Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 189/2012.
EXP. N°: 291/2006.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Luis Valle Sallez c/ Superintendencia General de Servisio Civil
FECHA: Sucre, Dieciocho de Julio de dos mil doce.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Luis Valle Zalles, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº SSC/IRJ/088/2006 de 24 de julio de 2006 y Resolución Administrativa SSC/IRJ/106/2006 de 24 de agosto de 2006, complementaria de la anterior, pronunciadas por la Superintendencia General del Servicio Civil.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 31 a 35 vuelta, respuesta de 62 a 65 vuelta, replica 71 a 74 vuelta y dúplica de 77 a 80 vuelta, los antecedentes de emisión de la resolución impugnada; y,
CONSIDERANDO: Que el demandante señaló, que mediante concurso de méritos y examen de competencia, accedió al cargo de Director Distrital de Educación de Tipuani dependiente del Servicio Departamental de Educación de La Paz, ingresando así a la carrera administrativa y posterior institucionalización, y que sin existir causa o motivo alguno fue destituido sin que medie proceso administrativo, menos resolución firme conforme el artículo 29 de la Ley 1178, en franca violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
Añadió que como consecuencia de la calificación al mérito se le premió con una beca de estudio en Educación Superior, curso desarrollado en la República de España del 6 al 31 de marzo de 2006 y que para que pueda asistir se le concedió el permiso correspondiente mediante nota S.D.E.L.P. Nº 117/2006 de 3 de marzo del mismo año y una vez que retornó al país reasumió sus funciones como se evidencia del informe de fojas 68 a 70 refrendado por la autoridades de la Localidad de Tipuani, en consecuencia, no abandono sus funciones como es de conocimiento del Director del SEDUCA La Paz.
Sin embargo, el 10 de abril de 2006, el Director del SEDUCA-La Paz le pidió su renuncia voluntaria al cargo de Director Distrital de Tipuani, alegando que existían muchas denuncias en su contra y cuando no accedió a dicha solicitud, le dijo que de todas formas lo iba destituir por abandono de funciones, amenaza que fue cumplida el 4 de mayo de 2006 invocando el artículo 70 inciso c) del Reglamento a la Carrera Administrativa del Servicio de la Educación Pública.
Dicha actitud atenta el debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, dignidad, estabilidad funcionaria, derecho al trabajo y contra la que interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto mediante proveído de 10 de mayo de 2006 que desestimo su recurso con el argumento de que no llevaba firma; frente a esa decisión, interpuso recurso jerárquico en el que se dictó la Resolución Administrativa SSC/IRJ/088/2006 de 24 de julio de 2006, que confirmó el proveído de 10 de mayo de 2006, la cual fue ratificada mediante Resolución Administrativa SSC/IRJ/106/2006 de 24 de agosto de 2006.
Que su destitución a través de memorando Nº 253/06 de 27 de abril de 2006 es violatoria de derechos y disposiciones legales como es el artículo 16 de la anterior Constitución Política del Estado, que establece que el derecho inviolable a la defensa en juicio.
Por lo expuesto pidió que se dicte sentencia declarando probada la demanda y se revoque en consecuencia la Resolución Administrativa Nº SSC/IRJ/088/2006 de 24 de julio de 2006 y su resolución complementaria SSC/IRJ/106/2006 de 24 de de agosto de 2006 y se disponga su reincorporación a la cargo de Director Distrital de Educación de Tipuani.
CONSIDERANDO: Que ante esa demanda, el Superintendente General del Servicio Civil respondió indicando que la Resolución Administrativa SSC/IRJ/088/2006 tuvo su origen en que Luis Valle Zalles, funcionario público fue notificado con el memorando S.D.E.L.P.Nº 253/2006 de 27 de abril de 2006 de agradecimiento de servicios suscrito por el Director del Servicio Departamental de Educación de La Paz, con base en el informe que cursa en esa Dirección Departamental que acredita que el demandante hizo abandono de funciones por trece días hábiles, considerándose infringido el artículo 70-c) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública.
Ante esa decisión, sin contar con el poder especial respectivo la abogada Wilma Montealegre interpuso recurso de revocatoria ante el Director Departamental solicitando que mediante Resolución Administrativa se deje sin efecto totalmente el memorando de agradecimiento de servicios y que mediante providencia de 10 de mayo, el Director ad ínterin del Servicio Departamental de Educación de La Paz, desestimó el recurso planteado en atención a la ausencia de firma del recurrente, como requisito indispensable para su presentación y atención, determinación que dio lugar al recurso jerárquico a objeto de que se revoque, tanto la señalada providencia como el memorando que dispuso su retiro del cargo. Posteriormente, luego de haberse emitido la Resolución Administrativa Nº SSC/IRJ/088/2006 y respondiendo la solicitud de aclaración y enmienda mediante Resolución Administrativa Nº SSC/IRJ/106/2006, se resolvió ratificar en todas sus partes la decisión.
Mencionó que la Resolución Administrativa pronunciada responde perfectamente a los argumentos expuestos en la demanda por Luis Valle Zalles, por ello, pidió que se tome en cuenta cuando se resuelva la demanda.
Que la Superintendencia del Servicio Civil no es autora de las supuestas violaciones a los derechos y garantías constitucionales acusadas en la demanda, pues no fue quien dispuso el retiro ni tampoco ratificó dicho actuado, pues en el caso, simplemente se limitó a confirmar la desestimación del recurso de revocatoria que no contó con la firma de Luis Valle Zalles, cumpliendo así lo previsto por el punto 2 del inciso d) del artículo 24 del Decreto Supremo 26319 de 15 de septiembre de 2001, que permite desestimar el recurso cuando no cumpla con los requisitos señalados en el artículo 22 de la misma norma.
Respecto a la vulneración al principio de informalismo señaló, que si bien es cierto que debe aplicarse la interpretación más favorable al recurrente, no debe perderse de vista que, en aplicación del mencionado principio de seguridad jurídica, dicha interpretación debe contar con limites concretos, en ese entendido la Superintendecia dejó establecido en resoluciones administrativas, que manifestaban que la omisión del recurrente de estampar su firma en sus memoriales de recursos de revocatoria y jerárquico que no sea justificada o subsanada a tiempo, es motivo de desestimar el recurso en cuestión y tomando en cuenta que el propio demandante manifestó-no solo en su recurso jerárquico sino en la demanda que ahora contesta, que fue él en persona quien presentó el recurso de revocatoria ante el Servicio de Educación de La Paz omitiendo la firma por un lapsus, lo cual se constituye en una prueba irrefutable de que la ausencia de firma se produjo por una causa atribuible a su persona, como es el descuido, y no al caso de urgencia, que podría llevar al principio de informalismo.
Por todo lo expuesto solicitó se declare improbada la demanda interpuesta por Luis Valle Zalles, sea con costas y multa al impetrante.
CONSIDERANDO: Que el acto administrativo que ha dado origen a la presente demanda nació cuando el demandante interpuso recurso de revocatoria, contra el memorando SDELP Nº 253/2006 de 27 de abril suscrito por el Director del Servicio Departamental de Educación de La Paz, que dispuso su retiro del cargo de Director Distrital de Educación de Tipuani.
Que siendo evidente que el memorial de interposición del recurso de revocatoria no fue firmado por el recurrente, constando únicamente la firma de la abogada Wilma Montealegre, quien no acreditó representación legal mediante la presentación del testimonio de poder correspondiente; en consecuencia, el recurso planteado fue desestimado mediante providencia de 10 de mayo de 2006, resolución confirmada por la Superintendencia del Servicio Civil, que al resolver el recurso jerárquico presentado, dictó la Resolución Administrativa Nº SSC/IRJ/088/2006 de 24 de julio de 2006, que fue confirmada con la Resolución Administrativa Nº SSC/IRJ/106/2006 de 24 de agosto de 2006.
Que resulta necesario considerar que el Director del Servicio Departamental de La Paz, autoridad que dispuso la destitución del ahora demandante y al recibir el recurso de revocatoria y al constatar que existía una falla en la forma de presentación de dicho recurso debió conceder la posibilidad de subsanar dicha omisión y no utilizarla para dar fin al proceso, rechazando el recurso por aspectos de forma, sin entrar a dilucidar los reclamos de fondo, restringiendo así a la parte hacer uso de su derecho a la defensa.
Al respecto se debe concluir que cuando se cumple el papel de juez la imparcialidad con la que se debe actuar es absoluta incluso cuando sus mismos actos sean los cuestionados y no utilizar cualquier mecanismo formal para evitar la revisión de sus actos observando aspectos de forma que son subsanables dejando de lado los aspectos de fondo demandados, que deben y pueden ser revisados mediante los recursos de impugnación previstos por ley.
Este tribunal considera que en aplicación al principio de informalismo reconocido por el artículo 4-j) de la Ley de Procedimiento Administrativo, pudo el Director Distrital del Servicio de Educación de La Paz, debió ampliar lo favorable y restringir lo perjudicial y otorgar al impetrante un plazo prudencial para que subsane la falta de firma en el recurso interpuesto, que fue presentando en forma personal, aspecto que evidencia y hace patente su voluntad de que se revise dicha decisión; ahora bien, si conferido el plazo para subsanar la omisión, éste no fuera cumplido, recién en aplicación del artículo 22 en concordancia con el artículo 24-d) del Decreto Supremo 26319 de 15 de septiembre de 2001, rechazar el recurso por incumplimiento del procedimiento.
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