Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SENTENCIA N° 189
Sucre, 29 de septiembre de 2022
Expediente:
116/2020-CA
Demandante:
Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 1017/2020 de 5 de agosto de 2020
Magistrado Relator:
Lic. José Antonio Revilla Martínez
Pronunciada dentro de los procesos contenciosos administrativos seguido por Project Concern International representada por Wilfredo Arispe Gonzales por una parte y por Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela por otra, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS:
Exp. 159/2020-CA, la demanda contenciosa administrativa de fs. 62 a 73, interpuesta por Project Concern International – PCI (en adelante el contribuyente), , contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1017/2020 de 5 de agosto de fs. 2 a 30; el Auto de 19 de agosto de 2020 de fs. 75, que admitió la demanda; la contestación de fs. 118 a 126; apersonamiento y respuesta del tercero interesado de fs. 134 a 142, el decreto de autos para sentencia de fs. 154.
Exp. 116/2020- CA, La demanda contenciosa administrativa de fs. 206 a 218 y vlta., interpuesta por Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela en representación de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., contra La Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1017/2020 de 5 de agosto de 2020, el Auto de 16 de noviembre de 2020 de fs. 220 que admitió la demanda; la contestación de fs. 224 a 234; apersonamiento y respuesta del tercero interesado de fs. 242 a 250, el decreto de autos para sentencia de fs. 305.
El Auto de 17 de enero de 2022 de fs. 309 a 310 que ACUMULÓ el Exp. 159/2020 – CA al Exp. 116/2020 – CA.
Los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
II ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.
1.- El 20 de junio de 2011, la ADA CIDEPA Ltda., por cuenta de su comitente Project Concern International, validó la DUI C.13940, bajo la modalidad de Despacho Inmediato.
2.- El 17 y 19 de diciembre de 2018, la Administración Aduanera notificó mediante correo Electrónico a Moreira Troche Rozmin del Carmen, representante de la ADA Cidepa Concern International, con la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRLGR-LAPLI-C-6097-2018 de de septiembre de 2018, señalando que la CUI C-13940 se encontraba pendiente de regularización y de pago de tributos; solicitando el cumplimiento de dicha obligación en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, bajo conminatoria de iniciarse la ejecución tributaria.
3.- El 19 y 20 de diciembre de 2018, Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela, representante de la ADA Cidepa Ltda., y Roberto Antonio Wayar Aramayo, presentaron mediante memoriales, oposición al Requerimiento de Pago AN-GRLGR-LAPLI-C-6097-2018, argumentando inexistencia de deuda tributaria; toda vez que, la mercancía importada se encuentra exenta del pago de tributos de importación en virtud al Acuerdo Marco de Cooperación International-PCE, refiriendo además que las Notas Reversales de la Embajada de Estados Unidos de 3 de junio de 1954, el DS 22225 Reglamento de Exenciones Tributaria para importaciones y la Sentencia 185/2016 hacen aplicable la extinción de las facultades de la Administración Aduanera para determinar, sancionar y ejecutar la deuda tributaria.
4.- El 22 de enero de2019, la Administración Aduanera emitió el Informe técnico AN-GRLGR-LAPLI-I-N° 1093/2019, que concluyó que, de la revisión de los antecedentes administrativos al evidenciarse la actividad del Sujeto Activo, amerita mantener firme y subsistente el Requerimiento de Pago AN-GRLGR-LAPLI-C-6097-2018; toda vez que, no se presentó descargo alguno que desvirtúe las observaciones a la deuda tributaria.
5.- El 19 y 21 de marzo de 2019, la Administración Aduanera notificó mediante correo electrónico a Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela, representante de ADA Cidepa Ltda., y mediante Cédula a Lizeth A. Chávez Cruz, en representación de Project Concern International, con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM N° 357/2019 de 26 de febrero, que declaró improbada la oposición por prescripción y liberación por exención de la deuda tributaria establecida en la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRLGR-LPLI-C-6097-2018, manteniéndolo por tanto firme y subsistente.
6.- El 1 de julio de 2019, la ARIT La Paz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ-RA 0705/2019, que resolvió anular la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM N° 357/2019 de 26 de febrero, el 17 de septiembre de 2019, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1012/2019 QUE RESOLVIÓ CONFIRMAR LA Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0705/2019 debiendo anularse obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESAD, N° 357/2019 de 26 de febrero, a objeto de que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo definitivo en el que se asuma una posición e cuanto a todas las cuestiones planteadas por el Sujeto Pasivo, conforme el Art. 28, inc. e) de la LPA.
7.- El 11 y 17 de diciembre de 2019, la Administración Aduanera notificó mediante correo electrónico a Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela. Representante de ADA Cidepa Ltda. y mediante Cédula a José Jesús Paz Calderón, representante de Project Concern International, con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2021-2019 de 22 de noviembre de 2019 que declaró improcedente la causal de exención de pago de la CUI C-13940 de 20 de junio de 2011, considerando que no cuenta con Resolución Ministerial de Exención de Tributos e Improcedente la oposición de prescripción de la Acción de la Administración Aduanera debido a que no transcurrió el plazo establecido por Ley.
8.- La Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2021-2019 de 22 de noviembre de 2019 fue impugnada en instancia administrativa, resuelta en Recurso de Alzada ARIT-LPZ-RA 0370/2020 de 13 de marzo, impugnada a través del respectivo Recurso Jerárquico, emitiéndose en consecuencia la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1017/2020 de 5 de agosto de 2020 que dispone, confirmar la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2021-2019 de 22 de noviembre de 2019 manteniendo firme y subsistente la improcedencia de la causal de exención de pago y la oposición de prescripción planteada por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA., impugnada en la presente vía jurisdiccional mediante demanda contencioso administrativa.
II. FUNDAMENTOS DE LAS DEMANDAS, LAS CONTESTACIONES Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
1.- Contenidos de las demandas
Con similares argumentos, los dos demandantes alegaron que interpusieron demandas contenciosas administrativas contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1017/2020 de 5 de agosto de 2020 en merito a que el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT se limitó a confirmar la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0370/2020 de 13 de marzo, que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-LAPLI-RESADM N° 2021/2019 de 22 de noviembre, manteniendo firme y subsistente la improcedencia de la causal de exención de pago y oposición de prescripción planteada por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda. y Project Concern International; toda vez que las acciones de la Administración Aduanera se encontraban prescritas, iniciada el 20 de junio de 2011 concluyendo el 21 de junio de 2015, encontrándose a la fecha de la demanda, prescrita.
De igual manera, afirmó que la autoridad demandada no se pronunció sobre el fondo de la Litis, circunscrita a la prescripción tributaria solicitada y la exención de impuestos; además que la Resolución Jerárquica impugnada al disponer que se emita un nuevo acto administrativo fundamentado con la posibilidad de su denegatoria de la exención de pago de tributos aduaneros ocasionaría perjuicio, consecuentemente se anule todo lo obrado por vulneración al derecho y garantía al debido proceso por transgredir e principio, el derecho y la garantía del debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE y 68 num. 6) y 10) de Código Tributario boliviano; toda vez que, dentro de los fundamentos técnico jurídicos existe contradicción entre lo fundado y lo resuelto que significan vicios de nulidad por falta de motivación e incumplimiento de los elementos del acto administrativo previstos en los arts. 28 incs. 3) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y 31-I y II) del D.S. 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), afectando su derecho al debido proceso que lo sume en indefensión frente a la Administración Aduanera que pretende calificar su conducta como presunta contravención aduanera por incumplimiento de regularización de la DUI que debe ser revisado en la vía jurisdiccional.
Arguyó que se vulneraron los principios de certeza legal y verdad material, porque la AGIT comprobó la falta de fundamentación en la Resolución Administrativa, correspondiendo declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2021-2020 por ser contraria a la CPE al haber advertido la vulneración del debido proceso en los elementos o vertientes invocados, conforme al art. 35 par. I inc. d) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo.
Resalta que la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 de 1 de octubre, señala que: “… se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia CPE corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremos ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprenden de lo estipulado por el art. 1 de la CPE por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciación jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico”; por lo que la resolución impugnada lesionó el debido proceso en su elemento derecho de defensa, congruencia y verdad material, que permiten a la autoridad administrativa resolver en base a la investigación de la verdad de los hechos, sin limitarse a lo ofrecido por los interesados; peor sin pronunciarse sobre el fondo de la Litis, sin mencionar los puntos reclamados y solicitados sobre la exención tributaria y la prescripción de ejercer su facultad de ejecución tributario, respecto de los cuales no explicó, dejándolo en estado de incertidumbre ante la administración Tributaria Aduanera, manteniendo firme y subsistente la causal de exención de pago y la oposición de prescripción que fueron planteadas por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda. y Project Concern International; por lo que solicitan al amparo de su derecho de acceso a la justicia y doble instancia, revisar todo lo acontecido en la presente causa, conforme a los arts. 8.1 y 25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que obliga no interponer trabas a las personas que acuden a Juzgados y Tribunales en busca de protección de sus derechos.
Alegó que, en el presente caso corresponde la extinción de la acción por prescripción tributaria, conforme lo dispuesto en el art. 59.I num. 4) de la Ley 2492 CTB), que emerge del procedimiento fiscalizador contra CIDEPA LTDA. por incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del Despacho Inmediato que ocurrió en la gestión 2011, tal cual advierte en sus actuados cuando hace referencia de la DUI 2011201/C-13940 de fecha 20 de junio de2011, que a la fecha de notificación (11 de diciembre de 2019) con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2021/2019 de 22 de noviembre, las acciones de la Administración Aduanera para imponer sanciones administrativas, determinar la deuda tributaria, controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos y ejercer su facultad de ejecución tributaria, según el art. 59 par. I num. 4) de la Ley 2492 CTB se encontraban prescritas; además de no haber existido actos que interrumpan el curso de la prescripción en favor de la Administración Tributaria, por haber transcurrido más de los cuatro años estipulados por ley, computado conforme al art. 60-II) de la Ley 2492 (CTB).
A continuación afirmó que no existe notificación de orden de fiscalización o control diferido, que hubiere sido notificado al sujeto pasivo, y el único elemento que podría interrumpir la prescripción ha sido emitido y notificado cuando su facultad para controlar y fiscalizar ya se encontraba prescrita, es decir que la Aduana Regional Potosí, emitió dicho acto cuando ya sus facultades para emitir y/o notificar la misma habían prescrito en favor de los sujetos pasivos; correspondiendo aplicar el parágrafo I del art. 154 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 que dispone que “la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende, interrumpe en forma similar a la obligación tributaria”, en ese sentido y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 59-I-3; 60-I; 61 y 62 de la señalada Ley 2492, vigente en 2011.
En tal sentido, la administradora de aduana, tenía un plazo de 4 años para ejercer su facultad de imponer sanciones administrativas, y se realizó diferentes actos a efectos de establecer un proceso contravencional pero se sancionó la contravención de contrabando durante los 4 años establecidos en la Ley 2492 corresponde declarar la prescripción invocada.
Finalmente, en relación a que en el presente proceso corresponde la Exención Tributaria de la CUI 2011/201/C-13940 de 20/06/2011, por ser mercancía exenta del pago de tributos aduaneros, correspondiente a la importación de la mercancía consignada, respecto de la cual la Administración Aduanera no se pronuncia, haciendo únicamente mención de la solicitud pero sin ser analizada, limitándose a disponer la reposición hasta la Resolución Administrativa, sin fundamentar, motivar, ni justificar debidamente, dejándolo en indefensión material; correspondiendo en mérito a que en la CUI IMI4 2011/201/C-13940 de 20 de junio de 2011, esta exenta del pago de tributos porque en el ”Rubro 47” se declaró una “Base Imponible” con un valor cero “0” de impuestos a pagar por tratarse de mercancía exenta de pago de tributos aduaneros por Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos mediante el art. XVI del Acuerdo Marco de Cooperación básica entre el Gobierno de Bolivia y la Organización Gubernamental “Project Concern Internacional” renovado el 2004 y 2007 que en relación a la exención de impuestos establece: “2. Todo fondo monetario, materiales y equipo internados a Bolivia por el Gobierno de los Estados Unidos de américa, en conformidad con dichos convenios sobre programas y proyectos, estarán exentos de impuestos, honorarios por servicios prestados, requisitos para inversión o depósito y controles sobre la moneda”, respaldadas por Notas reversales de la Embajada de Estados Unidos de 03/06/1954, en la N° 154, numeral 1 que señala: “El gobierno de Bolivia otorgará la internación a Bolivia, libre de derechos como también la exención de impuestos internos a los suministros de efectos aprobados por el Gobierno de Estados Unidos donados o adquiridos por las agencias voluntarias no lucrativas, de socorro y rehabilitación de Estados Unidos de América idóneas de conformidad con la reglamentación del Gobierno de Estados Unidos y consignados a tales organizaciones, incluso las sucursales de estas agencias en Bolivia que hubiera sido y que fueren de aquí en adelante aprobadas por el Gobierno de Bolivia”. Ello se halla ratificada por el Boletín emitido por la Cancillería, la Declaración Única de Importación en el rubro 47, el D.S. 22225 Reglamento de Exenciones Tributarias para Importaciones, 410 de la CPE en sus arts. 5 par. II de la Ley 2492, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 185/2016 de 21 de abril de 2016, art. 28 inc. a) de la Ley General de Aduanas, art. 20 del CTB.
Petitorio.
Solicitaron se emita resolución declarando probadas sus demandas, consecuentemente la Nulidad de todo lo obrado, disponiendo que la Administración Aduanera emita un nuevo Acto Administrativo debidamente fundamentado pronunciando sobre los argumentos solicitados, por tratarse de mercancía exenta del pago de impuestos aduanero y haber operado la prescripción.
Admisión.
Mediante Autos de 19 de octubre y 16 de noviembre de 2020, de fs. 75 y de fs. 220, respectivamente, este Tribunal admitió las demandas contenciosas administrativas del contribuyente y de la ADA CIDEPA LTDA, respectivamente, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.
2.- Contestación a la demanda y petición.
Con similares argumentos, la AGIT mediante memoriales de fs. 224 a 234 y vlta. y de fs. 242 a 250, la Autoridad demandada contestó negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Lo señalado en la demanda contencioso administrativa no cumple con los presupuestos esenciales propios, incurriendo en evidente confusión de la decisión asumida por la autoridad demandada, conforme a la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia 238/2013 de 5 de julio, que delata confusas pretensiones que no son más que disconformidades mal fundadas que se convierten en óbice de carácter sustancial al no estar acreditadas, máxime al existir contradicción e inexactitud contenida alegando que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1017/2020 de 5 de agosto, no dispuso la emisión de ningún nuevo acto administrativo, sobre la cual se erige toda la demanda además que la cita es inexacta y al margen del principio de buena fe, no identifica con claridad la decisión asumida al requerir una reposición para la emisión de un nuevo acto administrativo jamás ocurrida que no genera vulneraciones ni agravios que constatar porque los hechos descritos en el memorial de la parte actora no condicen con lo ocurrido ni con lo decidido, resultando incongruente, por lo que solicita considerar la Sentencia 252/2017 de 18 de abril emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vinculada a la ausencia de carga argumentativa de la demanda que aduce hechos inexactos que deducen la improbanza de la acción intentada resultando inatendible porque no guarda coherencia entre lo fundamentado y lo peticionado.
Refirió que las pretensiones formuladas fueron atendidas y muestra de ello en relación a la exención tributaria se estableció que la Agencia Despachante de Aduana Cidepa Ltda. el 20 de junio de 2011 validó y tramitó la DUI C-13940, por cuenta de su comitente Project Concern International, bajo la modalidad de despacho inmediato IMI4, cuyo Item 50 al tratarse de mercancía de donación, consignó “Declaración sujeta a Regularización” y en la página de Documentos Adicionales de la mencionada DUI en el Código 972, indicó: “Solicitud de Exención de Tributos”, interpretando la norma conforme a los arts. 20-I) del CTB, 95 de la LGA y 131 tercer párrafo del Reglamento a la Ley General de Aduanas porque la exención argüida procederá siempre que sean regularizados dentro del plazo improrrogable de sesenta días con la presentación de la Declaración de Mercancías, acompañada de la documentación de respaldo y la Resolución Ministerial de Exoneración Tributaria, que en el caso no se ha configurado porque la Agencia Despachante de Aduanas Cidepa Ltda. no dio cumplimiento oportuno a los presupuestos indispensables para la procedencia de la exención tributaria en la tramitación del referido despacho inmediato, careciendo por lo tanto de sustento legal conforme a los arts. 28 inc. e) de la LGA en concordancia con los D.S. Nros. 2225 y 27662, el Acuerdo Marco del Ministerio de Finanzas Públicas y marcos jurisprudenciales como el Auto Supremo 767 de 24 de diciembre de 2013 que desvirtúan la pretensión que además no aportó pruebas conforme al art. 76 de la Ley 2492 al haberse tramitado en la modalidad de procedimiento inmediato con la condición de regularización conforme al art. 131 del RLGA que no fue cumplido por l apropia entidad demandante quien incumplió la regularización de la Declaración de Mercancías sujeto a despacho inmediato, omisión o incumplimiento no fue probada.
En relación a la petición de declarar nulo de pleno derecho lo obrado por vulneración del debido proceso, expresó que resultó ser un argumento que no condice con los datos del proceso y de antecedentes administrativos (fs. 32-32 vlta., 38-38 vlta. y 53-53 vlta.) cursa la documental extrañada, constando que fueron remitidas a la Administración jerárquica mediante memoriales de 20 de enero de 2020 y que fueron objeto de análisis por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0370/2020.
Sobre la petición de exención del Gravamen Arancelario, se estableció dar cumplimiento a los arts. 44, 46, 54 y 64 del D.S. 22225 y ser presentadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, mediante formulario especial conforme al art. 54 del DS mencionado que contempla sustento normativo sobre la que se emitió la decisión jerárquica.
En cuanto a la aplicación de los principios de verdad y justicia material y realidad económica, señala que tratándose de donación de alimentos para la lucha contra la pobreza en el marco de Proyectos Gubernamentales, por mandato de los arts. 4-d) y 76 del CTB no resulta válido recurrir a la verdad material o a destino de las mercancías donadas como se pretende a objeto de justificar el incumplimiento de los presupuestos indispensables para la procedencia de la exención tributaria, máxime cuando consta en la Resolución impugnada la existencia de valoración y compulsa de todos los descargos presentados que en definitiva no desvirtúan, modifican ni enervan las observaciones técnicas y legales establecidas por la Administración Aduanera.
Finalmente en cuanto al régimen de la prescripción intentada, afirmó que tratándose en el presente caso de adeudos tributarios autodeterminados en la gestión 2011 que se encuentran en etapa de ejecución, ameritaría aplicar el CTB sin modificaciones, al no haberse configurado la situación jurídica definida en la Ley N° 291 para la aplicación del régimen de la prescripción conforme al art. 59 del CTB porque no puede iniciarse la ejecución tributaria propiamente dicha, sin antes haberse notificado con el título de ejecución tributaria, determinando que para el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución se inicia en los casos de Declaraciones Juradas, desde la notificación del Título de Ejecución Tributaria, en cumplimiento de los arts. 60-II y 108-I de la Ley 2492, vinculados a la ejecución tributaria reglamentado por el art. 4 del D.S. N° 27874 que resulta inimpugnable; supuesto que tiene respaldo jurisprudencial conforme la Sentencia 115/2017, emitido por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
Solicitó declarar improbadas las demandas contenciosas administrativas interpuestas, contra La Autoridad General de Impugnación Tributaria, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1017/2020 de 5 de agosto de 2020, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Réplicas y Dúplicas.
El contribuyente y la ADA no presentaron Réplica; por lo que, no correspondía que la AGIT presente Dúplicas
Respuesta del tercero interesado.
Mediante memoriales de fs. 134 a 142 y de fs. 242 a 250, la Administración de Aduana Interior La Paz se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y con similares argumentos en ambos escritos, argumentó lo siguiente:
De la demanda interpuesta no se evidencia ningún fundamento relacionado a la violación de interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, tampoco la existencia de error de derecho u otro, por el contrario el demandante pretende desnaturalizar el proceso de puro derecho, ingresando a cuestiones de hecho que no pueden ser planteados e esta instancia, porque no es la vía idónea ni condice con la naturaleza del proceso al ser un proceso de puro derecho debió demostrarse con claridad si la Autoridad General de Impugnación Tributaria el emitir la Resolución de Recurso Jerárquico incurrió en violación de la Ley, aplicación o interpretación errónea de la Ley, o en error de derecho, situación que no ocurre, siendo la presente demanda meramente dilatoria, correspondiendo declararse improbada.
Se debe tener presente, que la AGIT y el TSJ instruyeron que se realizara el procedimiento previo pronunciamiento de autoridad competente y en el presente casi fue así que se operó, por lo que la decisión de la autoridad General de Impugnación Tributaria es correcta al confirmar la Resolución ARIT CHQ/RA 0010/2020 de 27 de enero de 2020, por lo que no se advierte vulneración a los derechos del demandante.
Respecto a los reclamos de la demanda consistentes en que la AGITno se pronunció sobre el fondo de la Litis, consistentes en la exención de la deuda tributaria, así como al régimen de la prescripción y vulneración del debido proceso y defensa, consigna idénticos argumentos que la parte demandada.
Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela en representación de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., contra La Autoridad General de Impugnación Tributaria, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1017/2020 de 5 de agosto de 2020, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
El objeto del proceso es establecer si la AGIT: 1. Omitió pronunciarse sobre la exención tributaria y la prescripción tributaria solicitada, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso; 2. Emitió la resolución impugnada, ingresando en contradicción entre lo fundamentado y resuelto, porque advirtió que la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-LAPLI-RESADM N° 2021/2019 de 22 de noviembre, contenía vicios de nulidad y afectó el derecho y garantía del debido proceso y; sin embargo, determinó que se emita un nuevo acto administrativo y; 3. Omitió valorar los descargos y/o alegatos presentados en impugnación administrativa, vulnerando el debido proceso.
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (en adelante CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.
Mostrando 68 de 136 parrafos.