Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 189/2020
Expediente : 189/2017
Demandante : Sociedad Comercial e Industrial Hansa Ltda.
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0434/2017 de 21 de abril
Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar
Lugar y fecha : Sucre, 5 de agosto de 2020.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 42 a 56 y vuelta, interpuesta por Patricio Guillermo Kyllmann Diekellmann, en representación legal de la Sociedad Comercial e Industrial Hansa Ltda., en virtud del Testimonio de Poder Nº 339/2017, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 105, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Ingrid Saba Jiménez Gómez (fojas 61 a 63 y vuelta), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0434/2017 de 21 de abril (fojas 64 a 90), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 105 a 116, el memorial de contestación a la demanda presentado por Diego Flores Cueto en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, en mérito al Testimonio de Poder Nº 1.000/2017 otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 88, correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Rosse Mery Uriona Almaraz (fojas 163 a 165 y vuelta), el Auto Supremo de 8 de enero de 2018 cursante de fojas 176 a 178, el Auto Supremo de 6 de junio de 2018 (fojas 186 y vuelta), el decreto de autos de fojas 197, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
Inició el memorial con una extensa relación de hechos, refiriendo que la presente causa se originó en una licitación de la Caja Nacional de Salud, para la provisión de equipos médicos de diagnóstico.
Que al no tratarse de equipos que emitan radiación, no se obtuvo certificado o autorización del Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear (IBTEN) antes del embarque, aunque sí se lo hizo antes de la declaración de importación, de acuerdo con la práctica, pero que Hansa Ltda. fue sorprendida por un funcionario de aduana que exigió la presentación de un requisito inexistente como es el certificado del IBTEN, con fecha anterior al día del embarque de los equipos.
La larga relación de antecedentes hizo referencia a la resolución sancionatoria pronunciada, su impugnación en sede administrativa hasta la emisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0395/2011, que fue anulada por el “…Auto Supremo Nº 49/2016…” de 14 de febrero (debió decir sentencia), pronunciándose en cumplimiento de la referida decisión judicial, la Resolución AGIT-RJ 0434/2017 de 21 de abril, confirmando la resolución pronunciada en alzada, sin cumplir lo que se dispuso en el Auto Supremo Nº 49/2016 (debió decir sentencia); resolución jerárquica que ahora es impugnada.
En consecuencia, el demandante desarrolló la expresión de los argumentos de su demanda, en los siguientes términos:
I.1.1.- Manifestó el demandante, que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), incumplió lo dispuesto en la Sentencia Nº 49/2016, puesto que la nueva resolución jerárquica, fue pronunciada afirmando que la deferencia entre equipos de rayos x y material radiactivo, no desvirtúa los cargos de la “…Administración Tributaria.”
Que, en inspección ocular efectuada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Santa Cruz, en relación con el equipo de Radiodiagnóstico Médico Compacto Plus y los dos equipos de Radiodiagnóstico Médico Aquila Plus, tomando en cuenta la nota TN-CPSR-095/2011 de 3 de marzo, como las Autorizaciones CPR/GRI/013/2010, CPR/GRI/014/2010 y CPR/GRI/015/2010, de 5 de agosto, respaldan la posición de la empresa demandante, en cuanto “…se encuentran desconectados y en esa situación no emiten radiación ionizante que afecte al medo ambiente y/o a la salud humana.”
I.1.2.- Sobre la base de la disposición contenida en el parágrafo IV del artículo 14 de la Constitución Política del Estado, manifestó que el artículo 118 del Decreto Supremo Nº 25870 (vigente al momento de aceptación de la DUI), no exige la presentación de autorización previa para equipos de diagnóstico por imagen; que se trata de equipos que per se, no tienen sustancias radiactivas.
Que, ante la no existencia de norma para exigir el cumplimiento de un requisito previo al embarque, se pretende ahora la aplicación del Decreto Supremo Nº 27421, que crea el Sistema de Licencias de Importación y Control de Sustancias Agotadoras del Ozono – SILICSAO, que no tiene relación alguna con los equipos que les fueron confiscados, provocándole graves problemas financieros y de relacionamiento comercial a Hansa Ltda.
I.1.3.- A continuación hizo referencia a la Ley de Protección de Seguridad Radiológica, citando el Decreto Supremo Nº 24483 de 29 de enero de 1997, que según se indicó en la demanda, en su artículo 1, aprueba la reglamentación de la citada ley, consistente en “…once reglamentos, un título XXIV capítulos, 178 artículos y 4 anexos”, desarrollando una extensa relación acerca de ellos.
I.1.4.- El demandante argumentó que se dictó la Sentencia Nº 49/2016, declarando probada la demanda, dejando “…sin efecto tanto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0395/2011 de 4 de julio de 2011, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria – AGIT como la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0097/2011, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, debiendo esta última autoridad, pronunciarse respecto a la prueba producida por HANSA Ltda. en resguardo al derecho al debido proceso.”
Que, por lo anterior, tanto la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Santa Cruz, como la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), carecen de competencia para emitir nueva resolución en un proceso concluido y ejecutoriado; que la única posibilidad de retrotraer los procesos, es la anulación de obrados, lo que en el caso de la Sentencia Nº 49/2016, no sucedió.
Que, la Sentencia Nº 49/2016, no dispone que deban pronunciarse nuevas resoluciones, sino que “…solo dispone que se ‘pronuncien’ porque violaron nuestro derecho al debido proceso seguro para proceder de nuestra parte a resarcirnos el daño civil ocasionado.” (Sic).
Que, por lo anterior, “…solicita se declare la Nulidad de la resolución de Alzada impugnada y la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0434/2017 de 21 de abril de 2017 y se procese la excepción de cosa Juzgada.” (Sic).
I.1.5.- Argumentó que la Autoridad de Impugnación Tributaria fue notificada con la Sentencia Nº 49/2016, el 27 de octubre de 2016 y que de acuerdo con el parágrafo III del artículo 210 de la Ley Nº 3092, se venció abundantemente el plazo para dictar nueva resolución, por lo que la resolución jerárquica ahora impugnada, fue emitida sin competencia, por vencimiento de plazos.
I.1.6.- Que, no obstante existir cosa juzgada, tanto la Autoridad Regional como la Autoridad General de Impugnación Tributaria, violan la Sentencia Nº 49/2016 al no tener competencia para emitir una nueva resolución.
Que, el Tribunal Supremo de Justicia expresó que no fue compulsada la prueba constituida por la inspección ocular solicitada por Hansa Ltda., justamente para determinar qué tipo de material se importó y que es eso lo que se debió cumplir a efecto de lograr la verdad material.
Que, no corresponde el argumento esgrimido en la resolución de alzada, en cuanto a que los argumentos expresados en la inspección ocular no fueron respaldados con prueba presentada dentro del plazo de ley; que la inspección ocular es un medio de prueba independiente de la prueba documental; que sería un absurdo instalar una audiencia de inspección ocular, para verificar prueba documental, pero que afortunadamente la Autoridad General de Impugnación Tributaria, expresó en la resolución que se impugna, que “…se encuentran desconectados y en esa situación no emiten radiación ionizante que afecte al medio ambiente y/o a la salud humana.”
I.2.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se declare probada la demanda y en su mérito, se revoque y se deje sin efecto la Resolución AGIT-RJ 0434/2017 de 21 de abril y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria AN ULEZER RS 56/2010 de 16 de noviembre. Sea con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
Subsanadas las observaciones de fojas 59 y 95, por providencia de fojas 98 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, en su condición de tercero interesado, en el domicilio de la Av. La Salle entre Jaime Mendoza y Claudio Peñaranda de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Presentado el memorial de contestación a la demanda de fojas 105 a 116, por providencia de fojas 117 se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10993 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 103), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica. Del mismo modo, se instruyó, se corra traslado con la solicitud de nulidad de admisión de la demanda, incluida en el memorial de fojas 105 a 116.
Cumplida la diligencia de notificación a la autoridad demandada, el 11 de septiembre de 2017, como consta por la literal de fojas 149, fue devuelta la provisión librada con el diligenciamiento ordenado, instruyéndose por providencia de fojas 151, su arrimo al expediente.
Del mismo modo, cumplida la diligencia de notificación al tercero interesado, Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, el 23 de octubre de 2017, como consta por la literal de fojas 159, fue devuelta la provisión librada con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 160, se ordenó su acumulación a sus antecedentes.
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, inicialmente opuso incidente de nulidad de admisión de la demanda, señalando que mediante providencia de 29 de junio de 2017, se ordenó aclarar la identidad del tercero interesado, concediéndole el plazo de 5 días hábiles, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda.
Que se notificó a Hansa Ltda. con la providencia de 29 de junio de 2017, el 7 de julio, venciendo el plazo para subsanar la observación, el 14 de julio, pero que fue presentado el memorial de subsanación recién el 21 de julio.
A continuación, la autoridad demandada manifestó que sin perjuicio del incidente señalado, responde negativamente a la demanda, la que según su afirmación, contiene criterios subjetivos, sin establecer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y los agravios causados, sin que se haya demostrado los supuestos agravios que se le hubiese causado con la emisión de la resolución jerárquica que impugna.
Luego de una extensa relación de los antecedentes de hecho del proceso, además de indicar que existe una verdadera carencia de carga argumentativa en la demanda, por lo que deberá tomarse en cuenta la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresó los elementos de derecho que sustentó en la exposición siguiente:
II.2.- Que, en relación con la carencia de argumentos en la acción intentada, manifestó que el demandante se limitó a observar actuaciones de la Aduana Nacional, alejándose del objeto de la demanda.
II.3.- Sobre la incongruencia de la demanda, expresó que más allá de reiterar argumentos dilucidados y aclarados en la fase recursiva, lo referido a que en la inspección ocular se determinó que los equipos decomisados no son peligrosos para la salud ni constituyen una amenaza para la seguridad, se debe tener en cuenta el acta de fojas 332 a 334 del expediente administrativo, de acuerdo con la cual, por afirmaciones de Alfredo Oroza, personero de Hansa Ltda., como: “…de modo que mucho no se ha de poder ver en este momento si funciona o no funciona y en que momento irradia o no irradia la emisiones radiactivas o ionizantes…” (sic), como también “…esta máquina que desconozco como se llama la máquina…”, se puede concluir que no se trata de un técnico especialista y que en consecuencia ese acto no tiene mayor relevancia, por lo que citó los sub numerales xviii y xix de la resolución impugnada, los que se encuentran referidos al requerimiento de autorización previa para la importación de los equipos motivo del presente proceso.
.II.4.- En cuanto a la competencia y al debido proceso, haciendo referencia a la Sentencia Nº 49/2016 pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, citó la parte resolutiva de la misma, indicando que el demandante pretende crear confusión ante una decisión completamente clara. Citó a continuación el sub numeral xx de la resolución impugnada, precisando que su actuación se produjo dentro de los márgenes de la ley y el resguardo del debido proceso, haciendo mención de la Sentencia Constitucional Nº 0471/2005-R de 28 de abril sobre los recursos de alzada y jerárquico, además de la Nº 491/2003-R de 15 de abril, sobre los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Que, la demanda en el presente caso es reiterativa, sin probar cómo se hubiera lesionado el derecho al debido proceso; que de la revisión del proceso en fase administrativa, se puede verificar que se cumplió estrictamente la ley y que Hansa Ltda. tuvo la oportunidad de asumir su defensa con amplitud, sin que se hubiera vulnerado su derecho al debido proceso en ningún momento.
Citó como doctrina tributaria aplicable, la Resolución AGIT-RJ 0507/2012, sobre transporte de mercancías sujetas a autorización previa para el despacho aduanero.
Del mismo modo, citó la Sentencia Constitucional 1077/01-R de 4 de octubre, en relación con el límite sustancial a la discrecionalidad en el ámbito administrativo y jurisdiccional.
Asimismo, la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga procesal que tiene el demandante, de argumentar adecuadamente su pretensión, además de la Sentencia Nº 20 de 27 de marzo, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar la sala a la que corresponde.
Que, la resolución jerárquica impugnada fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, concluyéndose que la demanda incoada carece de sustento jurídico.
II.6. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Sociedad Comercial e Industrial Hansa Ltda.., manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0434/2017 de 21 de abril.
II.7. Contestación del tercero interesado
A continuación, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado, mediante memorial de fojas 166 a 168 y vuelta, contestó a la demanda, admitiéndose el mismo con el apersonamiento de Claudia Denisse Rocha Villarroel y Diego Flores Cueto en representación legal de la referida institución, en mérito al Testimonio de Poder Nº 1.000/2017, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 88 correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Rosse Mery Uriona Almaraz (fojas 163 a 165 y vuelta), teniéndose por contestada la demanda.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, los representantes de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional manifestaron:
Que, los actos de la Aduana Nacional, se encuentran basados en el sometimiento pleno a la ley, con relación al principio de jerarquía normativa y de supremacía constitucional; que no es evidente lo alegado por el demandante sobre la existencia de cosa juzgada, haciendo referencia a los sub numerales ii, iii, iv y v del numeral IV, punto 4.2 de la resolución jerárquica impugnada; y que tampoco es evidente la falta de competencia de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), como pretende el demandante, lo que fue expuesto en el sub numeral viii del numeral IV, punto 4.3 de la resolución impugnada.
Que, en virtud de los argumentos indicados, solicitan se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III:
III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Antecedentes administrativos y procesales
Continuando con el desarrollo del proceso, Hansa Ltda. a través del memorial de fojas 173 a 175, solicitó que no habiendo respondido la autoridad demandada a la demanda que le fue notificada el 11 de septiembre de 2017, dentro del plazo de ley, corresponde se pronuncie decreto de autos para sentencia.
Luego, en relación con el incidente de nulidad de admisión de demanda, opuesto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria al contestar la demanda a través del memorial de fojas 105 a 116, mediante Auto Supremo de 8 de enero de 2018 (fojas 176 a 178), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió rechazar el referido incidente.
Más adelante, mediante memorial de fojas 185 y vuelta, la autoridad demandada solicitó enmienda del Auto Supremo de 8 de enero de 2018, en cuanto a que la fecha de presentación de la contestación a la demanda, corresponde al 2 de octubre de 2017, enmienda que fue aceptada mediante Auto Supremo de 6 de junio de 2018 (fojas 186 y vuelta).
Por decreto de fojas 197, se señaló que se constata de la revisión de antecedentes, que la empresa demandante no hizo uso de su derecho a la replica, por lo que se lo tiene renunciado; que, en consecuencia, no existiendo nada más que tramitar, se decreta “autos para sentencia”.
Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.2.- Que, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-UFIZR-AI Nº 119/2010 de 6 de septiembre (fojas 170 a 174, Anexo), por la presunta comisión de contrabando contravencional, de acuerdo con la previsión contenida en el inciso b) del artículo 181 de la Ley Nº 2492; acta notificada personalmente al representante legal de Hansa Ltda., el 8 de septiembre de 2010 (fojas 178, Anexo).
III.3.- A continuación, se pronunció la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS 56/2010 de 16 de noviembre (fojas 306 a 317, Anexo), por la que se declaró probada la comisión de contrabando contravencional, imputada contra la Empresa Hansa Ltda. y la Agencia Despachante de Aduana Paceña SRL., disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-UFIZR-AI Nº 119/2010 de 6 de septiembre.
La referida resolución sancionatoria fue notificada a Hansa Ltda., en tablero, en la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90 del Código Tributario.
Mostrando 74 de 147 parrafos.