Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 189/2016
FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016
EXPEDIENTE Nº: 819/2012
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Lourdes Frida Terán Idiáquez contra el Ministerio de Salud y Deportes.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 105 a 112, solicitando REVOCAR la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 14/2012 de 22 de noviembre de 2012, emitida por el Ministro de Salud y Deportes; contestación de demanda de fs. 140 a 146; réplica de fs. 165 a 169; dúplica de fs. 173; y antecedentes administrativos:
CONSIDERANDO I (CONTENIDO DE LA DEMANDA): Que, Lourdes Frida Terán Idiáquez, dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa, pidiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 14/2012 de 22 de noviembre, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, bajo los siguientes argumentos:
1. RELACIÓN DEL HECHO
La demandante Lourdes Frida Terán Idiáquez refiere que es abogada de la Caja Petrolera de Salud, Oficina Nacional, y que mediante Resolución Administrativa de 15 de diciembre de 2011, fue nombrada Autoridad Sumariante a nivel nacional de la misma Institución por la conclusión de la gestión 2011, con competencias amplias y suficientes otorgadas mediante el D.S. Nº 23318-A, que aprueba el Reglamento por la Función Pública. Resulta que en el proceso sumario instaurado en contra del Sr. Fabián Martín Escalante Delgado ex funcionario de la Caja Petrolera de Salud, a quien se inició un proceso sumario por la presunta contravención de los arts. 98, 103 y 105 del Reglamento Interno de Personal, así como los arts. 16 y 47 de la Ley General del Trabajo y otras normas conexas, el mismo fue notificado personalmente con el Auto Inicial y con la Resolución Administrativa Nº 15/2011 que resolvió la destitución del trabajador, posteriormente este interpuso Recurso de Revocatoria, emitiéndose la Resolución Administrativa Nº 18/2011 confirmando la Resolución Administrativa Nº 15/2011, notificando al sumariado extrañamente en Secretaría de despacho, así como también con la Ejecutoria de la Resolución, en virtud al art. 101 del Adjetivo Civil, ya que el Sr. Fabián Martín Escalante Delgado fijó en primera instancia su domicilio procesal en Secretaria de despacho, porque fungía como Secretario de la Autoridad Sumariante de aquel entonces, violando de esa forma las garantías constitucionales como es la presunción de inocencia establecido en el art. 116 parágrafo I de la Constitución Política del Estado. Producto de esos hechos se inició un Proceso Sumario en contra de la demandante habiendo sido legalmente notificada con el Auto Inicial de proceso Administrativo el 21 de agosto de 2012, por la supuesta vulneración de los arts. 115 de la Constitución Política del Estado; art. 6 y 30 de la Ley Nº 2341 y Arts. 25 y 28 del D.S. Nº 27113, asimismo, mediante nota de 31 de agosto de 2012 se solicita ampliación del término de prueba, mismo que es concedido mediante Auto de 4 de septiembre de 2012, para posteriormente de forma ilegal proceder a la toma de declaraciones informativas, toda vez que el Sumariante Dr. Juan Calle, delega la toma de declaraciones a un funcionario dependiente de la Autoridad Sumariante del Ministerio de Salud, aclarando que estas funciones son indelegables. Posteriormente la demandante de forma extraoficial y sin haber sido legalmente notificada toma conocimiento del Auto de 4 de septiembre, a través, del cual la Autoridad Sumariante del Ministerio de Salud y Deportes dispone como Medida Precautoria el cambio de funciones, instruyendo a la Dirección Administrativa de la Caja Petrolera, ubicarla en un cargo que tenga relación con su formación profesional, supuestamente en cumplimiento al art. 2 del D.S. Nº 29820 de 26 de noviembre de 2008, ante tal arbitrariedad interpuso Recurso de Reposición, al cual la autoridad sumariante afirma que las medidas precautorias las puede emitir cuando lo vea por conveniente y así lo crea necesario.
2. Sobre las normas a tener en cuenta
a) Sobre el art. 115 de la Constitución Política del Estado. La demandante señala que en ningún momento ha transgredido o vulnerado dicha normativa que por cierto son garantías constitucionales que toda persona tiene, más por el contrario en apego a dichas garantías constitucionales la demandante lo que realizó como Autoridad Sumariante de la Caja Petrolera de Salud fue proteger en forma oportuna al Sr. Fabián Martín Escalante Delgado, garantizando el derecho al debido proceso y a la defensa notificándolo con resoluciones que causaban dicho estado en la persona en forma irregular, sin embargo deja claro que no solo el Código de Procedimiento Civil en su art. 137 inciso 4) sino la línea jurisprudencial sentada por las Sentencias Constitucionales SSCC 1028/2002-R; 340/2003-R y 321/2004-R señalan que: “…la notificación con resoluciones en apelación debe ser realizadas en forma personal, de no ser así se vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley…”.
b) Sobre el art. 6 del Decreto Supremo 23318-A. La demandante afirmó que no pudo haber vulnerado la licitud de un acto que nunca se realizó, como es el caso del Sr. Fabián Martín Escalante Delgado, puesto que en todo caso fue la anterior Autoridad Sumariante quien habría realizado dicha vulneración al pretender hacer creer a las autoridades de entonces que el proceso sumario en contra del ex funcionario Fabián Escalante Delgado, habría concluido cuando imaginariamente se notificó con una Resolución y Ejecutoria de Resolución en Secretaría de despacho, hecho no solo irregular sino también con total falta de ética y transparencia. De igual forma la demandante hace referencia al art. 137 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil y Sentencias Constitucionales SSCC 1028/2002-R; 1456/2002-Ry 321/2004-R.
c) Sobre el art. 30 del Decreto Supremo 23318-A. Refiere, que este artículo como su nombre señala Resoluciones Ejecutoriadas, sin embargo, en el caso del señor Fabián Martín Escalante Delgado jamás se notificó en forma personal, por tanto el hecho no existe, tal como refiere la línea jurisprudencial, todas aquellas notificaciones en grado de apelación que no fueren notificadas en forma personal son nulas, por tanto la Resolución Administrativa 18/2011, así como también la Ejecutoría de la mencionada Resolución carecen de validez y resultan nulas ante la vista, no sólo del o de los involucrados sino ante la vista del Estado ya que la demandante como Autoridad Sumariante (representante del Estado) se encontraba en la necesidad y el deber de hacer prevalecer lo que señala la Constitución Política del Estado en el art. 115 numerales I y II, por tanto no puede haber vulneración a una norma cuando no existe el hecho.
d) Sobre el art. 35 inciso e) II de la Ley de Procedimiento Administrativo. La demandante manifiesta que como ya mencionó anteriormente según el art. 137 parágrafo I y las Sentencias Constitucionales SSCC 1028/2002-R; 1456/2002-R y 321/2004-R, lo que se ha realizado es la anulación de la Resolución Administrativa, como de la Ejecutoría, que no se encontraba enmarcada dentro de la Ley, por lo que a la fecha no logra comprender como se puede vulnerar un acto que no se ha perfeccionado en su integridad o lo que comúnmente se dice, que jamás nació a la vida.
e) Sobre el art. 36. IV de la Ley de Procedimiento Administrativo. La demandante refiere que a solicitud expresa y verbal del sumariado Fabián Martín Escalante Delgado, revisó el proceso, evidenciando la inexistencia de vulneración al presente artículo, pues el proceso instaurado en su contra no se encontraba legalmente ejecutoriado, si bien se encontraba la resolución que resolvía el Recurso de Revocatoria y el Auto de ejecutoria es también claro que no fueron de conocimiento del sumariado, por tanto se consideran nulos o no existentes, lo que proporcionaba la posibilidad de anular el proceso hasta el vicio más antiguo.
f) Sobre el art. 69 inciso b) de la Ley de Procedimiento Administrativo. Con referencia a la vulneración de este artículo, es claro que una persona no puede vulnerar una norma que es netamente enunciativa que da a conocer cual el agotamiento de la vía administrativa, toda vez que la supuesta conducta que ocasiona responsabilidad por la función pública no se acomoda al artículo citado.
g) Sobre el art. 25 del Decreto Supremo Nº 27113 Reglamento Ley De Procedimiento Administrativo. La competencia que presuntamente no tendría la demandante en calidad de Autoridad Sumariante para anular el proceso administrativo del señor Fabián Martín Escalante Delgado y efectivamente el Reglamento del Procedimiento Administrativo hace referencia a que en los actos administrativos debe existir competencia en relación de tiempo, materia y territorio, de lo cursante en expediente se puede evidenciar la demandante afirma que contaba con la competencia suficiente para iniciar un nuevo proceso como corresponde y enmarcado dentro de la Ley.
h) Sobre el art. 28 del Decreto Supremo Nº 27113 Reglamento Ley de Procedimiento Administrativo. Hace hincapié en que el artículo de referencia es amplio y que no sólo cuenta con un parágrafo, además de varios incisos en cada uno de ellos, por tanto no se especifica la infracción.
3. FUNDAMENTOS TEÓRICOS DE DERECHO
Las Resoluciones de Proceso Administrativo 23/12 de 25 de septiembre, Resolución R-R Nº 09/2012 de 17 de octubre y Resolución Jerárquico 14/12 de 22 de noviembre, causan los siguientes perjuicios: a) Decide la destitución de una funcionaria que lo único que hizo es actuar en derecho, precautelando y garantizando como representante del Estado, el debido proceso y el derecho a la defensa, mismos que se encuentran establecidos no sólo en la Constitución Política del Estado en sus numerales I y II, sino también el Pacto de San José de Costa Rica; b) Decide la destitución sin beneficios por un hecho inexistente que no nació a la vida sin que una normativa legal pueda amparar dicho extremo, toda vez que la Autoridad Sumariante del Ministerio de Salud y Deportes no tiene las atribuciones necesarias para sancionar con la destitución sin beneficios sociales, siendo la única normativa legal vigente que determina la destitución del trabajador sin beneficios sociales la Ley General del Trabajo en su art. 16 y no como pretende hacer ver el Ministerio de Salud y Deportes, quien en total parcialización toma atribuciones que no le competen. Asimismo, la demandante manifiesta que el art. 779 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley Nº 2175 ha marcado con precisión la posibilidad material que tiene el agraviado de acudir a la Justicia Ordinaria procurando la revisión judicial de un acto administrativo o realizado en la esfera de la administración, por ello en el caso que nos ocupa advierte la absoluta ilegalidad de las resoluciones supra señaladas.
4. FUNDAMENTACIÓN DE LA RÉPLICA
Finalmente la demandante señala en su réplica que el Recurso Jerárquico Nº 14/12 resultaría arbitrario, incongruente, absurdo e ilógico o con error evidente al confirmar su destitución sin goce de beneficios sociales, de acuerdo a lo previsto por el art. 29 de la Ley Nº 1178, misma que no observa la norma suprema, en el art. 48 parágrafo I y III de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO II (CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN). Que, admitida la demanda por decreto de 5 de diciembre de 2012 (fs. 114) y corrida en traslado al Ministerio de Salud y Deportes, representado por José Luís Herrera Conde, responde a la demanda negativamente (fs. 140 a 146), solicitando se la declare improbada, con los siguientes fundamentos:
1. El Ministerio de Salud y Deportes señala que del análisis del memorial de recurso se constata que la recurrente no ha explicado de qué manera la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 14/12 de 22 de noviembre, resulta arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente y cómo esa interpretación o aplicación ha vulnerado sus derechos, ni explica cómo debería haberse interpretado o aplicado los derechos supuestamente vulnerados, aludidos por la recurrente en su demanda; al contrario, se evidencia que la actora se limitó a realizar una simple relación de hechos y desesperadamente tratar de justificar su injustificable e ilegal proceder y no obstante su memorial de demanda técnicamente es improcedente, pues sólo contiene una relación sesgada e interesada de los hechos y carece de sustentación legal por lo tanto es inconsistente e inviable.
2. El demandado señala que el señor Fabián Martín Escalante Delgado, fue notificado el 19 de octubre de 2011, con la Resolución Administrativa Nº 18/2011 y con la Ejecutoria de dicha Resolución de 4 de noviembre de 2011, en el domicilio señalado expresamente por el mismo (Secretaria de despacho), no interponiendo recurso alguno contra las resoluciones arriba señaladas, por consiguiente consintiendo la ejecutoria de estos actos.
3. De conformidad al art. 515 del Código de Procedimiento Civil, el señor Fabián Martín Escalante Delgado al no presentar recurso alguno que le franquea la Ley consintió en su ejecutoria, teniendo por consiguiente la autoridad de cosa juzgada la Resolución Administrativa Nº 18/2011 constituyéndose la misma en una verdad jurídica inalterable, irrevisable, inimpugnable, inmutable y coercible, no correspondiendo de ninguna forma legal su revisión y anulación. La nueva Autoridad Sumariante Dra. Lourdes Frida Terán, ahora recurrente, de ninguna forma, tenía facultades para revisar estas resoluciones basadas en autoridad de cosa juzgada, por carecer de competencia para ello y con este accionar totalmente ilegal y oficioso precisamente vulneró la garantía objetiva de la aplicación de la Ley y desconoció ilegalmente una resolución dictada por la autoridad anterior, acto que peligrosamente crearía funestas consecuencias de caos y anarquía en estos procesos y vulneró flagrantemente el principio de seguridad jurídica.
4. El Ministerio de Salud y Deportes afirmó que para el derecho al debido proceso es imprescindible que el Juez Sumariante en Materia Administrativa sea competente para emitir sus actos y en el caso de autos la ex Autoridad Sumariante, ahora recurrente, cuando emitió la Resolución que anula obrados, no tenía competencia para ello, pues la anterior autoridad en similitud de jerarquía y facultades ya dictó la correspondiente resolución, misma que se ejecutorió y por consiguiente la Resolución Administrativa Nº 18/2011, adquirió la calidad de Cosa Juzgada, sobre esta situación corresponde señalar que el art. 8 núm. 4) del Adjetivo Civil, señala que el Juez o Magistrado, perderá su competencia en el juicio por terminación del pleito. De conformidad al art. 9 del Código de Procedimiento Civil son nulas las resoluciones dictadas en los casos de suspensión o pérdida de competencia del Juez; el art. 196 del mismo cuerpo legal señala que: Pronunciada la Sentencia, el Juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio. De los artículos transcritos se establecen forma indubitable que la ahora recurrente emitió el Auto de 29 de diciembre de 2011, sin tener competencia para ello.
La recurrente menciona una errónea interpretación del art. 115 de la Constitución Política del Estado, toda vez que en ningún momento se ha infringido el derecho a un juez natural, al principio de legalidad, de recursibilidad y sobre todo la presunción de inocencia, reiterando que confunde la actora contenciosa que ha asumido defensa y representación del ex funcionario Fabián Escalante, haciendo mal uso del cargo de Autoridad Sumariante, además que ella no se encontraba facultada ni tenía competencia legal para determinar la nulidad de todo lo obrado, que es elemento fáctico del proceso seguido en su contra, por lo que citar como argumento hechos de otro proceso que no es objeto de revisión del presente caso es sólo confundir al Tribunal Contencioso Administrativo.
Sobre el art. 6 del D.S. Nº 23318, este presupuesto es invocado por imperio de la Ley, en vista de que se observa la ruptura de la imparcialidad con la que debe actuar una Autoridad Sumariante que ejerce un cargo jurisdiccional y debe mostrar sobre todo imparcialidad y no favorecimiento a una de las partes.
Se objeta la aplicación del Art. 30 del D.S. Nº 23318 “A” modificado por el D.S. Nº 26317, que en forma precisa advierte que las Resoluciones Ejecutoriadas no podrán ser modificadas o revisadas por otras Autoridades Administrativas. En consecuencia, no es admisible que se pretenda fundar una acción Contenciosa Administrativa en actos y hechos con abuso de poder y completamente ilegales, que pretenden conculcar la irretroactividad de la Ley y la cosa juzgada por lo que no existe fundamento legal alguno para señalar que dicha normativa ha sido erradamente interpretada o aplicada dentro del proceso sumario seguido contra la ahora demandante.
Las demás citas de los arts. 69 inc. b) de la Ley Nº 2341 y arts. 25 y 28 de su Reglamento, son normas de uso sacramental y procesal, cuando se refieren a la competencia que son el verdadero fundamento de la sanción aplicada en contra de la ahora actora, la que alega competencia en un sentido errado, con relación al tiempo, ella fue designada para la gestión 2012 y revisa un proceso concluido de la gestión 2011 y lo más importante en total contradicción ella a tiempo de asumir una nulidad deja pendiente el conocimiento de la causa hasta tomar conocimiento del proceso, es decir, como asume una nulidad de todo lo obrado sin conocer el mismo.
CONSIDERANDO III: Que, ejercido el derecho de réplica y dúplica de conformidad al art. 354. II del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el fondo de la causa.
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