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TSJ

SE/0189/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018PlenaMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 189/2018.

FECHA: Sucre, 30 de octubre de 2018.

EXPEDIENTE Nº: 591/2011.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial Winner de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Olvis Egüez Oliva.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 14, interpuesta por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial Winner de la Aduana Nacional de Bolivia representada por la Ing. Co. Carmen Rosio Hurtado Oblitas, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0446/2011 de 22 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 3 a 10; la contestación de fs. 51 a 53; la réplica de fs. 63 y vta.; la dúplica de fs. 67 a 68 y el memorial de la Procuraduría General del Estado de fs. 105 a 107; el apersonamiento del Abogado Defensor de oficio designado al tercero interesado Benigno Peña Lagraba; los antecedentes del proceso; y, todo cuanto convino ver.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El demandante sostiene, que el 2 de septiembre de 2010, se presentó ante la Administración Aduanera de Zona Franca Industrial, la DUI 2010/737/C-1606, mediante la cual se pretendió nacionalizar una vagoneta usada marca Jeep, tipo Liberty, sub-tipo Limited, con año de fabricación del 2007 y chasis 1J4GK58K37W506743; adjuntando a tal efecto, la documentación soporte exigida en el art. 111 del Reglamento de la Ley General de Aduana, sin tomar en cuenta las disposiciones establecidas en los Decretos Supremos 28963 y 572 respectivamente, aspecto por el cual se procedió a elaborar el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-WINZZ-AI-104/2010 de 22 de diciembre, por adecuarse su conducta a lo previsto por el art. 181 incs. b) y f) de la Ley 2492 modificado por la Ley Financial.

Corridas las diligencias de notificación, Benigno Peña Lagraba presentó memorial ratificando la documentación soporte presentada adjunta a la DUI; una vez analizadas las mismas, se elaboró el informe técnico correspondiente que evaluaba los descargos presentados, llegándose a la conclusión de que los mismos eran insuficientes para desvirtuar lo aseverado en el Acta de Intervención Contravencional, emitiéndose por ende la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS Nº 003/2011 de 19 de enero, que declaró probada la comisión de Contrabando y el comiso definitivo respectivo.

Contra la referida Resolución, Benigno Peña Lagraba interpuso recurso de alzada, resuelto mediante Resolución ARIT-SCZ/RA 0123/2011 de 6 de mayo, que declaró revocar totalmente la Resolución dictada por la Administración Aduanera; y, para confirmar dicha posición, la AGIT mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0446/2011 de 22 de julio, confirmó la errónea disposición de alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Haciendo énfasis en el caso presente se ha fallado en contra de las disposiciones legales establecidas, fundamenta el demandante lo siguiente:

Refiere que la AGIT en el punto “IV” de la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, pone en tela de juicio lo previsto por el art. 181 incs. b) y f) de la Ley 2492, toda vez que el citado inc. b), claramente establece que el realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras, incurre en la comisión del delito tributario de Contrabando.

Señala que en el punto ”XIV”, la AGIT desconoce o le da una interpretación diferente a lo previsto en la disposición adicional tercera numeral III del Decreto Supremo Nº 572, en lo referido a la vigencia de la certificación al momento de la aceptación de la declaración de mercancías, al indicar que no resulta evidente –conforme lo argumentado por la Administración de Aduana- que la carta cite MEFP/VPT/DGAAA Nº 766/2009 de 28 de octubre, aclare que la fecha para la presentación de las certificaciones previas al despacho aduanero en caso de Zonas Francas, es la fecha en la que se produce el hecho generador.

I.3. Petitorio.

Solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de AGIT-RJ 0446/2011 de 22 de julio, emitida por la AGIT; confirmando por ende, la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS Nº 003/2011 de 12 de enero.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Julia Susana Ríos Laguna en representación de la AGIT, considerando que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0446/2011 se encuentra plena y claramente respaldada en fundamentos técnico jurídicos, señaló:

a) Al momento del despacho aduanero, el certificado medioambiental para vehículos motorizados de 14 de diciembre de 2009, el cual tiene una duración de 180 días, estaba vencido; sin embargo, esta situación fue subsanada por el importador, al presentar el Certificado Medio Ambiental para vehículos motorizados de 5 de noviembre de 2010, mismo que certifica que el vehículo contaba anteriormente con un certificado medio ambiental y actualiza la fecha de validez en la que expiró.

b) Si bien en el momento del despacho aduanero, la DUI 2010/737/C-1606 no contaba con la certificación previa, vulnerando los arts. 111 inc. k) y 119 tercer párrafo del DS 25870 -este último modificado por la disposición adicional tercera del DS 0572 y 5-III del DS 28963-; empero, el art. 2-II del DS 28963, dispone que lo establecido en el referido DS 28963, tendrá aplicación preferente en lo que respecta a la internación e importación de vehículos automotores. En ese entendido, el art. 5-II del DS 28963, establece que los vehículos automotores con antigüedad mayor a tres años, están obligados a la presentación de certificación medio ambiental sobre la emisión de gases de escape y control de sustancias dañinas a la capa de ozono.� � � � � � � � � � � � �

c) El despacho aduanero de importación para el consumo del vehículo en cuestión –modelo 2007-, se realizó el 2 de septiembre de 2010; es decir, cuando no contaba con más de 3 años de antigüedad, por ende, el importador no estaba obligado a presentar la certificación medio ambiental sobre la emisión de gases de escape y control de sustancias dañinas a la capa de ozono, en estricta aplicación de las previsiones del art. 5-II del DS 28963, aspecto por el cual, la conducta del importador no se adecua al art. 1814 incs. b) y f) de la Ley Nº 2492.

II.1. Petitorio.

La representante legal de la AGIT, solicitó en atención a los fundamentos de hecho y de derechos esgrimidos, se declare improbada la demanda interpuesta.

II.2. Réplica, dúplica y apersonamiento del tercero interesado.

Willan Elvio Castillo Morales y Juan Luis Arostegui Millan, en representación de la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial Winner de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante memorial de réplica de 8 de junio de 2012, cursante a fs. 63 y vta., señalan que la contestación negativa efectuada por la AGIT se circunscribe a indicar que en el caso presente, el vehículo en cuestión es año y modelo 2007; sin embargo, de los antecedentes del proceso, se advierte que el vehículo es del año 2005 y el modelo 2006, consecuentemente contaba con antigüedad mayor a tres años.

Por su parte, Julia Susana Ríos Laguna en representación de la AGIT, mediante memorial de dúplica de fs. 67 a 68, indica que la réplica reitera los argumentos esgrimidos en la demanda, los cuales han sido completamente desvirtuados en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0446/2011 de 22 de julio; es decir, no se pronuncia en absoluto sobre el contenido del memorial de contestación y no aporta nuevos elementos que merezcan análisis y/o pronunciamiento.

Finalmente, mediante memorial de 17 de agosto de 2017, cursante a fs. 193, el abogado de oficio Ademar Copa Caba, se apersona en representación del tercero interesado Benigno Peña Lagraba.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS PROCESALES.

A efectos de resolver la presente controversia, corresponde individualizar los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, mismos que informan lo siguiente:

Declaración Única de Importación DUI 2010/737/C-1606 de 1 de septiembre de 2010 (fs. 5 y vta. del Anexo 3), a nombre de Benigno Peña Lagraba y tramitada por la Agencia Despachante de Aduanas Bruselas, que consigna la importación de un vehículo usado clase vagoneta, marca Jeep, tipo Liberty, subtipo Limited, año 2007, cilindrada 3700, chasis 1J4GK58K37W506743, color negro, partida arancelaria 87032490 100.

Formulario de Registro de Vehículos (FRV) 100648734 de 1 de septiembre de 2010 (fs. 12 del Anexo 3), que registra el automotor clase vagoneta, marca Jeep, tipo Liberty, cilindrada 3700, año de fabricación 2007, combustible gas, tracción 4x2, origen Estados Unidos de Norteamérica, modelo 2007 y chasis 1J4GK58K37W506743.

Certificado Medio Ambiental Nº CMA-SC-01-0839-2010 de 5 de noviembre (fs. 20 a 21 del Anexo 3), el cual consigna como resultado de la inspección, que el vehículo motorizado ha cumplido con las especificaciones de la norma legal vigente; asimismo, observa que el vehículo cuenta anteriormente con Certificado de IBMETRO CMA-SC-01-0809-2009 de 14 de diciembre.

Acta de Intervención AN-WINZZ-AI-104/2010 de 22 de diciembre de 2010 (fs. 57 a 61 del Anexo 3), mediante la cual la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial Winner de la Aduana Nacional de Bolivia, califica de presunta, la comisión de Contrabando Contravencional por parte de los sindicados descritos en su acápite III.

Informe Técnico AN-WINZZ-IN-Nº 11233/2010 de 30 de diciembre (fs. 73 a 75 del Anexo 3), que concluye en ratificar los cargos detallados en el Acta de Intervención AN-WINZ Z-AI Nº 104/2010 de 22 de diciembre, toda vez que los argumentos del descargo presentado no son suficientes para desvirtuarlos.

Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS Nº 003/2011 de 12 de enero de 2011 (fs. 2 a 4 del Anexo 1), mediante la cual la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial Winner resuelve declarar probada la comisión de contravención tributaria de Contrabando imputada contra Benigno Peña Lagraba, disponiendo en consecuencia el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-WINZZ-AI-Nº 104/2010 de 22 de diciembre y la anulación en el sistema informático de la Aduna Nacional de Bolivia, de la DUI con número de registro 737/2010-C-1606 de 1 de septiembre; y, la remisión de antecedentes ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, toda vez que se trata de un vehículo prohibido de importar.

Recurso de alzada interpuesto por Benigno Peña Lagraba (fs. 7 a 14 del anexo 1), en contra de la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS Nº 003/2011 de 12 de enero.

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0123/2011 de 6 de mayo (fs. 50 a 57 vta.), mediante la cual la Autoridad General de Impugnación Tributaria Regional Santa Cruz, resuelve revocar totalmente la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS Nº 003/2011 de 12 de enero.

Recurso Jerárquico interpuesto por Carmen Rosio Hurtado Oblitas, en representación legal de la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial Winner de la Aduana Nacional de Bolivia (fs. 68 a 70), en contra de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0123/2011 de 6 de mayo.

Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RT 0446/2011 de 22 de julio (fs. 88 a 95 vta.), mediante la cual la AGIT, resuelve confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0123/2011 de 6 de mayo.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

De la compulsa de los datos que informan el proceso, se desprende el objeto de la presente controversia, consistiendo la misma en los siguientes puntos:

Si la conducta de Benigno Peña Lagraba, constituye el delito tributario de contrabando, en los términos del art 181 incs. b) y f) de la Ley Nº 2492.

Si es aplicable o no, la carta cite MEFP/VPT/DGAAA Nº 766/2009 de 28 de octubre del Viceministerio de Política Tributaria en el caso presente.

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Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial Winner de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018SE/0189/2018Fuente oficial