Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 189/2011.
EXP. N°: 366/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES GRACO La Paz del SIN c/ Superintendente Tributario General
FECHA: Sucre, cuatro de julio de dos mil once.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fojas 74 a 76, la respuesta de fojas 128 a 131, los antecedentes administrativos, la normativa legal aplicable, y
CONSIDERANDO: Que, adjuntando la Resolución Administrativa Nº 03-0048-04 de designación, por memorial de fojas 74 a 76 se apersona Ramón S. Servia Oviedo en su condición de Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.) e interpone demanda contencioso-administrativa dirigida contra el Superintendente Tributario General, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0129/2005 de 13 de septiembre de 2005, pronunciada por dicha autoridad dentro del recurso de alzada interpuesto por el contribuyente Embotelladoras Bolivianas Unidas S.A. (EMBOL S.A.).
Argumenta, el demandante, que mediante Operativo Nº 73 el Departamento de Fiscalización de la Gerencia GRACO La Paz, se detectó que el contribuyente (EMBOL S.A.) no había determinado sus impuestos conforme a ley y se estableció obligaciones tributarias relativas al IVA (F-143) por los períodos fiscales 01 a 05 y 11 de 1999, 03, 04, 09, 10 y 12 de 2000 y sobre el IUE (F-80) de las gestiones 1999, 2000 y 2001; emitiéndose luego la Vista de Cargo y posteriormente la Resolución Determinativa Nº 54/2004 en la que se estableció como tributo omitido, más accesorios, el monto de Bs. 2.779.321.-
En los "Fundamentos de derecho", el demandante sostiene que la Resolución Nº 129/2005, que ahora impugna, violó e interpretó erróneamente lo establecido en los artículos 52, 169 y 171 de la Ley 1340 (Código Tributario abrogado), por lo que no procedía declarar prescrita la facultad de la administración Tributaria para imponer la sanción por defraudación y que conforme a lo establecido por los artículos 169 y 171 de dicha Ley, queda claramente establecido que la imputación de una sanción por la calificación de la conducta del contribuyente, cuando está ligada a un proceso de determinación se unifica en un solo acto; en ese entendido, haciendo una interpretación correcta de la normativa en cuestión, lo principal es la existencia del tributo omitido y lo accesorio es la multa, cuya unificación está demostrada incluso mediante la emisión de un solo acto administrativo que en el caso constituye la Resolución Determinativa Nº 54/2005.
Refiriendo lo establecido por el artículo 52 de la Ley 1340, afirma que la prescripción de la multa también es de cinco (5) años y que este plazo también se amplía a siete (7) años cuando se ha verificado la existencia de defraudación, como sucede en el caso.
Por último, señala que la Administración Tributaria decidió "... recurrir en grado jerárquico únicamente por la declaración de prescripción de la sanción, al considerar que en lo demás la Resolución de Recurso de Alzada se encontraba dentro de lo correcto y legal".
Finaliza la demanda solicitando que se emita resolución declarándola probada y, en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución STG-RJ/0129/2005 emitida por la entidad demandada, en cuanto a la declaración de prescripción de la sanción, se mantenga firme y subsistente el reparo establecido por la Resolución de la Superintendencia Tributaria Regional en lo referente al impuesto omitido y se confirme la calificación de la conducta del contribuyente como defraudación.
Mediante decreto de fojas 79 es admitida la demanda y corrida en traslado a la autoridad demandada por el término de ley, la que legalmente notificada, mediante memorial de fojas 84 a 88, opuso excepción de impersonería en el demandante la que fue resuelta a través del Auto Supremo Nº 113/2007 cursante a fojas 118-120 de obrados.
Posteriormente, por memorial de fojas 128 a 131, la entidad demandada dio respuesta a la demanda, la que no fue admitida por habérsela presentado fuera del término previsto por el artículo 345 del Código Procesal Civil, según consta en la providencia de fojas 134, decretándose "autos" para sentencia.
CONSIDERANDO:Que, así expuestos los fundamentos de la demanda, reconociendo expresamente la competencia de este Tribunal Supremo conforme lo establecido por los artículos 779 del Código de Procedimiento Civil, 55 numeral 10 de la Ley de Organización Judicial y 118 numeral 7 de la Constitución Política del Estado vigente a momento de la interposición de la demanda que nos ocupa, tomando en cuenta que el proceso contencioso administrativo es un juicio de puro derecho dirigido a verificar la correcta aplicación de la ley en los actos y resoluciones de la administración, en el caso por la Superintendencia Tributaria General y la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, corresponde ingresar a la resolución de la causa, dejando claramente establecido que, en el caso, la controversia se circunscribe únicamente a la declaración de prescripción de la sanción, conforme ya se tiene mencionado.
En efecto, la Administración Tributaria acusa la errónea interpretación de lo establecido por los artículos 52, 169 y 171 de la Ley 1340 -Código Tributario abrogado- y afirma que el tributo omitido y la multa están unificados porque ésta es accesoria a aquél, en ese entendido -dice- lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que, a tenor del artículo 52 de la Ley 1340, la multa también prescribe en 5 años, lapso de tiempo que se extiende a 7 años cuando se ha verificado la existencia de defraudación.
Sin embargo la Superintendencia Tributaria General, conforme lo considerado por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz en la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0054/2005 cursante de fojas 44 a 53, ha establecido que en el caso de la multa por defraudación determinada por la Administración Tributaria, se aplica lo establecido por el Código Tributario vigente, Ley Nº 2492, por ser más benigna que la Ley 1340.
En ese sentido, corresponde destacar las siguientes actuaciones suscitadas dentro del procedimiento administrativo del cual emerge la presente contienda:
En fecha 25 de agosto de 2004 se notifica al contribuyente con el Formulario 7520, correspondiente al Operativo 73, notificación 200 al contribuyente EMBOL S.A.
En fecha 18 de noviembre de 2004 se notifica al contribuyente con la Vista de Cargo GDGLP-DF-VC-000009/04 de 15 de noviembre de 2004, por reparos en el IVA (enero, febrero, marzo, abril, mayo, noviembre/1999 y marzo, abril, septiembre, octubre y diciembre/2000) y en el IUE (1999, 2000 y 2001).
En fecha 28 de diciembre de 2004 se notifica al contribuyente con la Resolución Determinativa Nº 054/2004, por reparos en el IVA e IUE y califica la conducta del contribuyente como defraudación.
Ahora bien, el caso de autos trata evidentemente de una obligación tributaria cuyos hechos generadores acaecieron estando vigente el Código Tributario abrogado (Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992); es decir, antes de la vigencia del actual Código Tributario (Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003), cuya situación normativa ha sido prevista mediante el Decreto Supremo Nº 27310 (Reglamento al Código Tributario Boliviano de 9 de enero de 2004), que en su Disposición Transitoria primera, tercer párrafo claramente determina que dichas obligaciones tributarias se sujetarán a las disposiciones sobre prescripcióncontempladas en la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999.
Por su parte, el actual Código Tributario, Ley 2492, en su artículo 150 expresamente prevé que las normas tributarias no tienen carácter retroactivo, salvo aquellas quesupriman ilícitos tributarios,establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.
En este mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 0028/2005 de fecha 28 de abril de 2005, traída a colación por la entidad demandante y citada además en la Resolución Jerárquica impugnada, misma que fuere pronunciada dentro del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales respecto a la inconstitucionalidad del párrafo tercero de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 27310, de 9 de enero de 2004, cuando hace referencia a las alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada, en su parágrafo I.3, inciso c) in fine expresa:
"El Código Tributario Boliviano, que establece la prescripción en 4 años, sólo puede aplicarse al futuro, a partir de su puesta en vigencia, aunque puede aplicarse en forma retroactiva a casos sucedidos antes de su promulgación y publicación siempre que los mismos se refieran a materia penal, cuando beneficien al encausado.".
Ya entre los fundamentos jurídicos del fallo, mencionados en el parágrafo III.3 de la referida Sentencia Constitucional se considera que:
"Con el fin de comprender a cabalidad el instituto de la prescripción que interesa al presente asunto, es imperioso distinguir la potestad de determinar la obligación tributaria, controlar, verificar, comprobar y fiscalizar los tributos, que se circunscribe dentro del ámbito puramente tributario, de la potestad de iniciar acciones para imponer sanciones cuando el sujeto pasivo o contribuyente no ha cumplido lo dispuesto por las normas legales, lo que ingresa dentro del ámbito tributario punitivo; distinción imprescindible porque los tributos no participan de la naturaleza de las contravenciones, sino que, las normas tributarias punitivas comienzan a tener aplicación cuando las normas tributarias propiamente dichas no han sido respetadas.
La ubicación sistemática de los preceptos reguladores de la prescripción permite obtener dos datos: en primer lugar, el instituto se refiere en esencia a la deuda tributaria y, por ende, al crédito del que es titular la Administración Tributaria. De otro lado, la prescripción queda configurada como un modo anormal de extinción del crédito tributario, toda vez que la verdadera finalidad de la relación obligacional suele ser la de su desaparición con su cumplimiento, es decir, su extinción por la realización del interés que opera como fundamento de la misma, lo que sobreviene -en las obligaciones de dar- tras el desplazamiento patrimonial que constituye su causa. La prescripción es, entonces, una causa anormal o subsidiaria de extinción de la deuda tributaria que frustra la satisfacción del interés general que se encuentra en ella y que no puede operar por consiguiente, cuando dicha extinción ha tenido lugar por las vías normales de cumplimiento de la prestación tributaria -pago- o, en general, realización de la facultad o derecho sometido a prescripción.
Entonces, el régimen de prescripción de la obligación tributaria no puede gozar de idénticas características y alcances al régimen de prescripción de las normas sancionadoras en esta materia, por ello ha de tenerse en cuenta que la imposición de sanciones no se inscribe, en sentido estricto, en el marco de la relación obligacional, puesto que obligación y sanción tributarias parten de presupuestos diferentes: realización del hecho imponible y contravención al ordenamiento jurídico tributario, respectivamente.
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