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TSJ

SE/0189/2013

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2013PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 189/2013.

EXP. N°: 224/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria

FECHA: Sucre, veintiuno de mayo de dos mil trece.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 21 a 24, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0141/2012 de 13 de marzo de 2012, la respuesta de fojas 48 a 50, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, representado legalmente por su titular Felipe Quispe Quenta, se apersona por memorial de fojas 21 a 24, interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción, en síntesis lo siguiente:

Que el 12 de noviembre de 2009, funcionarios de la Administración Tributaria procedieron a notificar con el Auto de Sumario Contravencional Nº 959100329 de 15 de octubre de 2009 por no presentar información a través del software Da Vinci RC-IVA Agentes de Retención por el periodo fiscal mayo/2007. El demandante argumenta que dentro de plazo presentó descargos demostrando impersonería en el sujeto pasivo de la obligación tributaria en razón de que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua fue creado por D.S. Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, con posterioridad al referido periodo fiscal, por lo que no puede ser sujeto pasivo de deberes formales de periodos fiscales anteriores a la creación de este Ministerio, consiguientemente no le corresponde asumir una negligencia, si la hubiere, de otra cartera de Estado como es el Ministerio del Agua; además, la Administración Tributaria no pudo demostrar que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua es el sustituto del Ministerio del Agua o viceversa.

Argumenta que ante la consulta efectuada por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua a la Administración Tributaria del Servicio de Impuestos Nacionales, ésta última respondió en sentido que de conformidad a lo dispuesto por el art. 15 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0004.10, determina la obligación de las entidades y empresas públicas de presentar información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci LCV mediante Oficina Virtual a partir del periodo 04/2010, por lo que la entidad demandante alega que no está obligado a ningún deber formal “sino a partir del periodo fiscal abril de 2010” (sic) (fs. 23), y que esta respuesta tiene efecto vinculante para la Administración Tributaria.

Señala que la “R.N.D. 10.0004.10” (sic) entró en vigencia el 26 de marzo de 2010 la que no corresponde aplicar con carácter retroactivo al hecho sancionado o generador correspondiente al periodo fiscal “05/07” (sic), en sujeción al art. 123 de la CPE.

Refiere que la Administración Tributaria, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz y la Autoridad General de Impugnación Tributaria, esta última ahora demandada, no valoraron las pruebas ofrecidas, argumentando que el art. 397 parágrafo I y II del CPC, señala que es deber de todo juez o tribunal apreciar y valorar las pruebas en su conjunto, tomando en cuenta las esenciales y decisivas, o caso contrario valorar según las reglas de la sana crítica y prudente criterio.

Con estos argumentos la entidad demandante solicita resolución declarando probada la demanda, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0141/2012 de 13 de marzo de 2012, por consiguiente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0624/2011 de 27 de diciembre, emitida por el A quo dentro el recurso de alzada interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, por ende nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria Nº 754/2011 de 8 de julio, que determina una multa de 5.000.- UFVs, por la presunta omisión de presentar información a través del software Da Vinci RC-IVA Agentes de Retención por el periodo fiscal mayo 2007; y, disponer el archivo definitivo de obrados.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de fojas 28, es corrida en traslado a la autoridad demandada, y citado legalmente el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, apersonándose en base a los argumentos expuestos en su memorial cursante a fojas 48 a 50, responde la demanda, prosiguiendo el trámite de la causa corriendo en traslado a la entidad demandante para réplica; y, por proveído de fojas 60 se pronunció el correspondiente decreto de “Autos para Sentencia”.

Que, el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen que “el procedimiento contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias, concluyendo con la resolución del recurso jerárquico.

CONSIDERANDO III: Que, de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece:

En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el caso de autos, la controversia según afirma la entidad demandante, radica en que la resolución impugnada no valoró el hecho de que el Ministerio del Medio Ambiente y Agua demostró impersonería como sujeto pasivo de la obligación tributaria correspondiente al periodo de mayo 2007, toda vez que fue creado posteriormente por D.S. Nº 29894 de 7 de febrero de 2009; además de que no corresponde la aplicación retroactiva de la “R.N.D. 10.0004.10” (sic) que entró en vigencia recién el 26 de marzo de 2010 a un hecho generado anteriormente, en el periodo fiscal “05/07” (sic). Asimismo, en mérito a la respuesta de la Administración Tributaria del Servicio de Impuestos Nacionales que señaló en sentido que de conformidad a lo dispuesto por el art. 15 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0004.10, determina la obligación de las entidades y empresas públicas de presentar información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci LCV mediante Oficina Virtual a partir del periodo 04/2010, consiguientemente como la citada respuesta tiene efecto vinculante, la referida obligación para el Ministerio del Medio Ambiente y Agua sería a partir de abril de 2010.

Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la contestación que presentó cursante de fs. 48 a 50, argumentó que el 3 de marzo de 2009, Egberto TiñiniTiñini como persona autorizada para efectuar el cambio de representante legal y la razón social según Credencial otorgada por el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, mediante Formulario Nº 4595 de “Solicitud de Modificación” (sic), fue solicitada la modificación de razón social del Ministerio del Agua a Ministerio de Medio Ambiente y Agua, la que fue realizada manteniendo el mismo número de NIT signado con el Nº 137141021, consiguientemente sólo modificó la razón social. Asimismo, que el objeto del Ministerio del Agua, no fue sustancialmente modificado con el cambio de su razón social, más aún cuando dicho cambio no afectó su número de NIT, en el que se describen las mismas obligaciones con la Administración Tributaria. Por otra parte, con relación a la irretroactividad del art. 15 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0004.10, argumenta que “la Resolución Sancionatoria Nº 07542011 de 8 de julio de 2011, no se basa en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0004.10, sino en las Nº 10-0021-04 y 10-0029-05” (sic) (fs. 49 vta.); y finalmente señala con relación a la respuesta de la consulta que realizó el demandante, que la disposición citada en la referida contestación (art. 15 de la RND 10-0004-10), se refiere a la obligación de presentar información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci LCV, es decir, refiere a otra obligación tributaria para la entidades y empresas públicas, que “es distinta a la sancionada en el presente recurso referida al RC-IVA en su calidad de Agente de Retención” (sic), por lo que la “AGIT” (sic) valoró la “nota señalada por el demandante” (sic) pero que fue desestimada por su inaplicabilidad al caso.

Al respecto, la contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, una vez que se corrió en traslado a la entidad demandante conforme se dispuso mediante proveído de fs. 52 y notificación cursante en fs. 54, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, no refutó los referidos argumentos, habiéndose limitado a presentar memorial de modificación y ampliación de demanda cursante de fs. 57 a 58.

El art. 22 de la Ley Nº 2492, señala: “Es sujeto pasivo el contribuyente o sustituto del mismo, quien debe cumplir las obligaciones tributarias establecidas conforme dispone este Código y las leyes”, por lo que a instancia del mismo Ministerio de Medio Ambiente, habiendo mantenido el mismo número de NIT del Ministerio del Agua, asumió tácitamente las obligaciones relacionadas al referido NIT. Es más, el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, con posterioridad a la demanda motivo de autos, presentó memorial cursante de fs. 57 a 58 cuya petición indica: “…pidiendo emitir sentencia declarando PROBADA la demanda, y deliberando en el fondo modificar la sanción de 5.000.- UFVs a 450.- UFVs…” (sic) (fs. 58 y vta.) que si bien no puede ser considerando como modificación y ampliación de demanda conforme se dispuso en el proveído de fs. 60; sin embargo, su petición permite deducir que está dispuesto a cumplir la sanción de 450.- UFVs., consiguientemente sujeto pasivo de la obligación tributaria, que en su demanda contrariamente alegó no tener personería para ser sujeto pasivo de la misma, por lo que deja de tener sustento el planteamiento de la demanda.

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Criterio

El art. 5 de la RND Nº 10-0029-05, establece que los Agentes de Retención que no cumplan con la obligación de presentar la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, serán sancionados con una multa de 5.000 UFV´s, conforme establece el artículo 162 de la Ley 2492 y numeral 4.3 del Anexo A de la RND 10-0021-2004, por lo que la resolución impugnada no ha incurrido en conculcación de normas legales; sin embargo, al haberse puesto en conocimiento de esta Sala Plena, la existencia de la RND 10-0030-11 de 07 de octubre de 2011, que determina sanciones más favorables para el sujeto pasivo, corresponderá que la AT en resguardo del principio de favorabilidad consagrado en el art. 123 de la CPE e incorporado al art. 150 de la Ley 2492, aplicar dicha normativa si corresponde.

Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Incumplimiento de deberes formales / Aplicación retroactiva de la norma
Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2013SE/0189/2013Fuente oficial