Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 189/2014.
FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014.
EXPEDIENTE: 752/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Administración Aduana Aeropuerto El Alto de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por la Administración de La Aduana Aeropuerto El Alto – Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 11 a 16, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0680/2012 de 14 de agosto de 2012; contestación a la demanda de fs. 42 a 44; la réplica de fs. 49 a 93 y los anexos que contienen los antecedentes administrativos.
CONSIDERANDO I: Que la Administración Aduana Aeropuerto El Alto, en el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda Contencioso Administrativa, expresa como antecedentes, que mediante informe técnico se puso en evidencia un incumplimiento en los despachos aduaneros inmediatos realizados por el COSSMIL, por lo cual, se emitió Auto Inicial de Sumario Contravencional atribuible al COSSMIL, la Administración Aduanera reconoce que si bien realizo los pagos de los tributos de despacho inmediato la regularización de la misma se efectuó fuera del plazo establecido en la RD 01-031-05 de 19 de enero de 2005, bajo ese antecedente refiere que se emitió Resolución Determinativa, la cual es el origen de la actual impugnación, ante dicha resolución el COSSMIL presentó Recurso de Alzada, el cual tenía como fundamento la que la regularización del despacho escapa de su voluntad así como el retraso en el Ministerio de Salud y deportes para la regularización de la DUI y sobre la las sanciones a despachantes oficial los mismos no se encuentran sujetas a ningún tipo de sanción, en respuesta al señalado recurso la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0467/2012 de 28 de diciembre, que determina revocar parcialmente la resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº69/2011, dejando sin efecto el tributo omitido y la sanción de 35.190,67, por la contravención de omisión de pago de la DUI de 31 de enero de 2007, manteniendo firme la sanción de 200 UFVs, a lo cual la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto de la Aduana Nacional, interpone recurso Jerárquico, contra la resolución de Alzada, dando lugar a la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0680/2012 de 14 de agosto.
Continúa la demandante refiriendo que en lo que respecta a la fundamentación jurídica de la demanda, expresa que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, aplicó de manera incorrecta el art. 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, ya que tomando en cuenta el principio de reserva legal y el debido proceso en la imposición de sanciones, las mismas deben estar sujetas al art. 151. II del Código Tributario boliviano, evidencia que dicha norma tiene prelación sobre disposiciones reglamentarias.
Continúa señalando que la Resolución del Recurso Jerárquico, fundamenta la NULIDAD de la Resolución Determinativa, en sentido de que la Corporación del Seguro Militar – COSSMIL, al ser una entidad pública realiza despachos Oficiales de la ANB por lo que corresponde aplicar lo previsto en el inc. i) Numeral 11 de la Resolución de Directorio Nº RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, que al haberse dado curso a la exención de los tributos aduaneros de importación a través de la resolución Ministerial Nº 002 de 9 de enero de 2012, se evidenció que la conducta de COSSMIL no se adecua a la contravención del art. 160 y 165, por lo cual sobre esos argumentos pide se considere los arts. 48º y 131º del Reglamento al Código Tributario boliviano, puesto que las señaladas normas, establece la regularización del despacho inmediato, en el plazo de 60 días, lo cual da competencia a la Administración Aduanera para ejercer control en el curso del despacho inmediato y la regularización de la operación aduanera, por lo cual la Administración Aduanera no puede iniciar una fiscalización posterior porque la regularización del despacho inmediato no ha concluido, conforme establece el art. 48 del Reglamento al Código Tributario boliviano.
Refiere que al despacho inmediato 2010/211/C-22444 de 18 de junio de 2010, se le asignó el canal verde (se autoriza inmediatamente el levante de la mercancía), por lo que no corresponde la aplicación de la Resolución de Directorio a la cual hace referencia la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Respecto a la aseveración de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, referida a que se habría desechado y suplantado la declaración efectuada por el contribuyente, mismo que habría emergido de una autodeterminación, dichos argumentos son erróneos, ya que no se trata de una Autodeterminación, sino de una liquidación efectuada por la Administración Aduanera, conforme señala el art. 96. I del Código Tributario boliviano, en ese entendido es que se procedió a realizar la liquidación de la deuda tributaria, por incumplimiento a la regularización del despacho inmediato, aplicando lo establecido en el art. 169 del Código Tributario boliviano, por consiguiente, se tiene que, si bien COSSMIL realizo el pago de tributos del despacho inmediato DUI IM 14 2010/211/C-3946 de 31 de enero de 2007, empero dicho pago fue efectuado fuera del plazo establecido en la Resolución de Directorio RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, situación que es sancionada con 200 UFVs.
Concluye señalando que el fundamento de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, referidos a que: “…los despachos realizados por despachante oficial no es pasible a sanciones, si los despachos que realiza concluye con observaciones…” (sic), son contradictorios a las Resoluciones de Recursos Jerárquico Nº 0664/2012 de 7 de agosto de 2012 y 0648/2012 de 7 de agosto de 2012.
Solicita se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0680/2012 de 14 de agosto de 2012 y quede firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº69/2011 de 28 de diciembre de 2011, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 28 de noviembre de 2012 que cursa a fs. 18 y corrida en traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, su representante legal Julia Susana Ríos Laguna, con memorial de fs. 42 a 44, responde negativamente y solicita se declare improbada la demanda, señalando que el 31 de enero de 2007 el despachante oficial de la Aduana Nacional de Bolivia registró y validó la DUI C-3946, dentro la modalidad despacho inmediato para la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), el cual se encontraba pendiente de regularización a la fecha de 28 de diciembre de 2011 por despachos oficiales de la Aduana Nacional de Bolivia, teniendo un retraso de cuatro años, excediendo abundantemente, el plazo establecido de sesenta días para la declaración de la mercancía conforme se expresa en el art. 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, por lo cual la Administración Aduanera emitió Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 69/11. En el caso, dentro de la declaración DUI campo Nº 14 “Declarante”, se encuentra consignado el nombre de Aduana Nacional de Bolivia/Despac, es decir despachos oficiales dependientes de la Aduana, correspondiendo aplicar las previsiones del inc. i) núm. 11 de la Resolución de Directorio Nº 01-031-05, dicha norma exime de sanción a los despachos realizados por Despachante Oficial.
Continúa señalando la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que en lo que refiere a las Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0648/2012 de 7 de agosto de 2012, citada por el demandante, se debe tener presente que dispuso la sanción de 200 UFVs por contravención al vencimiento del plazo para la regularización del despacho inmediato de la DUI C-13105, siendo que se trataba de ADA COTAR Ltda. un operador de comercio exterior de índole particular y no así oficial, por lo que la resolución citada por el demandante no aplico el inc. i) núm. 11 de la Resolución de Directorio Nº RD 01-031-05 y no corresponde al caso de autos.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa.
CONSIDERANDO III: Que de la relación precedente se extrae que la controversia radica en la aplicación del inc. i) núm. 11 de la Resolución de Directorio Nº 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005.
Es necesario realizar una puntualización de las normativas aplicables al caso:
RND Nº 01-031-05 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2005
11. Examen Documental y/o reconocimiento físico.-
a) El examen documental y el reconocimiento físico, son las facultades que tiene la administración Aduanera de verificar que la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, valor, origen, calidad y cantidad sean completos, correctos y exactos respecto a la DUI presentada por el Declarante.
En los despachos aduaneros realizados por el despachante oficial, que concluyeran con observaciones por contravención aduanera u omisión de pago, este no será pasible a las mismas, considerando que el despachante oficial es un funcionario público aduanero. En estos casos, la Administración Aduanera remitirá copia del acta de reconocimiento/Informe de Variación del Valor y fotocopia del DUI al jefe de la unidad de ser Servicios a Operadores, para la aplicación de las responsabilidades correspondientes.
18. MODALIDADES DE DESPACHO DE IMPORTACIÓN
c) la regularización de las DUIs de despacho inmediato de mercancías deberá realizarse en los siguientes plazos a la fecha de llegada de la mercancía a la administración aduanera…
Las mercancías con solicitud de exención del pago de los tributos aduaneros de importación destinados al sector diplomático, sector público, sector no gubernamental y donaciones, tendrá un plazo de 60 días.
CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.-
ARTÍCULO 99° (Resolución Determinativa).
I. Vencido el plazo de descargo previsto en el primer párrafo del Artículo anterior, se dictará y notificará la Resolución Determinativa dentro el plazo de sesenta (60) días y para Contrabando dentro el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, aun cuando el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera prestado su conformidad y pagado la deuda tributaria,
plazo que podrá ser prorrogado por otro similar de manera excepcional, previa autorización de la máxima autoridad normativa de la Administración Tributaria. En caso que la Administración Tributaria no dictara Resolución Determinativa dentro del plazo previsto, no se aplicarán intereses sobre el tributo determinado desde el día en que debió
dictarse, hasta el día de la notificación con dicha resolución.
II. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
III. La Resolución Determinativa tiene carácter declarativo y no constitutivo de la obligación tributaria.
ARTÍCULO 148° (Definición y Clasificación). Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias.
Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.
ARTÍCULO 160° (Clasificación). Son contravenciones tributarias:
1. Omisión de inscripción en los registros tributarios;
2. No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente;
3. Omisión de pago;
4. Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181°;
5. Incumplimiento de otros deberes formales;
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