocatoria interpuesto.
Consecuentemente, no se puede alegar lo señalado en la Resolución Ministerial R.J. N° 128/2019, para lo cual acreditó como prueba documental el estatuto de YPFB, donde evidencia que el único representante legal por mandato constitucional es el presidente ejecutivo, y si esta autoridad hubiera tenido conocimiento del presente proceso hubiera delegado representación legal.
Hace énfasis en que están conscientes de los términos que corren, y que los recursos deben presentarse oportunamente, siempre y cuando existe la notificación correcta y que hubiera sido entregada a su Representante Legal con la Resolución Administrativa, cosa no sucedida, razón por la cual se ha pedido la nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta la primera notificación con el Auto de Cargo de 5 de marzo de 2013 o de 19 de marzo de 2013, tal cual se menciona en la primera página del Auto de Cargo mencionado.
Señaló que, el memorial que YPFB presentó el 03 de agosto de 2015, fue para tener conocimiento de que se trataba el proceso, es así que la ANH notifica a YPFB propietaria de la EE.SS. 5 ESQUINAS con el proveído de fecha 10 de agosto de 2015; que autorizó la extensión de fotocopias el 11 de agosto de 2015, consecuentemente, pese a que la norma señala que la nulidad se puede plantear en cualquier estado de la causa, inclusive después de dictarse la Resolución Sancionatoria, cuando hay lesión al bien jurídico; pero en el supuesto de la ANH, el plazo corre a partir de la notificación de 11 de agosto de 2015, en el que la autoridad administrativa aceptó la solicitud de extensión de fotocopias, y el plazo concluiría el 24 de agosto de 2015, por lo tanto no es evidente la fundamentación de la Resolución Ministerial R.J. N° 128/2019, del Ministerio de Hidrocarburos, quién ha violentado la sana crítica, la verdad material y la objetividad rechazando la revocatoria de dicha Resolución Administrativa, atentatoria a todo principio fundamental del derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus vertientes.
Hace referencia a las notificaciones que se encuentran arrimadas al cuaderno sancionatorio, tanto la de 5 de julio de 2013 que notifica con la Resolución Administrativa ANH N° 1632/2013 que simplemente refiere que se notificó por cédula, no indicó el lugar donde se notificó, ni a quién y éste en que calidad se notificó, aspecto que contraviene a lo dispuesto por el art. 33 parágrafos I, II, III y IV de la Ley de Procedimiento Administrativo LPA); de igual forma se realizó en el proceso, la notificación con el Auto de Ejecutoría, que no identifica a la persona que se habría notificado y sobre todo donde se habría realizado la notificación, aspecto violatorio a la norma ut supra, además de violar el principio de publicidad, porque a nadie le consta que se haya practicado de verdad dicho acto administrativo, dejando en completa indefensión a YPFB propietaria de la EE.SS. 5 ESQUINAS.
Con relación a la Conminatoria de Pago de 13 de Julio de 2015, incide en el mismo fundamento señalado ut supra, el representante legal de YPFB nunca fue notificado, y una vez que fue de su conocimiento delegó al apoderado legal para hacer valer los derechos de la EE.SS. 5 ESQUINAS, razón por la cal se interpuso la nulidad de todos los actuados administrativos ilegales, por cuanto se desarrolló todo el procedimiento de forma unilateral violando el principio de publicidad y de igualdad de partes, establecidas en el art. 180 de la CPE.
Refirió que, a la notificación de fecha 5 de abril de 2013 con el Auto de Cargo de fecha 05 de marzo de 2013, indicando que carece de toda legalidad, por cuanto no se sabe a ciencia cierta que la Abg. Vania Iveth Flores Aliaga, sin más identificación, tiene la calidad de notificadora, si pertenece a la ANH, a la Distrital de La Paz, de Oruro, no se sabe en realidad quien ha notificado, si se ha notificado mediante comisión, etc., asimismo no se consigna en qué calidad ha estampado su firma el señor Christian E. Vega, administrador de la EE.SS. señalada anteriormente, ya que por mandato constitucional el representante legal de YPFB es el Presidente Ejecutivo; así también lo establece el estatuto YPFB, contenido en el DS N° 28324 art. 25 inc. m), violentando en consecuencia, lo establecido en el art. 13 inc. a) del Reglamento del Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE., concordante con el art. 33 parágrafo IV de la LPA.
Mencionó a la Resolución Administrativa ANH N° 1632/2013 de 03 de julio de 2013, que en su parte resolutiva declaró PROBADO el cargo formulado mediante Auto de fecha 05 de marzo de 2013, contra la EE.SS. 5 ESQUINAS, por ser responsable de comercialización de combustibles líquidos en volúmenes menores a los permitidos por norma, asimismo en su segunda disposición la sancionó con la suma de “Bs. 25.430,82 (VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA 82/100 BOLIVIANOS)”; monto en literal que después rectificó correctamente en el Auto de 08 de agosto de 2013, manteniéndose firme y subsistente en lo demás.
Nuevamente refirió que, la diligencia realizada el 21 de agosto de 2013, al Sr. Christian Vega Tordoya Administrador de la EE.SS. 5 ESQUINAS, no se consigna en calidad de que fue notificado el funcionario, asimismo no existe identificación plena ni correcta del notificador José Luis Suarez Vaca de la ANH, y afirma que estos actos son ilegales, que vician de nulidad el proceso.
De igual modo, la notificación con el Auto de Ejecutoría de 13 de marzo de 2014, no especificó ni identificó a persona alguna a quien se haya dejado el Auto mencionado, violando de esta manera al igual que las anteriores notificaciones el art. 13 del Reglamento Administrativo señalado precedentemente, asimismo establece que en el mencionado Auto de Ejecutoría en ningún momento ejecutoria el Auto de Cargo; por tanto, no se puede alegar que el proceso sancionatorio haya concluido y menos que esté ejecutoriado.
Hizo referencia también a la conminatoria de pago del procedimiento administrativo sancionador de cargo formulado mediante Resolución Administrativa ANH N° 1632/2013, contra la EE.SS. 5 ESQUINAS, de fecha 13 de julio de 2015; indicando que la notificación con dicho actuado, al igual que las otras notificaciones, carece de requisitos legales, mismos que conducen a una nulidad hasta el vicio más antiguo porque se estaría vulnerando el derecho al debido proceso.
De la relación cronológica de todos los actuados administrativos, se desvirtuó lo señalado en la Resolución impugnada, cuando refiere que el plazo para interponer revocatoria de nulidad vencía el 18 de agosto de 2015, cuando la Distrital de Oruro de la ANH defiere la solicitud de YPFB, en fecha 10 de agosto de 2015, notificado el 11 de agosto de 2015, fecha en que se tuvo conocimiento cabal y completo del proceso, es a partir de esa notificación que acepta la personería de YPFB, se computa los 10 días que señala y YPFB interpuso dicha nulidad en fecha 20 de agosto de 2015, es decir, dentro del plazo previsto por Ley, así también hace énfasis en que el proceso sancionatorio ya fue ejecutoriado en fecha 13 de marzo de 2014, por lo cual indica no es pertinente el razonamiento plasmado en la Resolución Sancionatoria impugnada.
Transcribe el art. 31 de la LPA y señala que, dicha normativa por las características que tiene la comercialización de hidrocarburos líquidos, se debe aplicar con preferencia, por cuanto en ningún momento se ha intimado a la EE.SS. 5 ESQUINAS para el cumplimiento de la presunta infracción al art. 68 inc. b) del Reglamento para la Construcción y Operación de EE.SS. de Combustibles Líquidos; indicó que una vez que se dejó el acta de inspección en la EE.SS. 5 ESQUINAS, IBMETRO procedió a la calibración de la manguera M2B de gasolina especial, estableciendo así que en presencia del personal operativo de la ANH, se evidencia que no se ha efectuado ninguna violación de precintos contenidos en el block del mencionado dispenser, como que, no intervino la mano humana, siendo que este factor es ajeno a la voluntad humana, como ser desniveles y bajas tensiones eléctricas, etc., y que la reacción por parte de YPFB, fue inmediata a fin de precautelar el abastecimiento tal y como se tiene del informe aclaratorio pormenorizado elaborado por Gardy Duran Morato, Ex Administradora de la EE.SS. 5 ESQUINAS, mismo que se encuentra arrimado al cuaderno procesal sancionatorio, donde se refleja la verdad material de los actos administrativos denunciados como violatorios a los derechos y garantías de YPFB.
Refirió también que, hubo violaciones la seguridad jurídica que prescribe nuestra CPE en sus arts. 178, 179, 180, cuando el Ministro de Hidrocarburos en la Resolución Ministerial R.J. N° 128/2019, al margen de rechazar el recurso jerárquico interpuesto por YPFB, también convalida la Resolución Administrativa RARR-ANH-ULSR N° 0330/2018 de 31 de octubre de 2018, misma que fue revocada en su totalidad por Resolución Ministerial R.J. N° 045/2019 de 13 de mayo de 2019; cita la SCP 0394/2014 de 25 de febrero, que a su vez hizo referencia a la SCP 0137/2013 de 05 de febrero y consecuentemente indicó que en ningún momento debería el Ministro de Hidrocarburos convalidar una Resolución que fue revocada por la misma autoridad, violando el debido proceso.
Asimismo, mencionó que, la Resolución Administrativa ANH 1632/2013, fue dictada en violación al art. 28 del DS N° 27172, que dispone la apertura de término de prueba e indica que se ha obviado ese procedimiento, dejando a YPFB en completa indefensión.
En relación al derecho al debido proceso cita la SC N° 0275/2012 de 04 de junio de 2012, la SC N° 0752/2002-R de 25 de junio y la SC N° 1369/2001-R de 19 de diciembre.
Respecto al derecho a la defensa, cita la SC N° 0024/2005 de 11 de abril de 2005, la SC N° 1670/2004-R de 14 de octubre y la SC N° 1534/2003-R de 30 de octubre
Transcribe el art. 14. Parágrafo I y III; art. 117-I y el art. 119 de la CPE; asimismo, el art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 115.II de la CPE, todo referente al debido proceso.
Mencionó también la SC N° 1480/2011-R de 10 de octubre y la SC N° 0014/2010-R de 12 de abril, e indica que, la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para toda persona jurídica o natural que se encuentre sometida a un proceso judicial o administrativo.
Por último, afirmó que, la presente demandada se encuentra amparada a las previsiones establecidas en el Art. 775 del Código Civil, considerando la SC N° 197/2012.
Petitorio
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