Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 190/2016
FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 834/2102.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la GERENCIA DISTRITAL EL ALTO DEL SERVICIO NACIONAL DE IMPUESTOS NACIONALES representada por Apolinar Tórrez Gutiérrez contra la AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 18, solicitando REVOCAR la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0791/2012 de 4 de septiembre de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de demanda de fs. 43 a 45; réplica de fs. 49; dúplica de fs. 52; antecedentes administrativos.
CONSIDERANDO I (CONTENIDO DE LA DEMANDA): Que, la Gerencia Distrital El Alto del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales representada por Apolinar Tórrez Gutiérrez, dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa, pidiendo REVOCAR la Resolución AGIT-RJ Nº 0791/2012 de 4 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, bajo los siguientes argumentos:
1. ANTECEDENTES DEL HECHO
La Gerencia Distrital El Alto del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales manifiesta que el 15 de agosto de 2012, la Administración Tributaria notificó personalmente a Héctor Ramiro Landívar Carrafa, con las Ordenes de Verificación 0011OVE00439 y 0011OVE00321, en la modalidad Verificación Específica del Crédito Fiscal IVA, correspondiente a los períodos fiscales febrero, abril, junio 2008 y marzo, mayo, junio y octubre 2009, respectivamente, a objeto de revisar los hechos y/o elementos relacionados con el crédito fiscal IVA del proveedor con NIT 2536456017, según las facturas Nº 525, 454, 464, 949, 1024, 2180, 2181, 2186, 2426, 2457, 2458, 2459, 2467, 2557, 2558, 3211 y 3242 detalladas en Formulario 7531. Asimismo, mediante requerimientos Nº 103173 y 103169, solicitó la presentación de documentos para iniciar la verificación. El 3 y 15 de noviembre de 2011, la Administración Tributaria emitió las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 16844 y 16882 respectivamente, por el incumplimiento en la entrega de toda la información y documentación solicitada, sancionado este hecho preliminarmente con una multa de 1.500 UFV cada una; en la misma fecha, elaborando las Actas Nº 16845 y 16883 por el incumplimiento del deber formal de registro en Libros Contables, Mayor, Diario y Kárdex, por lo que impuso una multa preliminar de 500 UFV por cada contravención. Posteriormente el 11 y 15 de noviembre de 2011, se emitieron las Actas Nº 16877 y 16884, por el incumplimiento al deber formal de Habilitación de Libros Contables, Mayor, Diario y Kárdex, hecho al que se impuso la multa preliminar de 500 UFV.
Continua aduciendo que el 14 y 15 de noviembre de 2011, la Administración Tributaria emitió los Informes CITE: SIN/GDEA/DF/VE/INF/1377/2011 y CITE: SIN/GDEA/DF/VE/INF/1387/2011, según los cuales verificó que se produjo la entrega de facturas sin que se hayan realizado las transacciones, vale decir, sin la entrega de los bienes y servicios, toda vez que según declaración voluntaria prestada por Mario Esteban Queso Callisaya, señala que nunca realizó actividad comercial ni realizó transacciones comerciales en las gestiones 2007, 2008 y 2009; además, la Factura Nº 525 fue emitida el 8 de febrero de 2008, cuando la fecha de dosificación es el 19 de febrero de 2008. En ese sentido se estableció un impuesto omitido de Bs. 45.514, y Bs. 441.612, respectivamente. El 14 y 15 de noviembre de 2011, la Administración Tributaria emitió las Vistas de Cargo Nº V.E.0011OVE00321-121/2011 y V.E.0011OVE00429-122/2011 que establecieron una deuda tributaria por IVA de Bs. 140.180, equivalente a 82.455 UFV, que incluye tributo omitido, intereses y sanción preliminar a la conducta calificada como omisión de pago correspondiente a los periodos fiscales febrero, abril, junio 2008 y marzo, mayo, junio y octubre 2009, además de la multa de 2.500 UFV por incumplimiento de deberes formales por cada Orden de Verificación. Ahora bien el 21 de diciembre de 2011, Héctor Ramiro Landívar Carrafa, mediante nota sin número impugna las Vistas de Cargo V.E.0011OVE00321-121/2011 y V.E.0011OVE00429-122/2011, señalando que le extraña el proceder de la Administración Tributaria, por cuanto acepta como verdad absoluta la declaración de Mario Esteban Queso Callisaya, según la cual nunca tuvo actividad económica y que jamás realizó transacciones con su negocio, cuando según documentos contables demostró que adquirió mercadería del citado señor. El 28 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria notificó por Secretaria a Héctor Ramiro Landívar Carrafa con el Proveído Nº 24-3389-11, que aclara que el sujeto pasivo no presentó la totalidad de la documentación contable, además, que no demostró el destino de las compras de materiales; así también consideró como prueba el Acta de Declaración Informativa presentada por Mario Esteban Queso Callisaya, por lo que ratifica las observaciones efectuadas según Vistas de Cargo.
El 28 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria emitió los Informes de Conclusiones SIN/GDEA/DF/VE/INF/1861/2011 y SIN/GDEA/DF/VE/INF/1862/2011, según los cuales, analizados los argumentos de descargos de Héctor Ramiro Landívar Carrafa, ratifica las observaciones establecidas en las Vistas de Cargo. El 6 de marzo de 2012, la Administración Tributaria notificó mediante cédula las Resoluciones Determinativas Nº 17-0061-12 y 17-0063-12, ambas de 3 de febrero, que establecen una deuda tributaria por IVA de 85.092 UFV equivalente a Bs. 147.176 y 632.774 UFV equivalente a Bs. 1.094.440, que incluyen tributo omitido, intereses, la sanción por omisión de pago y las multas por incumplimiento de deberes formales, correspondiente a los periodos fiscales de febrero, abril, junio, 2008 y marzo, mayo, junio y octubre 2009.
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Gerencia Distrital El Alto del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales argumenta que la Autoridad de Impugnación Tributaria afirma que se hubiera evidenciado violación a la Garantía del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, respecto a la omisión de valorar las pruebas de descargo con fundamentos de hecho y de derecho contenidos en las Resoluciones Determinativas Nº 17-0061-12 con CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/020/2012 y 17-0063-12 con CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/019/2012, ambas de 3 de febrero, sin embargo con respecto al análisis de la supuesta violación al debido proceso el demandante citó la S.C. 418/00-R, así como también el art. 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo, resumiendo que la motivación expresará sucintamente los antecedentes y circunstancias que resulten del expediente, consignará las razones de hecho y de derecho que justifican el dictado del acto, individualizará la norma aplicada y valorará las pruebas determinantes para la decisión. Ahora bien a fs. 205 y 206 de los antecedentes administrativos, señala que cursa nota de 21 de diciembre de 2011, misma que impugna las Vistas de Cargo, refiriendo la nota lo siguiente: “la Gerencia da por bien hecho como verdad absoluta las declaraciones del señor Mario Esteban Queso Callisaya, quien en forma alegre y tal vez presionado afirma que nunca tuvo actividad económica y jamás habría realizado transacción alguna con el negocio de mi propiedad…en ambas verificaciones y con documentos contables fehacientes, he demostrado a través de comprobantes de pago, de egreso y asientos debidamente registrados que evidentemente se ha adquirido mercadería de este señor”. Del análisis de la normativa anteriormente señalada el demandante afirma que la respuesta a este tipo de actuado no debe ser motivada, entendiendo por esta a una Resolución misma que debe contar con una exposición de hechos y de derecho, sin embargo de ello la Administración Tributaria responde a los alegatos planteados por el contribuyente pese a que la Vista de Cargo no es impugnable ya que la misma constituye una liquidación previa del adeudo tributario tal como refiere el art. 18 de la Resolución Normativa de Directorio 10.0037.07 de 14 de diciembre y tomando en cuenta que la Administración Tributaria no es la entidad competente para resolver estos hechos, por lo que en cumplimiento al principio de informalismo y de verdad material que rigen en materia administrativa, la Administración Tributaria ha entendido al contenido de la nota como alegatos a las Vistas de Cargo, es por este motivo que del análisis minucioso de cada alegato planteado por el contribuyente, la Administración Tributaria ha realizado una contestación clara y completa en el proveído con CITE: SIN/GDEA/DF/VE/PROV/184/2011 de 28 de diciembre, llegando a la conclusión que “analizado los alegatos sobre la anulación de las Vistas de Cargo, se establece en los puntos anteriores que los mismos carecen de fundamento, siendo insuficientes para dar curso a la impugnación”, la Administración Tributaria en total resguardo al debido proceso le hace conocer al contribuyente el análisis de los alegatos siendo legalmente notificado, mediante secretaria, ahora bien, es evidente que tal procedimiento no se encuentra en la normativa, sin embargo la Administración Tributaria, en mérito a que el contribuyente presentó nota impugnando las Vistas de Cargo, es que consideró pertinente responderle por escrito y además de ello, poner en conocimiento de éste el análisis respecto a los alegatos planteados, sin embargo la Autoridad de Impugnación Tributaria en un acto de razonamiento totalmente alejado del principio de legalidad y presunción de legitimidad de las actuaciones de la Administración Pública y sobre todo violando el principio de igualdad entre las partes expone que “no se evidencia que la emisión de un proveído comunicando los resultados del análisis de los descargos forme parte del procedimiento, más al contrario, conforme prevé el parágrafo II del art. 99 de la citada Ley, debe ser la Resolución Determinativa la que contenga, entre otros requisitos, fundamentos de hecho y derecho, elementos entre los que se constituye la valoración de los argumentos presentados por el contribuyente en relación a la Vista de Cargo”, es decir, que la Autoridad de Impugnación Tributaria estaría condenando el hecho de que la Administración Tributaria haga conocer el análisis de los alegatos presentados por el contribuyente, en ese entendido la afirmación de la Autoridad de Impugnación Tributaria se encuentra totalmente fuera de orden legal. Asimismo, el demandante manifiesta que fuera de todo análisis legal la autoridad mencionada hace referencia a los arts. 36 de la Ley Nº 2341 y 55 del Decreto Supremo Nº 27113, al respecto tanto las Vistas de Cargo como las Resoluciones Determinativas cumplen con lo exigido legalmente, no encontrándose que éstas estén fuera del marco legal, bajo este criterio ninguna de las dos habrían creado indefensión al contribuyente, más al contrario, la Autoridad de Impugnación Tributaria condena el hecho que el Servicio de Impuestos Nacionales haya notificado al contribuyente con el análisis de sus alegatos, mismos que también han sido legalmente analizados en los Informes de Conclusiones SIN/GDEA/DF/VE/INF/1861/2011 y N/GDEA/DF/VE/INF/1862/2011, en cumplimiento al art. 18 de la Resolución Normativa de Directorio 10.0037.07 de 14 de diciembre.
Finalmente, el demandante señala que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no efectuó un análisis profundo técnico y jurídico, así como una valoración adecuada de los antecedentes administrativos, en ese sentido la Autoridad General de Impugnación Tributaria estaría violando el principio de Igualdad entre partes ya que no realizó una correcta valoración de los hechos y peor aún no realizó el análisis legal respectivo, limitándose a señalar que la Administración Tributaria incurrió en una violación a la Garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, respecto a la omisión de valorar las pruebas de descargo con fundamentos de hecho y de derecho, cuando la Administración Tributaria sí realizo el respectivo análisis y es más se le hizo conocer al contribuyente el resultado del mismo a efecto de no dejar en indefensión al sujeto pasivo, por otro lado, la Autoridad General de Impugnación Tributaria no observó que dentro de los Informes de Conclusiones, se encuentra la valoración de alegatos, ni tampoco valora el hecho de que la actividad comercial del contribuyente con Mario Esteban Queso Callisaya nunca se realizó, llamando poderosamente la atención el hecho de este tipo de valoración por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO II (CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN): Que, admitida la demanda por decreto de 11 de diciembre de 2012 (fs. 20) y corrida en traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Julia Susana Ríos Laguna, ésta responde a la demanda negativamente (fs. 43 a 45), solicitando se la declare improbada, con los siguientes fundamentos:
CONTESTACIÓN NEGATIVA
La Autoridad General de Impugnación Tributaria afirma que ante la notificación con las Vistas de Cargo, el contribuyente presentó descargos señalando que según documentos contables, demostró que adquirió mercadería del señor Mario Esteban Queso Callisaya; tales argumentos de descargo fueron valorados por la Administración Tributaria mediante Proveído Nº 24-3389-11 el cual fue notificado en Secretaria, aclarando que el sujeto pasivo no presentó la totalidad de la documentación contable, además que no demostró el destino de las compras de materiales, ratificando las observaciones efectuadas según las citadas Vistas de Cargo. Posteriormente se emitió las Resoluciones Determinativas que textualmente señalan: “Que cumplido el plazo establecido de 30 (treinta) días dispuesto por el art. 98 de la Ley Nº 2492, el contribuyente Landívar Carrafa Héctor Ramiro con NIT 2054150019 el 22 de diciembre de 2011 presentó nota de impugnación a la Vista de Cargo Nº V.E. 0011OVE00321-121/2011; misma que fue atendida mediante proveído CITE: SIN/GDE/DF/VE/PROV/184/2011 de 28 de diciembre de 2011, analizando los alegatos se concluyó que no son insuficientes (se entiende que quiso decir no son suficientes) para descargar la Vista de Cargo…”, lo propio fue señalado con relación a la verificación V.E. 0011OVE00439-122/2011, vale decir, que el análisis de descargos se encuentra contenido en el proveído citado.
Continua argumentando que es preciso puntualizar que el proveído constituye una respuesta de mero trámite, que fue emitido en función a una actuación o solicitud de una de las partes (en este caso, del contribuyente), como pronunciamiento sobre la cuestión planteada; en este sentido, la Autoridad Administrativa podrá dar curso a la misma, rechazarla o indicar que se “esté” a alguna de las demás actuaciones dentro del procedimiento. Al respecto, se hace notar que tal como establecen los arts. 84 y 90 de la Ley Nº 2492 (CTB), los actos de mero trámite exceptuando los principales actuados dentro del proceso por contrabando son notificados en Secretaria, es decir, que el contribuyente se encuentra obligado a asistir a la misma todos los miércoles a objeto de tomar conocimiento del pronunciamiento de la Administración Tributaria; por el contrario la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa son actuaciones administrativas que surten efecto a partir de su notificación personal al sujeto pasivo, a objeto de que éste asuma defensa en relación a la pretensión o disposición adoptada por la Administración. Asimismo, debe considerarse que dentro del proceso de Determinación llevado adelante por la Administración Tributaria, contemplado en los arts. 95 a 99 de la Ley Nº 2492 (CTB), no se evidencia que la emisión de un proveído comunicando los resultados del análisis de los descargos forme parte del procedimiento; más al contrario, conforme prevé el parágrafo II del art. 99 de la citada Ley, debe ser la Resolución Determinativa la que contenga, entre otros requisitos, fundamentos de hecho y derecho, elementos entre los que se incluye la valoración de los argumentos presentados por el contribuyente en relación a la Vista de Cargo.
En este sentido la Autoridad General de Impugnación Tributaria observa que por una parte el contribuyente no tenía la obligación de asistir a Secretaria los días miércoles a efectos de notificarse con la valoración de los descargos efectuada por la Administración Tributaria. Asimismo, se observa que las Resoluciones Determinativas Nº 17-0061-12 y 170063-12, no contienen una valoración de los argumentos esgrimidos por el contribuyente en relación a os reparos pretendidos en las respectivas Vistas de Cargo, situación que vulnera lo dispuesto en el parágrafo II del art. 99, de la Ley Nº 2492 (CTB), lo que pone en evidencia la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa del sujeto pasivo, por cuanto no le fueron comunicadas las razones del rechazo de las pruebas de descargo a objeto de que asuma defensa, toda vez que al haber sido la notificación al proveído Nº 24-3389-11 practicada en Secretaria, no existe evidencia de que el contribuyente haya tomado conocimiento del mismo, no siendo aplicable la previsión del art. 90 de la Ley Nº 2492 (CTB) respecto a que “la inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación”.
CONSIDERANDO III: Que, ejercido el derecho de réplica y dúplica de conformidad al art. 354. II del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el fondo de la causa.
Que, de la compulsa de los datos del proceso, se establece que el punto de controversia a ser resuelto es:
“Si la Administración Tributaria violó la garantía al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, respecto a la falta de fundamentación de hecho y de derecho contenidos en las Resoluciones Determinativas Nº 17-0061-12 y 17-0063-12, ya que la Autoridad General de Impugnación Tributaria condena el hecho de que el Servicio de Impuestos Nacionales no haya notificado al contribuyente con el análisis de sus alegatos presentados mediante nota s/n de 21 de diciembre de 2011, impugnando las Vistas de Cargo, mismas que hubieran sido legalmente analizados en los Informes de Conclusiones Nº CITE: SIN/GDEA/DF/VE/INF/1861/2011 y CITE: SIN/GDEA/DF/VE/INF/1862/2011 y que las Resoluciones Determinativas no hayan sido notificadas personalmente”.
Que, una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas; los argumentos y defensas formuladas por las partes, éste Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
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