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TSJ

SE/0190/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 190

Sucre, 12 de noviembre de 2020

Expediente: 038/2018-CA

Demandante: José Chalar Iporre

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1551/2017 de 13 de noviembre

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por José Chalar Iporre contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 24, subsanada a fs. 42, interpuesta por José Chalar Iporre (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1551/2017 de 13 de noviembre; el decreto de Admisión de 21 de marzo de 2018 de fs. 44; la contestación a la demanda de fs. 49 a 57; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 147; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 2 de septiembre de 2016, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN), notificó por cédula al contribuyente (fs. 5 Anexo 2), con la Orden de Verificación (en adelante OV) N° 00160VI08198 de 22 de agosto de 2016, (fs. 17 Anexo 2), referente al operativo específico del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), con alcance al crédito fiscal IVA de la facturas detalladas en Anexo, correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, julio septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2014; asimismo, mediante Requerimiento N° 134575, solicitó al contribuyente la presentación de documentación consistente en: Declaraciones Juradas (en adelante DDJJ´s) Form. 200 y 400, Libro de Compras IVA, notas fiscales detalladas en anexo adjunto y toda la documentación requerida (fs. 2 y 7-11 de los antecedentes administrativos).

Por requerimiento N° 00134612 de 13 de abril 2016, se reiteró al contribuyente la presentación de documentación de DDJJ F-200 y F-400, libro de compras IVA, comprobante de egresos, notas fiscales detallados en anexo y toda documentación requerida, acto notificado de forma personal el 14 de septiembre de 2016 (fs. 12 a 15 Anexo 2 de los antecedentes administrativos)

El SIN, emitió el Acta por Contravenciones Tributarias vinculadas al procedimiento de Determinación N° 00091734, que sancionó al contribuyente por incumplimiento al deber formal, por no entregar la documentación e información requerida por la Administración Tributaria, durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación y control e investigación en los plazos, formas y lugares establecidos, solicitada por Requerimiento N° 00134575, contraviniendo el art. 30 núm. 8 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); sanción de 1.500 UFVs, conforme al subnumeral 4.1, numeral 4 del Anexo consolidado Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0032-15 (fs. 79 Anexo 2 de los antecedentes administrativos).

Mediante Acta por Contravenciones Tributarias vinculadas al procedimiento de Determinación N° 00091735 de 13 de diciembre de 2016, que sancionó al contribuyente por incumplimiento al deber formal, por no entregar la documentación e información requerida por la Administración Tributaria, durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación y control e investigación en los plazos, formas y lugares establecidos, solicitada por Requerimiento N° 00134612, contraviniendo el art. 30 núm. 8 del CTB-2003; sanción de 1.500 UFVs, conforme al subnumeral 4-1, numeral 4 del Anexo consolidado RND 10-0032-15 (fs. 78 Anexo 2 de los antecedentes administrativos).

El SIN, emitió el Acta de Inexistencia de elementos de 3 de enero de 2017, donde señaló que el 2 y 14 de septiembre de 2016, mediante F-4003 Nros. 134575 y 134612, se requirió documentación, sin que el contribuyente hubiese cumplido y que consultado, manifestó que los documentos no existen, debido a que sus proveedores no emitirían facturas y que no cuenta con documentación alguna, (fs. 17 Anexo 2 de los antecedentes administrativos)

El 14 de febrero de 2017, el SIN notificó personalmente al contribuyente (fs. 94 Anexo 2 de los antecedentes administrativos), con la Vista de Cargo (en adelante VC) N° 29170000003 (CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/DF/VC/00007/2017) de 7 de febrero (fs. 89 a 95 Anexo 2) que estableció la liquidación preliminar de la deuda tributaria sobre base cierta, correspondiente a los periodos enero, febrero, marzo, abril, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, que ascendió a la suma de UFV´s 83.828, por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, calificación de la conducta y multa por incumplimiento de deberes formales y otorgó el plazo de 30 días para que el contribuyente presente descargos.

El SIN, emitió la Resolución Determinativa (en adelante RD) N° 171720000556 de 13 de abril de 2017 (fs. 101 a 105 Anexo 2 de los antecedentes administrativos), que determinó por oficio por conocimiento de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente, que ascendió a 84.186 UFVs, por concepto de tributo omitido, intereses, y sanción del 100% por omisión de pago, por adecuarse la conducta al art. 165 del CTB- 2003, por el IVA, crédito fiscal IVA, más multa por incumplimiento a deberes formales, correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2014; acto administrativo que fue notificado al contribuyente el 25 de abril de 2017 (fs. 106 Anexo 2 de los antecedentes administrativos).

Contra la referida RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 7 a 10 Anexo 2 de los antecedentes administrativos), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0960/2017 de 28 de agosto (fs. 54 a 67 Anexo 2), que CONFIRMÓ la RD N° 171720000561 de 13 de abril de 2017, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido, intereses y sanción por omisión correspondiente al crédito fiscal IVA, de los periodo señalados, más la multa por incumplimiento de deberes formales en las Actas por Contravenciones Tributarias Nos. 00091734 y 00091735.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 84 a 89 Anexo 2 de los antecedentes administrativos), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1551/2017 de 13 de noviembre, (fs. 118 a 128 Anexo 2), que CONFIRMÓ la resolución recurrida; manteniendo firme y subsistente la RD N° 171720000561 de 13 de abril de 2017, que determinó la deuda tributaria de 84.186 UFV´s equivalente a Bs. 184.796.-

El 19 de febrero de 2018, el contribuyente interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 14 a 24 y subsanada de fs. 42) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1551/2017, que se resuelve en la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERNAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

José Echalar Iporre alegó, que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, establecieron montos por tributo omitido, sanciones y accesorios que no condicen con la normativa vigente, al no haber cumplido e interpretado correctamente las Leyes Nos. 2492 y 843.

La Administración Tributaria, no consideró para determinar la deuda tributaria el art. 42 del CTB-2003; y aplicó, arbitrariamente el art. 8 de la Ley N° 843; al no considerar, la compensación del crédito fiscal que generó por las compras que realizó; y que, fueron observadas y luego depuradas; determinación sobre los impuestos, hacen que el acto administrativo contengan vicios de nulidad conforme prevé el art. 35 (no refiere la norma), se infiere que es de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

El acto impugnado, contiene vicios de nulidad por su incorrecto trabajo de fiscalización y su carencia de fundamentación y por ende arbitraria, quebrantando los principios que rigen el Código Tributario; al no considerar, la pérdida acumulada existente en la gestión anterior, que provocó la nulidad de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, emergentes de la Orden de Fiscalización N° 15990100064 (gestión 2011); en aplicación del art. 35 inc. c) de la LPA y en franca violación de la garantía al debido proceso y derecho a la defensa, citó la Sentencia Constitucionales (SC) N° 0752/2002-R de 25 de junio y N° 2227/2010-R (no indica fecha).

Señaló, que el art. 70 del CTB-2003, establece que no puede ser causa que las facturas correctamente dosificadas y emitidas, sean depuradas; el hecho que otros contribuyentes no cumplan con sus obligaciones de declaración y pago, no inhibe el crédito fiscal generado; teniendo la administración Tributaria, la facultad de determinar la deuda a ese contribuyente y no así afectar derechos de terceros.

Concluyó señalando, que al ser evidente la mala aplicación de la Ley, por parte del SIN; como así, el criterio abusivo que aplicó al art. 8 de la Ley N° 843, se acreditó la falta de fundamentación de las causas de depuración del crédito fiscal, que contraponen el art. 28 de la LPA y que es causal de nulidad, conforme prevé los arts. 35 y 36 de la referida le Ley, correspondiendo declarar la nulidad de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa; o en su defecto, considerar el crédito fiscal a su favor y se realice un nuevo cálculo de la determinación tributaria.

Por otro lado, señaló, que sin perjuicio de la nulidad acusada, alega la nulidad de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, por incumplimiento de los requisitos de validez prevista en los arts. 96, 99 del CTB-2003, 18 y 19 del Reglamento del Código Tributario Boliviano (RCTB), al soló hacer mención sobre el incumplimiento de la RDN 10-0016-07 y 10-0025-14; sin embargo, no explicó y desarrolló el detalle de las facturas depuradas; tampoco, mencionó a qué fojas se encontraba las hojas de trabajo, que justificó tal depuración; y como consecuencia, no fueron puestos en su conocimiento, limitando su derecho al acceso la información y al derecho a la defensa, correspondiendo la nulidad de los actos administrativos, conforme prevé los arts. 36 de la LPA y 55 del Reglamento de LPA (RLPA).

Petitorio.

Solicitó, se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, nula y sin valor legal la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1551/2017 de 13 de noviembre; asimismo, se deje sin efecto la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0960/2017 de 28 de agosto y por consiguiente la Resolución Determinativa N° 171720000561 de 13 de abril de 2017.

Admisión.

Mediante decreto de 21 de marzo de 2018 de fs. 44, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 329 y 330 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT, representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 49 a 57, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:

Señaló que los argumentos expuestos por el demandante, no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 327 del CPC-1975, al no consignar la cosa demandada, los hechos en que se funda, el derecho y la petición en términos claros, traduciéndose en una simple disconformidad, conforme resolvió la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre (no indica la Sala que emitió); tampoco, mencionó los agravios que le causó la Resolución de Recurso Jerárquico, traduciéndose en omisión que extraña conformidad con los fundamentos y decisiones de la autoridad; consiguientemente, en resguardo del principio de congruencia la Resolución, fue consentida de forme libre, voluntaria y expresamente por el demandante.

Hizo notar que la demanda, en todos sus argumentos apuntan sólo y exclusivamente a los actos de la Administración Tributaria; y no así, a la Resolución Jerárquica, resultando su petitorio incongruente; es decir, no explicó cómo los hechos y actos de la Autoridad demandada, habría vulnerado sus derechos y principios acusados; por lo que, la demanda no se ajusta a derecho, no pudiendo el Tribunal suplir la carga argumentativa del accionante, refrendó su argumentación citando la Sentencia N° 11/2017 de 12 de enero, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y SCP N° 041/2012.

Argumentó, que de la revisión y lectura de la Resolución Jerárquica; se acreditó, que resolvió todos los argumentos sobre la existencia o inexistencia de vicios de nulidad, conforme se advierte, en el fundamento técnico jurídico de la resolución, cumpliendo con la exigencia de una debida motivación, al contener un razonamiento integral y armonizado, que sustentó su decisión y realizó una adecuada fundamentación legal, al realizar una pertinente de cita de normas y se pronunció sobre cada una de las denuncias realizadas en el recurso jerárquico.

Citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1438/2015, referente al caso similar ahora discutido; asimismo, las Sentencias Nos. 673/2017 de 30 de noviembre, 767 de 24 de diciembre de 2013, 280 de 7 de octubre de 2014, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al deber de la parte actora de establecer y demostrar con argumentos apropiados y sólidos la errada interpretación de la normativa en la que habría incurrido la AGIT y sobre la carga de la prueba en materia tributaria.

Petitorio.

Solicitó, se declarare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el contribuyente; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

Réplica y Dúplica.

No habiendo el contribuyente presentado la réplica, pese a su legal notificación de fs. 104, no se considera; no correspondiendo a la AGIT, presentar dúplica.

Tercero interesado.

Por memorial de fs. 108 a 115, se apersonó Iván Arancibia Zegarra, Gerente Distrital La Paz I del SIN, en su condición de tercero interesado y alegó:

El demandante no especificó a que pérdida acumulada se refiere, evidenciando una falta de argumentación de ese aspecto; no existe antecedente, notas u otros aspectos, donde acredite la supuesta pérdida acumulada, para haber sido valorado en el proceso de determinación y en los plazos de descargo que señala la Ley; sin embargo, en el ejercicio de sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, fueron realizadas por el SIN y en cumplimiento art. 2 de RND N° 10- 005-13, que define la verificación externa e interna y que ambos son procesos de fiscalización, con sus propias particularidades, de cumplimiento obligatorio para los contribuyentes.

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Datos del proceso

Demandante
José Chalar Iporre
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2020SE/0190/2020Fuente oficial