Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 189/2017.
FECHA: Sucre, 23 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE: 1005/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 23 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1242/2013 de 29 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la respuesta de fs. 48 a 52 vta., la réplica de fs. 57 a 62, la dúplica de fs. 66 y vta., el decreto de “Autos” de fs. 201, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes de la demanda.
La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Rita Maldonado Hinojosa, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1242/2013 de 29 de julio, amparada en el art. 2 de la Ley Nº 3092, art. 70 de la Ley Nº 2341, y arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Manifestó que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, realiza una incorrecta interpretación de la norma, ya que las Resoluciones Determinativas emitidas por la Administración Tributaria cumplen con los requisitos indispensables establecidos en el art. 99 de la Ley Nº 2492, como ser: Lugar y fecha; nombre o razón social del sujeto pasivo; especificaciones sobre la deuda tributaria; fundamentos de hecho y de derecho; calificación de la conducta; firma, nombre y cargo de la autoridad competente, por lo que el fallo emitido y ahora impugnado es inconsistente, incongruente y malinterpreta la norma legal, afectando los intereses del Estado.
Alegó que los actos jurídicos de la Administración Tributaria, para manifestar su pretensión de obtener el pago de la obligación tributaria sustantiva, la realizó en base al uso de procedimiento para casos especiales plasmada en el art. 97 de la Ley Nº 2492. Añade que el cálculo de la base presunta, se obtiene de acuerdo a la RND Nº 10.0024.08, por tanto habiendo sido válida y legal la notificación con las Vistas de Cargo al contribuyente y otorgándoles el plazo de 30 días para la presentación de la conducta extrañada, el contribuyente no desvirtuó la calificación preliminar de la conducta tributaria establecida en las Vistas de Cargo, en consecuencia se configuró la contravención de Omisión de Pago, prevista por el art. 165 del Código Tributario; asimismo, el D.S. Nº 27310 faculta a la Administración Tributaria sancionar al contribuyente con el 100% del tributo no pagado, por concepto de omisión de pago.
Expresó que el contribuyente no presentó su declaración jurada ante la Administración Tributaria, ya que no figuran los formularios por IUE e IVA de los periodos diciembre y marzo de 2008, por lo que se afirma que no efectuó la presentación de descargos a efecto de desvirtuar la calificación de la conducta establecida en la Vista de Cargo, configurándose la contravención de omisión de pago prevista en el art. 165 de la Ley Nº 2492 y 42 del D.S. 27310. Agrega que una vez emitida la Vista de Cargo y abierto el término probatorio, el contribuyente no aportó ningún documento menos declaración jurada que demuestre que cumplió con sus obligaciones, por lo que se emitieron las respectivas Resoluciones Determinativas, y recién presenta como prueba de reciente obtención ante la ARIT, con un numero de NIT distinto al contribuyente, pruebas presentadas fuera del plazo otorgado por la Vista de Cargo y que no pueden ser admisibles en previsión del art. 81-2), 3) de la Ley Nº 2492, ya que las pruebas presentadas fuera de plazo no pueden surtir efecto legal alguno; lo que debe demostrar el contribuyente es que la omisión en la presentación oportuna de la presentación de la prueba, no fue por causa atribuible a su persona.
Sostuvo que el recurrente presentó Declaración Jurada Formulario 200 del IVA por el periodo 3/2008, con número de orden 6363970 de 11 de abril de 2008, con NIT 2475143010 diferente al número que pertenece al recurrente con NIT 2212565012 suponiéndose que es de otro contribuyente. Añade que presentada la prueba de reciente obtención ante la ARIT con NIT distinto al contribuyente, solicita la corrección de errores materiales adjuntando el formulario Nº 489-1, por lo que dicha documentación no puede ser tomada en cuenta por no ser válida para efectos de descargo, considerando que el error del NIT se constituye un error de cabecera a corregir.
Indicó que las Resoluciones Determinativas están correctas, y sobre los Autos de Multa Nº 2034278297 y 2034165029, estos pagos no corresponden a la deuda tributaria por impuesto o sus accesorios, sino a las contravenciones tributarias, que es un procedimiento muy independiente a los procedimientos determinativos en casos especiales como el presente.
Acotó que la AGIT obró de manera ultra petita, al señalar que las resoluciones determinativas contienen inconsistencias en cuanto a las especificaciones sobre la deuda tributaria, aspecto que el contribuyente no refirió en sus alegatos. Más aún cuando las resoluciones se encuentran muy claras, puesto que se señala mediante cuadros el impuesto determinado sobre la base imponible presunta, detalle de los pagos efectuados por el contribuyente, deuda tributaria, imputación de pagos y el saldo adeudado, calificando la conducta del contribuyente como Omisión de Pago.
Arguyó que la AGIT viola el principio de congruencia, puesto que el contribuyente no solicitó en el recurso de alzada la aplicación del art. 99 de la Ley Nº 2492, actuando oficiosamente por encima de sus funciones, debiendo abocarse a lo referido en el recurso de alzada y hacer una revisión de la misma, violando lo dispuesto por los arts. 198 inc. e), y 211 de la Ley Nº 2492 pronunciándose de oficio sobre puntos no impugnados por el contribuyente.
Por otro lado acusó la violación de valores y principios constitucionales, al no tomar cuenta lo dispuesto por el art. 410.II de la Constitución Política del Estado, y el art. 323 de la Ley fundamental que señala que la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria, generando indebidos privilegios en favor del contribuyente, originándose una completa desigualdad que no condice con los valores ni los principios supremos consagrados en nuestra CPE. Añadió que la resolución impugnada, carece de aquel elemento esencial que debe poseer toda resolución, como el de la fundamentación, ya que lo único que hace es anular hasta la Vista de Cargo.
Finalmente manifestó que las acciones de la Administración Tributaria se presumen su legitimidad y buena fe, tal como dispone la Ley Nº 1178 en su art. 28 inc. b) concordante con el art. 65 de la Ley Nº 2492.
I.3.- Petitorio.
Concluyó el memorial, solicitando se declare probada la demanda y la revocatoria parcial de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1242/2013 de 29 de julio emitida por la AGIT, en consecuencia se mantenga firme y subsistente en su totalidad las Resoluciones Determinativas Nº 2010000015 y 2010000016 de 28 de diciembre de 2012, manteniendo las multas establecidas.
II.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de fs. 25 y citada la autoridad demandada, se apersona Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y contesta negativamente la demanda mediante memorial de fs. 48 a 52 vta. de obrados, expresando lo siguiente:
Manifestó que a efectos de establecer si las Resoluciones Determinativas impugnadas cumplían con los requisitos establecidos en los arts. 99.II de la Ley Nº 2492 y 19 del D.S. Nº 27310, se verificó que las misma en cuanto al cuarto requisito referido a las especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamento de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y, la sanción en caso de contravenciones, se calificó la conducta del contribuyente como Omisión de Pago; empero respecto a las especificaciones de la deuda tributaria que debiera consignar origen, concepto y determinación del adeudo tributario, se observa que si bien señalan la determinación de los adeudos tributarios; en la parte resolutiva Primero, determinan de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente por no presentación de las Declaraciones Juradas del IUE e IVA de los periodos marzo a diciembre de 2008, ambos actos administrativos establecen para cada impuesto como tributo omitido, el importe de 132.202 UFV, estableciendo la sanción para cada impuesto aplicando el 20%; sin embargo de forma contradictoria en la parte resolutiva Tercero, en aplicación del art. 165 de la Ley Nº 2492, sanciona con el 100% del tributo omitido, tanto para el IUE como para el IVA. Asimismo en la parte resolutiva Segundo, dichos actos administrativos declaran como pago a cuenta de la deuda tributaria los importes de Bs. 268, por el IUE y Bs. 266, por el IVA; sin embargo, en el tercer párrafo de la parte Vistos y Considerando señalan que el contribuyente efectuó en pago de Bs. 267.
Señaló que de la revisión del expediente, se establece que el contribuyente en instancia de alzada presentó boletas Nº 1000, con las ordenes Nº 3497287 y 349728, en cuyo contenido se evidencia la imputación de pagos de las multas por incumplimiento de deberes formales, correspondientes a los Autos de Multa Nº 2034278297 y 2034165029, es decir que estos pagos no corresponden a la deuda tributaria por impuesto y sus accesorios, sino a las contravenciones tributarias, que tiene un tratamiento independiente a los procedimientos determinativos.
Expresó que en la parte resolutiva Cuarto, intiman al contribuyente para que en los términos establecidos por ley, deposite la suma de 27.718 UFV, por el IUE y 521 UFV por el IVA, importes que incluyen el tributo omitido, accesorios y la sanción.
Indicó que por lo descrito, no se especifica de forma correcta y con certeza, el tributo omitido determinado y la sanción que se aplicó, por lo cual las Resoluciones Determinativas contienen inconsistencias en cuanto a las especificaciones sobre la deuda tributaria, lo que demuestra que no se hizo un correcto proceso de determinación, e incumple los arts. 99.II de la Ley Nº 2492 y 19 del D.S. Nº 27310, errores que ocasiona que estos actos administrativos no alcancen su finalidad.
Acotó que conforme lo dispuesto por el art. 36 de la Ley Nº 2341 y 74 de la Ley Nº 2492, disponen la nulidad de los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, o cuando el acto carezca de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin y, en aplicación del art. 210 de la Ley Nº 3092, concordante con el art. 4 inc. d) de la Ley Nº 2341, por el cual la actividad administrativa debe buscar la verdad material en oposición a la verdad formal, se anuló obrados hasta el vicio más antiguo, estos es, hasta las Resoluciones Determinativas Nº 2010000015 y 2010000016, ambas de 28 de diciembre de 2012.
II.1.- Petitorio.
Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1242/2013 de 29 de julio.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Que, de la compulsa de los datos del proceso como la Resolución Administrativa impugnada, se establece los siguientes hechos:
Que, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el 14 de septiembre de 2012, notificó a Jesús Ramiro Flores Villegas con las Vistas de Cargo Nos. de Orden 2034165028 de 13 de junio (fs. 1 de anexo 2 de antecedentes administrativos) y 2034278296 de 12 de junio (fs. 1 de anexo 3 de antecedentes administrativos), por la que se intima a la presentación de Declaraciones Juradas Form. 510 (IUE) y 200 (IVA) de los periodos fiscales diciembre y marzo 2008 respectivamente o apersonarse a la dependencia de su jurisdicción, a efecto de exhibir el duplicado de la Declaración Jurada con la constancia de su presentación o documentos de descargo que demuestren su presentación, dentro del término de 30 días computables a partir de su notificación. Asimismo, señala que su no presentación generaría una deuda tributaria de 26.928 UFV y 641 UFV importes que comprende el tributo omitido, intereses y la sanción.
Por informe CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF Nº 01962/2012 y 01963/2012 emitidos por la Administración Tributaria, se señala que el contribuyente Jesús Ramiro Flores Villegas, no obstante de transcurrido el plazo de descargo, no presentó ningún descargo que se encuentre registrado en sistema, por lo que se recomienda la emisión de la Resolución Determinativa correspondiente (fs. 5 y 6 de antecedentes administrativos).
Por lo anterior, mediante Resolución Determinativa Nº 2010000015 y Nº 2010000016 ambas de 28 de diciembre de 2012, emitidas por la Gerencia Distrital La Paz del SIN, resuelven determinar de oficio la obligación impositiva del contribuyente por la falta de presentación de la Declaración Jurada del IUE e IVA de los periodos diciembre y marzo 2008, por los importes que ascienden a 27.718 UFV y 521 UFV, respectivamente, importes que incluye el tributo omitido, intereses y la sanción por omisión de pago, conducta sancionada con un importe de UFV 11.591, sanción establecida sobre el 100% del tributo omitido (fs. 1 a 6 de antecedentes administrativos).
Por memorial de fs. 41 a 43 de antecedentes administrativos, el contribuyente planteó recurso de alzada contra las Resoluciones Determinativas señaladas en el párrafo precedente, en cuya virtud se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0591/2013 de 13 de mayo, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, confirmando las Resoluciones Determinativas impugnadas emitidas por la Gerencia Distrital La Paz del SIN, consecuentemente, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido de 11.485 UFV por IUE de la gestión 2008 y 167 UFV por el IVA por el periodo marzo 2008, ambos más intereses y la sanción por omisión de pago.
Interpuesto el recurso jerárquico por el demandante contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0591/2013 de 13 de mayo (fs. 111 a 115 de antecedentes administrativos), se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1242/2013 de 29 de julio, resolviendo anular la Resolución impugnada dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, con reposición hasta el vicio más antiguo, estos es, hasta las Resoluciones Determinativas Nº 2010000015 y 2010000016, ambas de 28 de diciembre de 2012, a fin de que la Administración Tributaria emita nueva Resolución que se adecúe a lo previsto en los arts. 99 de la Ley Nº 2492 y 19 del D.S. Nº 27310 (fs. 176 a 186 de antecedentes administrativos).
Contra esa determinación, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, a través de su representante legal, formuló demanda contenciosa administrativa conforme consta de fs. 15 a 23 vta. de obrados.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la Resolución del Recurso Jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
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