Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 190/2018
EXPEDIENTE : 207/2016
DEMANDANTE : Compañía Minera “CALORNO SRL”
DEMANDADO (A) : Ministerio de Minería y Metalurgia.
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : R.A. N° 163/2016, de fecha 05 de julio de 2016
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 28 de noviembre de 2018
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 32 a 36, que impugna la Resolución Jerárquica Nº 163/2016, copia que cursa de fs. 28 a 31, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, contestación de fs. 70 a 74, los antecedentes administrativos y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes de hecho de la demanda.
La Empresa Minera “CALORNO SRL”, mediante su representante, en su escrito de fs. 32 a 36, hizo referencia a los siguientes antecedentes:
El 29 de septiembre de 2014, la Autoridad Jurisdiccional Minera (AJAM) “supuestamente amparada en la Ley Nº 403…(…)… expidió la Resolución Administrativa Nº 86/2014 revirtiendo”, la Autorización Transitoria Especial (ATE) denominada SUMAJ ORCO, constituida por 20 cuadrículas mineras, ubicado en la Provincia Daniel Campos, cantón Canquella, del Departamento de Potosí, derecho minero que le corresponde a CALORNO SRL.
Contra esta decisión la Empresa Minera “CALORNO SRL” interpuso recurso de revocatoria, demandando: “… la nulidad de la precitada resolución administrativa, en consideración a que el art. 3.II de la Ley Nº 403 de 18 de septiembre de 2013, establece clara e inequívocamente que la autoridad competente para determinar la reversión de ATEs o contratos mineros por inexistencia de trabajos es la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera (AGJAM) y de modo alguno la AJAM entidad creada por la Ley Nº 535 de Minería y Metalurgia”.
La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, por Resolución Nº 42/2016, desestimó el referido recurso de revocatoria, a consecuencia de ello la Empresa Minera “CALORNO SRL”, presentó recurso jerárquico que fue resuelto por el Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante Resolución Jerárquica Nº 163/2016, confirmando la decisión asumida por la AJAM.
I.2. Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes la Empresa Minera “CALORNO SRL”, mediante su representante legal, interpuso demanda contenciosa administrativa, contra el representante legal del Ministerio de Minería y Metalurgia, exponiendo los siguientes argumentos:
1.Indica que la Resolución Administrativa Nº 86/2014, que dispone la reversión de la ATE-SUMAJ ORCO, es nula de plena derecho, toda vez que la misma se ampara en el art. 3.II de la Ley Nº 403 que establece clara e inequívocamente que la autoridad competente para determinar la reversión de ATEs o contratos mineros por inexistencia de trabajos es la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera y no la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, que fue recién creada por la Ley Nº 535.
Fundamenta esta primera infracción, en el art. 54 del D.S. Nº 0071 de 9 de abril de 2009, que dispone: “…I. Se modifica el art. 140 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009, con el siguiente texto: “Art. 140. (REGIMEN MINERO). La Superintendencias General y Regional de Minas pasan a denominarse Autoridad GENERAL Jurisdiccional Administrativa Minera (AGJAM) y Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera (ARJAM) entidades que continuarán cumpliendo sus objetivos, desarrollando las funciones y atribuciones que ejercían…”
A mérito de lo transcrito, refiere el actor que lo que en su momento se denominaba Superintendencia General de Minas, a partir del referido D.S. 0071, se denomina Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, manteniendo invariable su naturaleza administrativa como institución descentralizada, conforme lo previsto en el D.S. 26387 de 8 de noviembre de 2001.
Por su parte la Ley de Minería y Metalurgia Nº 535 de 28 de mayo de 2014, mediante su art. 39, crea la AJAM, como entidad autárquica y en sus atribuciones no existe una que le otorgue competencia para revertir ATEs por inexistencia de actividades mineras. Complementa indicando: “la creación de la AJAM, no abroga la Ley 403 ni su decreto supremo reglamentario…”
En relación a lo previsto en el art. 42 de la Ley 535, indica: “El hecho de que el art. 42 de la Ley 535 de Minería y Metalurgia determine que la AJAM se organizará en base a la AGJAM no puede interpretarse bajo ningún concepto que se hubiera sustituido automáticamente la AJAM por la AGJAM diametralmente distintas”.
Finaliza esta primera infracción que acusa la parte actora, haciendo referencia a la Disposición Final Segunda de la Ley 535, concluyendo en que: “Lo expresado precedentemente demuestra sin lugar a equivoco alguno que las previsiones contenidas en –la referida disposición- no son, ni podían ser de aplicación a un trámite independiente de reversión normado por una ley especial (Ley Nº 403 reglamentada por D.S. 1801) que nunca fue abrogada”.
2. Una segunda infracción está referida a que la sustitución de la AGJAM por la AJAM, no puede activarse en forma automática. Hace referencia al art. 42.I y II de la Ley Nº 535, seguidamente indica que el “Plan de Reorganización Institucional y Presupuestaria de la AJAM”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 267/2014 de 7 de noviembre, contempla varias medidas de orden administrativo… (…) … pero en ningún caso alude a la extinción de la AGJAM ni a su sustitución por la AJAM”.
3. Finalmente acusa una tercera infracción, en la que hace referencia a que el recurso de revocatoria, no fue presentado extemporáneamente, como manifestaron las autoridades administrativas, de instancia; para fundamentar sus argumentos, hace referencia al art. 10 del D.S. 1801.
I.3. Petitorio.
La Empresa Minera “CALORNO SRL”, solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa de Reversión Nº 86/2014, de 29 de septiembre y de la notificación practicada con esta resolución”.
I.4. De la contestación a la demanda.
La demanda fue admitida mediante resolución de 19 de septiembre de 2016, cursante a fs. 39, corrida en traslado, el Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante su representante, por escrito de fs. 70 a 74, contesta en forma negativa la pretensión de la parte actora. En la parte final de su escrito, pide se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, correspondiendo confirmar en tal sentido la Resolución Jerárquica Nº 163/2016.
La AJAM, que fue identificada como tercero interesado por la parte actora, se apersonó mediante escrito de fs. 83 a 88.
Mediante decreto de 2 de marzo de 2017, cursante a fs. 92, se corrió traslado a la parte actora, para que presente su réplica, acto procesal que al ser facultativo, no fue ejercido por CALORNO SRL, en consecuencia se tuvo por renunciada a la misma, conforme se acredita a fs. 97, aspecto que no implica ninguna vulneración al debido proceso.
CONSIDERANDO II.
II.1. Antecedentes de derecho.
En mérito a estos antecedentes, teniendo presente que el art. 108 de la Constitución Política del Estado establece: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, este deber es inexcusable para toda autoridad jurisdiccional a momento de emitir cualquier decisión judicial, en tal sentido en el caso concreto corresponde, precisar algunas disposiciones que son aplicables, al caso de autos, mismas que desarrollaremos a continuación:
1. El art. 15.I de la LOJ, hace referencia al principio de jerarquía normativa en los siguientes términos: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”. (Las negrillas son nuestras)
El art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
2. El art. 5 de la Ley de Reversión de Derechos Mineros Nº 403 de 18 de septiembre de 2013, dispone: “I. Los recursos que podrán interponer los actores mineros sobre las resoluciones de reversión de los derechos mineros otorgados por las Autorizaciones Transitorias Especiales. ATE, y los Contratos, son los de revocatoria y jerárquico, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 27113 de 23 de julio de 2003. II. Los recursos de revocatoria serán interpuestos ante la autoridad que dictó la reversión del derecho minero. Los recursos jerárquicos serán resueltos por el Ministro de Minería y Metalurgia, agotando en esta instancia la vía administrativa.”
Se debe tener presente que la Ley Nº 403, de 18 de septiembre de 2013, es una Ley Especial, respecto de los procesos administrativos de Reversión de Derechos Mineros y no es contraria a la Ley Nº 535 de Minería y Metalurgia de 19 de mayo de 2014, disposición legal que no derogó o abrogó lo establecido en la –reiteramos- Ley Nº 403.
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