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TSJReiteradora

SE/0189/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2020Social 1era

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Anulabilidad

La Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) incumplió sus propios precedentes, aspecto que genera inseguridad jurídica y vulneración al derecho fundamental a la igualdad jurídica, que de acuerdo a los fundamentos de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1693/2017 de 4 de diciembre, se evidencia que real...

Proceso
do Proceso : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 189

Sucre, 12 de noviembre de 2020

Expediente : 020/2018-CA

Demandante : Compañía Minera Tiwanacu SA.

Demandado Proceso : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1693/2017 de 4 de diciembre

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Compañía Minera Tiwanacu SA, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 58 a 61, interpuesta por la Compañía Minera Tiwanacu SA, representado por Alfredo Rojas Osinaga, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1693/2017 de 4 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 156 a 166, los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,

CONTENIDO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN:

Antecedentes

El proceso tiene origen en el Proveído de Rechazo a la Prescripción Tributaria N° 241729000088 de 2 de junio de 2017, por el que sin fundamento jurídico se rechazó la oposición de la prescripción de la DDJJ Form. 595, periodo 09/2007, número de orden 20300879526, por presunta omisión de pago.

Impugnado el Proveído, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada N° ARIT- LPZ/RA 1068/2017 de 25 de septiembre, que dispuso Anular el Proveído N° 241729000088, de 2 de junio de 2017, disponiendo que el ente fiscal emita un nuevo acto administrativo definitivo debidamente fundamentado y de esa manera asumir una posición respecto a la prescripción invocada; decisión impugnada mediante recurso jerárquico y resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1693/2017 de 4 de diciembre, que confirmó la Resolución de alzada.

Fundamentos de derecho de la demanda

Refirió que la AGIT no se pronunció sobre la prescripción tributaria solicitada ocasionándole como sujeto pasivo agravios y vulneraciones graves, no analizó la legislación aplicable y tampoco fundamentó las causales de suspensión o interrupción del término de prescripción, tampoco tomó en cuenta los precedentes emitidos por la AGIT.

Señaló que fue notificado con el Certificado de Adeudo Tributario Ejecutoriado CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/CERT/00023/2016 de 21 de diciembre de 2016, que certificó que la empresa que representa tiene una deuda tributaria ejecutoriada de (Titulo de Ejecución Tributaria DDJJ, Form. 595, periodo 09, gestión 2007, N° de documento 2030879526, documento 25 de enero de 2008, saldo a favor del Fisco Bs. 5.681.894), deuda que se ha extinguido por prescripción tributaria en fase de ejecución, por cuanto el PIET N° 25-2434-2009 de 10 de noviembre, ya transcurrieron más de 8 años a la fecha, plazo mayor al establecido por el art. 59 del Código Tributario Boliviano, concordante con el art. 109-II-1 de la referida norma.

No existiendo causales de interrupción, porque jamás se reconoció la deuda o un plan de pagos y al no haberse ejecutado la deuda tributaria dentro de los plazos legales, para ejecutar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas por el IUE de la gestión 2007 ha prescrito, por lo que solicitan la prescripción de la Declaración Jurada Form. 595, periodo 09/2007, con numero de orden 2030879526 y del PIET N° 25-2434-2009 de 10 de noviembre.

Refirió que no corresponde la aplicación de las Leyes N° 291 y 317, toda vez que conforme el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo; en consecuencia pretender aplicar las Leyes antes señaladas a hechos generados en la gestión 2007, constituye una violación a la norma constitucional; a ese fin, refirió las Sentencias Nos. 52 de 2016 y 153/2017 de 20 de noviembre emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y N° 306/2013 de 2 de agosto emitida por Sala Plena, ambas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Solicitó la aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1169/2016-S3 de 26 de octubre, que se refiere a la prescripción tributaria, y que tiene carácter vinculante; a ese fin citó los arts. 129 y 203 de la CPE, 15, 17 y 18 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

La Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) incumplió sus propios precedentes, aspecto que genera inseguridad jurídica y vulneración al derecho fundamental a la igualdad jurídica, que de acuerdo a los fundamentos de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1693/2017 de 4 de diciembre, se evidencia que realizó una indebida aplicación retroactiva de la norma tributaria, extendiendo los términos de prescripción y la forma de cómputo conforme la Ley N° 291 a hechos ocurridos en el año 2007, sin embargo, en otras resoluciones jerárquicas, expresa argumentos contradictorios favoreciendo a otros contribuyentes, a ese fin cito las últimas cinco (5) gestiones, señalando las Resoluciones Jerárquicas que mantienen la línea sobre la prescripción: AGIT-RJ 1672/2013 de 16 de septiembre, AGIT-RJ 1418/2014 de 13 de octubre, AGIT-RJ 0017/2015 de 5 de enero, AGIT-RJ 1264/2016 de 24 de octubre, AGIT-RJ 1396/2016 de 31 de octubre, AGIT-RJ 1698/2016 de 20 de diciembre, AGIT-RJ 0255/2017 de 14 de marzo.

Señaló que el único argumento del acto de rechazo de prescripción es una falacia y no tiene sustento jurídico, donde queda claro que los tramites rectificatorios no afectan la validez de los títulos de ejecución tributaria que están en pleno proceso de cobranza, de donde la administración tributaria violó el art. 109 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); citó el art. 108 del CTB-2003, el argumento que se encuentran a la espera de la devolución de un expediente que supuestamente estaría suspendiendo la ejecución tributaria o el término de prescripción cuando nunca estuvieron legalmente impedidos para ejecutar y cobrar la Declaración Jurada Form. 595, periodo 09/2007, numero de orden 2030879526.

Ni el trámite de Rectificatoria de una declaración jurada ni sus impugnaciones son causales de suspensión del término de prescripción porque el titulo original sigue vigente y se puede cobrar sin ninguna espera de un expediente, que corresponde a otro acto administrativo y no impide, ni suspende las facultades legales de cobranza; es un procedimiento separado que solo surtirá efecto jurídico una vez que se aprueben por la administración tributaria, en tanto no ocurra ese hecho, se considera como inexistente, así establecen los arts. 78 de la Ley N° 2492 y 28 del Decreto Supremo (DS) N° 27310. En el presente caso, la administración tributaria comete diferentes tipos de falacias, como las de razones irrelevantes, la causa falsa.

Por todos los argumentos el acto emitido por la administración tributaria no tiene un correcto fundamento jurídico para desvirtuar que se ha producido y operado la prescripción tributaria del título de ejecución tributaria de la Declaración Jurada Form. 595, periodo 09/2007, con numero de orden 2030879526 y del PIET N° 25-2434-2009 de 10 de noviembre.

Petitorio

Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, se revoque totalmente a Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1693/2017 de 4 de diciembre y en definitiva quede sin valor legal el Proveído N° 241729000088 de 2 de junio de 2017 y declarar la prescripción tributaria en aplicación de la Ley vigente, acceso a la justicia, así como del principio de verdad material.

Contestación a la demanda:

La AGIT, mediante memorial de 24 de mayo de 2018, de fs. 153 a 166, contestó negativamente a la demanda, señalando lo siguiente:

Refirió que el demandante sin el menor contenido legal, esgrime aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la Resolución jerárquica, que confirmó la nulidad de obrados por haberse cercenado el derecho a la petición, hallándose elementos de indefensión, hecho que paradójicamente la propia parte demandante los reconoce; resultando evidente que no se realizó ningún computo del término de prescripción, no se verificaron actuaciones suspensivas o interruptivas del mismo, porque se anularon obrados y no se consideró la prescripción.

La demanda no identifica los agravios que se le hubiera causado con la decisión anulatoria, de donde la AGIT, no aplicó las Leyes N° 291 y 317, no habiéndose efectuado el cómputo del término de la prescripción, por identificarse elementos de nulidad; que de la revisión de la Resolución jerárquica, se encuentra esencialmente la motivación y fundamentación de una decisión anulatoria, aspectos que no condicen con la demanda interpuesta.

Las citadas Resoluciones jerárquicas, refieren a temas de prescripción, punto que no fue motivo de análisis y menos de la decisión anulatoria; tampoco se verifica un razonamiento jurídico en la demanda, de cómo esta instancia administrativa, habría favorecido a otros contribuyentes, resultando ser mera afirmaciones sin sustento alguno.

Sobre la evidente incongruencia de la demanda incoada, se establece que la Resolución jerárquica, no ingresó a considerar aspectos de fondo, habiendo anulado obrados, inclusive hasta el Proveído N° 241729000088 de 2 de junio de 2017, porque éste contenía vicios en cuanto a su formación; demanda que pretende confundir hechos, haciendo mención a una postura sobre prescripción jamás asumida por la AGIT, no habiendo vulneraciones ni agravios que contestar, porque los hechos no condicen con lo ocurrido, ni con lo decidido.

La administración tributaria provocó la indefensión del sujeto pasivo, porque su petición de prescripción no fue respondida, fundada y motivada; a ese efecto refirió el art. 28 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, señalando que el Proveído N° 241729000088 de 2 de junio, carece de los elementos previstos en el inciso e) del art. 28 de la Ley N° 2341, por lo que en base al art. 36-II de la referida Ley, se determinó anular obrados, porque no efectúa una necesaria labor lógica jurídica de la subsunción de la conducta del citado sujeto pasivo a la norma jurídica en base a la que se dio supuestamente respuesta a sus descargos, es vulneradora del derecho de petición, defensa; disposición de aplicación supletoria por mandato del art. 74 y 211 del CTB-2003, a ese fin citó la Sentencia N° 24/2018 de 26 de marzo, emitida por la Sala Contenciosa y contenciosa Administrativa, Social y administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Constitucional (SC) N° 2054/2010-R de 10 de noviembre, SCP N° 0182/2015-S3 de 6 de marzo, Sentencia N° 139/2017 de 23 de marzo emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Carencia de argumentos de la acción intentada, observando la labor de la administración tributaria, sin mencionar que sus pretensiones son repetitivas, alejándose del objeto del proceso, por lo que es carente de fundamento legal, siendo imperante que se considere lo previsto por el art. 778, 779 y 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), que tienen estrecha relación con el principio de control social definido en el art. 4 de la Ley N° 2341; que la naturaleza jurídica de una demanda contenciosa administrativa, se encuentra prevista en la Sentencia 581/2017 de 12 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere al principio de congruencia, cuando la Resolución jerárquica, ingreso solamente a revisar aspectos de forma, concluyendo que son evidentes los vicios de nulidad, a ese efecto citó el Auto Supremo N° 55/2014 de 7 de marzo, Sentencia N° 10 de 1 de marzo de 2018, SCP N° 0896/2013 de 20 de junio.

Por último señalo que, las SCP Nos. 1169/2016-S3 de 26 de octubre, Sentencia N° 52, 153/2017, 306/2013 y 16/2016, no son aplicables a la presente problemática, porque no son análogas en cuanto a los hechos, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia no puede pronunciarse sobre la prescripción, a ese fin refirió el Sistema de Doctrina Tributaria, transcribiendo parte de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0269/2016 y como jurisprudencia la SC N° 1077/01-R de 4 de octubre de 2001.

Petitorio

Solicitó que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1693/2017 de 4 de diciembre.

ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA:

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Máxima

ANULABILIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR NO FUNDAMENTAR LA CONDUCTA ATRIBUIDA/Un acto administrativo es susceptible de anulación cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Datos del proceso

Demandante
Compañía Minera Tiwanacu SA.
Demandado
Proceso : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
do Proceso : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Precedente

Articulos 28 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA),

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