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TSJ

SE/0190/2013

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2013PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 190/2013.

EXP. N°: 239/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Aduana Nacional (Gerencia Regional de Santa Cruz c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

FECHA: Sucre, veintiuno de mayo de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Aduana Nacional –Gerencia Regional Santa Cruz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de Fs. 28 a 32, en la que se impugna la Resolución AGIT-RJ- Nº 0695/2011 de 30 de diciembre de 2011, y Auto Motivado AGIT-RJ-0036/2012 de 30 de enero de 2012, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la respuesta de Fs. 54 a 60; los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT), conforme establece los arts. 69 y 70 de la Ley 2341 en concordancia con los arts. 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su acción en síntesis en lo siguiente:

Indica que en fecha 17 de junio de 2011, personal del COA en la Localidad de Abapó interceptó un bus de transporte interdepartamental “Fronterizo”, en la cual al efectuar la verificación en los buzones del bus encontraron 9 cajas de cartón que contenían botas de cuero de procedencia extranjera, y que estas no contaban con documentación que acredite su legal internación a territorio aduanero nacional, lo que ocasiono su comiso y posterior depósito en ALBO, por lo que se emitió el acta de intervención de contrabando contravencional COARSCZ C Nº 455/2011 de 17/06/2011, en aplicación del art. 181 de la Ley 2492 modificado por el art. 56 de la Ley financial, notificado el propietario de la mercancía otorgándole 3 días para que presente ante la administración aduanera pruebas de descargo, presentando este: guía de encomienda Nº 4068 de 16/07/2011 (original), factura de compra Nº 4709 emitida por la empresa PETREVISA S.R.L., orden de compra Nº 118 de 26/04/2011, copia de la nota de entrega de venta Nº PAR 2011062873, pidiendo la devolución de la mercancía comisada.

Por informe técnico AN SCRZI SPCCR IN 367/2011, y del análisis técnico de los descargos presentados, la Administración Aduanera llego a establecer que esas pruebas de descargo no pueden ser objeto de evaluación ni consideración en aplicación del inciso c) del punto 12 del Manual para el Procedimiento por Contrabando Contravencional aprobado mediante RD 01-003-11 de 23/03/2011, que establece la evaluación y compulsa de facturas de compra en aplicación del art. 2 parágrafo I del DS. Nº 0708 de 24/11/2010, se podrá efectuar únicamente cuando cumplan las siguientes condiciones: que se hubiese presentado un ejemplar original en el momento del operativo hecho que debe constar en el acta de intervención, siendo que en el acta de comiso claramente se establece que en el momento del operativo no se presentó documentación de descargo ni la factura Nº 4709 emitida por la empresa PETROVISA SRL. de 13/06/2011 a nombre del recurrente, por lo que no fue objeto de evaluación. Este hecho dio lugar a la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRSCZ-SPCCR-RS RS Nº 346/2011 de 03/08/2011, en la que declara probada la comisión de contravención aduanera por contrabando y dispone el comiso de la mercadería descrita en el acta de intervención COARSCZ-C-455/2011 de 17/06/2011, disponiendo la consolidación de la monetización y la posterior distribución de su producto, conforme lo establece el art. 301 del reglamento de la Ley General de Aduanas, modificado por la disposición adicional única del DS. 220 de 22/07/2009.

Contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRSCZ-SPCCR-RS RS Nº 346/2011, el sujeto pasivo presenta Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, dicho recurso fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 00191/2011 de fecha 07/10/2011 en la que resolvió anular obrados hasta el informe técnico AN SCZI SPCCR IN 367/2011. A esta resolución la Administración Aduanera planteo Recurso Jerárquico, este recurso jerárquico fue resolvió por Resolución AGIT RJ 36/2012 de fecha 30/01/2012 en la que confirma la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 00191/2011, Y que no se consideró los argumentos legales de la administración aduanera que en cumplimiento a una norma vigente como es el manual para el procedimiento por contrabando Contravencional aprobado por RD 01-003-11 DE 23/03/2011, y el art. 2.I del DS. 0708 de 24/11/2010, por lo cual se vio imposibilitada de efectuar la compulsa de la mencionada documentación de descargo presentada por SMITH INTERNATIONAL BOLIVIA LTDA. En ese sentido interpuso la presente demanda contenciosa administrativa contra la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-036/2012 de 30 de enero de 2012.

Concluye solicitando al Tribunal Supremo falle declarando PROBADA la presente demanda, revocando la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 036/2011 de 30/01/2012 emitida por la AGIT, que confirmo la resolución de alzada ARIT-SCZ/RA 00210/2011, correspondiendo confirmar la resolución sancionatoria en contrabando AN-GRSCZ-SPCCR-RS Nº 346/2011 de 03/08/2011.

CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda y citada legalmente a la autoridad demandada, en tiempo hábil se apersonó Julia Susana Ríos Laguna, en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien por memorial vía fax de Fs. 54 a 60 y posteriormente presentada la misma físicamente a fs. 63 a 66, contesta a la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0036/2012, estaría plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, que los derechos y deberes de la Administración Aduanera se encuentran establecidos en los arts. 66.1 y 100.1 de la Ley 2492 (CTB) sobre las facultades de control, fiscalización, investigación y verificación y podrá exigir el sujeto activo sobre el sujeto pasivo, asimismo como la RD 01-003-11 en el acápite aspectos técnicos y operativos, numeral 12, como en el DS. Nº 0708 de 24/11/2010, en base a esta normativa la administración aduanera debió exigir al propietario de la casa comercial Petrovisa SRL. que emitió la factura 004709, de 13 de Junio de 2011 a favor de Smith Internacional Bolivia Ltda, la información necesaria con efectos tributarios, consistente en las DUI y sus documentos de respaldo y toda otra documentación que respalde la importación legal de la mercancía que fue objeto de comiso; teniendo en cuenta que en materia tributaria aduanera, el art. 90 de la Ley 1990 (LGA), establece que las mercancías se consideran nacionalizadas en territorio aduanero cuando cumplan el pago de los tributos aduaneros exigibles para su importación, y que el sujeto pasivo en su reiteración de solicitud de devolución de la mercancía, señalo que dicha mercancía no fueron importadas por su empresa, y que la documentación original presentada respalda esa compra.

Que por lo expuesto, la administración aduanera señalo que los descargos no son aceptados y no amparan la mercancía incautada, no se ajusta a derecho, por cuanto dicha normativa aplicada requiere el cumplimiento de la condición de las facturas de compra en el mercado interno se hubiera presentado del operativo, lo cual no sucedió, pues el acta de comiso es del 17 de junio de 2011 y la presentación de la factura de compra en el mercado interno y sus otros descargas, es de 13 de julio de 2011, es decir, del mismo día en que se notificó a los autores o responsables con el acta de intervención, por tanto estaba en el plazo legal de presentación de pruebas, y que al no ser valoradas las pruebas presentadas por el sujeto pasivo se vulneró el art. 99.II de la Ley 2492, conforme era su obligación de la administración aduanera en aplicación del art. 76 de la misma ley, por no evidenciarse que se realizó una investigación integral para determinar el legal o ilegal ingreso de la mercancía decomisada en territorio aduanero nacional. Evidenciándose también que, la administración aduanera vulnero los arts. 115.II de la CPE. Y 68.2, 6 y 7 de la Ley 2492 CTB. en contra de Smith Internacional Bolivia Ltda, y con las facultades que le otorga los arts. 66.1 y 100.1 de la Ley 2492, debe investigar a los presuntos responsables del contrabando contravencional, fundamentando con antecedentes de hecho y derecho la resolución a ser dictada, de conformidad al art. 99.II de la Ley 2492 (CTB).

Concluye solicitando se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Aduna Regional Santa Cruz y la Administración Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ/00362012 de 30 de Enero de 2012, emitida por la AGIT.

Luego consta de obrados que la entidad demandante presentó su réplica que cursa de Fs. 70 a 74, ratificando el contenido de la demanda; mientras que la entidad estatal demandada su duplica, que corre de Fs. 78 a 78, también reiterando los fundamentos de la defensa; finalmente, por proveído de Fs. 81 se pronunció el correspondiente decreto de “Autos para Sentencia”.

CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10.I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz y la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a dos hechos puntuales:

1.- Si corresponde o no la valoración de las pruebas de descargo presentadas por Smith Internacional Bolivia Ltda., de acuerdo a la normativa aplicada por la Administración Aduanera.

2.- Si corresponde la nulidad de obrados hasta el informe técnico Nº AN-SCRCI-SPCCR-IN-367/2011, de 2 de agosto de 2011, resuelta en Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0210/2011.

De los antecedentes y datos del proceso, se evidencia que, en fecha 17 de Junio de 2011 personal del COA, intercepto un Bus de transporte interdepartamental de la Empresa Fronterizo, de la verificación de los buzones del Bus se encontró 9 cajas de cartón que contenían botas de cuero de procedencia extranjera, y que dicha mercancía no contaba con documentación que acredite su legal ingreso a territorio aduanero nacional, por lo cual se procedió al deposito en ALBO, este hecho genero la emisión del acta de intervención de contrabando contravencional COARSCZ C Nº 455/2011 de 17 de junio de 2011, conforme el art. 181 de la Ley 2492 modificado por el art. 56 de la Ley financial, notificada con la misma se le dio al sujeto pasivo 3 días para que presente sus pruebas de descargos a la administración aduanera, cumpliendo con la misma en el primer día, solicita la devolución de su mercancía comisada, con el argumento que al momento del operativo no se presentó documentación de descargo, por lo que posteriormente no fue esta objeto de consideración. Este hecho dio lugar a la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRSCZ-SPCCR-RS RS Nº 346/2011 de 03/08/2011, en la que declara probada la comisión de contravención aduanera por contrabando y dispone el comiso de la mercadería descrita en el acta de intervención COARSCZ-C-455/2011, disponiendo la consolidación de la monetización y la posterior distribución de su producto, conforme lo establece el art. 301 del reglamento de la Ley General de Aduanas, modificado por la disposición adicional única del DS. 220 de 22/07/2009. Notificado el propietario de la mercancía con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRSCZ-SPCCR-RS RS Nº 346/2011, este presenta Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, con el fundamento que esta mercancía habría sido adquirida en el mercado interno de acuerdo a la factura comercial que presentó emitida por PETROVISA SRL. y que esta situación no habría sido considerada ni valorada, dicho recurso fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 00191/2011 de fecha 07/10/2011 en la que resolvió anular obrados hasta el informe técnico AN SCZI SPCCR IN 367/2011. A esta resolución de alzada la Administración Aduanera planteo Recurso Jerárquico, indicando que no se considero los argumentos legales que llevaron a la administración aduanera a establecer que la documentación presentada como descargo no puede ser objeto de evaluación ni consideración en aplicación del inciso c) del punto 12 del manual para el procedimiento por contrabando Contravencional aprobado por RD 01-003-11 DE 23/03/2011, en la que establece la evaluación y compulsa de facturas de compra en aplicación del art. 2.I del DS. 0708 24/11/2010, este recurso jerárquico se resolvió por Resolución AGIT RJ 36/2012 de fecha 30/01/2012 en la que confirma la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 00191/2011, con el argumento de que se estableció que la administración aduanera vulneró de los derechos constitucionales de la empresa SMITH INTERNATIONAL BOLIVIA LTDA. Referidos al debido proceso y legitima defensa establecidos en los arts. 115.II y 117.I de la C.P.E. y los numerales 6 y 7 de la Ley 2492 al no considerar la administración aduanera la compulsa de la mencionada documentación de descargo presentada por SMITH INTERNATIONAL BOLIVIA LTDA. Contra esta resolución Jerárquica la administración Aduanera interpuso la presente demanda contenciosa administrativa que ahora se analiza.

1.- Que sobre la valoración de la prueba Echandía sostiene: “sin la prueba, los derechos subjetivos de una persona serían simples apariencias, sin solidez y sin eficacia alguna...Toda norma jurídica es por esencia violable, ya que regula conductas humanas, por lo que sin prueba; estaríamos expuestos a irreparables violaciones, y el Estado no podría ejercer la actividad jurisdiccional para amparar la armonía social y restablecer el derecho conculcado”.

Y que el debido proceso en términos generales, se trata de una garantía constitucional que protege a los particulares frente a la acción del Estado o sus instituciones según la cual la modificación de sus derechos o situaciones jurídicas deberá ser precedida por un procedimiento en el que se garantice una amplia oportunidad de defensa, implica también, que un individuo sólo puede ser considerado culpable si las pruebas de su conducta han sido logradas a través de un procedimiento legal seguido por autoridades que no se extralimiten en sus atribuciones, lo que significa la consagración de dos valores; la primacía del individuo y la limitación del poder público.

En el presente caso debemos indicar, que la Administración Aduanera aplicando vertical y rígidamente lo establecido en la Resolución de Directorio 01-003-2011 de 23/03/2011 que aprueba el Manual para el Procedimiento por Contrabando Contravencional y Remate de Mercancías en el último parágrafo del núm. 10 sobre aspectos generales y el inc. c) que establece: “La documentación de descargo consistente en la declaración única de importación DUI o el Manifiesto Internacional de Carga MIC, debe ser presentado en ejemplar original o fotocopia legalizada, Tratándose de personas naturales o individuales se deberá adjuntar fotocopia de la cedula de identidad con la firma del interesado” y “La evaluación y compulsa de facturas, en aplicación del art. 2.I del Decreto Supremo Nº 0708 de 24 de noviembre de 2010, se podrá efectuar únicamente cuando cumpla las siguientes condiciones: Que se hubiera presentado en ejemplar original en el momento del operativo, hecho que debe constar en el Acta de Intervención. El incumplimiento de la condición citada, dará lugar a la desestimación de la factura de compra y no será valorada” en vista a que en el Acta de Comiso especifica que en el momento del operativo no se presentó ninguna documentación de descargo que avale la legal internación de la mercancía a territorio aduanero nacional, como ser la Factura Comercial Nº 4709 emitida por la Empresa PETROVISA SRL a favor de Smith Internacional Bolivia Ltda. que es el sujeto pasivo, que dicha factura si fue presentada posteriormente dentro de los 3 días de prueba y no fue evaluada, consiguientemente, la administración Aduanera considera que no se demostró su legal internación a territorio nacional la mercancía comisada; con éste entendimiento, dicha Administración mediante Resolución Sancionatoria AN-SCZRZI-SPCCR-RS-346/2011, resuelve declarar PROBADA la comisión de la contravención aduanera por contrabando, en consecuencia determinó el comiso definitivo de la totalidad de la mercancía, olvidando la Administración Aduanera, que para el procedimiento sancionatorio aplicó lo establecido en el art. 98 de la Ley 2492 ”Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos”, otorgándole dicho plazo al contraventor, quién dentro de plazo presentó sus descargos y éstos no fueron valorados por las consideraciones precedentemente descritas, vulnerando de esta manera su derecho al “debido proceso” y a la “defensa”, siendo que las pruebas o descargos que fueron presentados debieron ser sometida a una valoración y determinar no solo la inexistencia de la documental sino su ineficacia para resolver el problema de fondo, habiendo incurrido en prescindencia de prueba decisiva, por consiguiente la Administración Aduanera actuó en inobservancia de los principios, derechos y garantías Constitucionales establecidos en los arts. 115.II “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, 116-I “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado” y 117.I “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso” todos estas normas de la CPE.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Aduana Nacional (Gerencia Regional de Santa Cruz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2013SE/0190/2013Fuente oficial