Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 190/2020
EXPEDIENTE : 58/2019
DEMANDANTE : Romane Gutierrez Suarez
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 2498/2018 de 10 de diciembre
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 5 de agosto de 2020
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Romane Gutiérrez Suarez, cursante de fs. 15 a 17 vlta., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2498/2018 de 10 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 3 a 14., el memorial de contestación de fs. 91 a 101., el memorial de réplica de fs. 108 a 109 vlta., el memorial de dúplica de fs. 116 a 119 vlta., el memorial de contestación del tercero interesado interpuesto por Luis Flavio Antonio Roman Balderrama, en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de fs. 59 a 62., los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
El 9 de marzo de 2018 l, presentó ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia un incidente legal de nulidad de la notificación con el Proveído Ejecución Tributaria No. AN-ULEZR-PET-174/2012 de fecha 20 de agosto de 2012 que daría supuesto inicio a la ejecución de Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0090/2010.
Con los siguientes argumentos: De acuerdo a lo establecido por el artículo 108° (Títulos de Ejecución Tributaria) de la ley 2492 Código Tributario que señala expresamente:
“I”. La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la NOTIFICACIÓN de los siguientes títulos:
La resolución firme para resolver el recurso de alzada”
De manera obvia a través de una simple lectura de la diligencia de notificación de PET AN-ULEZR-PET-174/2012 no se cumplió con lo dispuesto por el artículo 108 y Parágrafo I, Incurriendo en una manifiesta ilegalidad y viciando de nulidad la notificación, ya que no se había notificado el Título de Ejecución Tributaria también. Además de las muy obvias y evidentes pruebas de que el PET AN-ULEZR-PET-174/2012 nunca se habría notificado a la persona pues tal como se ve en la diligencia de notificación se habría notificado con un acto administrativo diferente al que se debería haber notificado: “Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-ULEZR-PET-174/2012 de 20/08/2014”.
Para dar inicio a la ejecución tributaria con el correspondiente proveído, debió habérsele notificado también con la resolución de recurso de alzada (título de ejecución tributaria) en este caso la Resolución ARIT-SCZ/RA 090/2010 de 25 de junio.
La Aduana Nacional de Bolivia, mediante Proveído AN-GRZGR-SET-PRO N°263/2018 de 10 de mayo de 2018, emitido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, rechazó el incidente de nulidad planteado; razón por la que interpuso Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, misma que dictó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0749/2018, confirmando el Proveído AN-GRZGR-SET-PRO N°263/2018 de 10 de mayo de 2018.
Añade que ésta Resolución de Alzada fue objeto de impugnación a través del Recurso Jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la institución que pronunció la Resolución AGIT-RJ 2498/2018 de 10 de diciembre, confirmando la Resolución ARIT-SCZ/RA 0749/2018, manteniendo por lo tanto firme y subsistente el Proveído AN-GRZGR-SET-PRO N°263/2018 que rechazó el incidente de nulidad planteado en contra de la notificación con el Proveído Ejecución Tributaria No. AN-ULEZR-PET-174/2012 de fecha 20 de agosto de 2012.
Menciona que la autoridad aduanera nacional, como la autoridad de impugnación tributaria regional y nacional; han despojado de aplicabilidad lo establecido por la Ley 2492 en su art. 108 que ordena notificar con el título de ejecución tributaria, en este caso la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0090/2010, PARA QUE SE DE INICIO LEGAL A LA EJECUCIÓN DE DICHO TÍTULO.
La AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2498/2018 de 10 de diciembre de 2018 al margen de realizar un punto sin sustancia de los antecedentes e ir sistemáticamente rechazando sus argumentos sin ningún sentido: provocaron confusión, al no fallar en justicia relacionando directamente su decisión a los petitorios que son los siguientes:
-Nulidad de la Notificación con Proveído Ejecución Tributaria No. AN – ULEZR-PET-174/2012
- Posterior y Consecuentemente la Prescripción de la facultad de ejecución del título Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0090/2010
Es por demás evidente que no solamente se incumplió con lo determinado por la norma positiva y vigente, sino que también confunde los petitorios alejándose de la real y concreta administración de justicia al negar su solicitud de nulidad de notificación con groseros, evidentes y comprobados incumplimientos de la norma.
El cumplimiento del art. 108 de la Ley 2492; en el elemento dispositivo de: La obligación de notificar el título de ejecución tributaria en este caso la Resolución ARIT-SCZ/RA 090/2010 de 25 de junio de 2010 junto con el proveído que dará inicio a la ejecución tributaria.
Petitorio.
Solicita respetuosamente ADMITIR la presente demanda Contenciosa Tributaria, declarando PROBADA LA DEMANDA, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la notificación con el Proveído Ejecución Tributaria No. AN/ULEZR-PET-174/2012 y consiguiente prescripción de la facultad de ejecutar el título de ejecución tributaria: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0090/2010; y pronunciamiento en el fondo REVOCANDO TOTALMENTE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2498/2018 DE 10 DE DICIEMBRE DEL 2018, sea previas las formalidades de rigor y con el pago de costas.
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Que, por providencia de fs. 19, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por Romane Gutiérrez Suarez, ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley.
Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercero interesado - Luis Flavio Antonio Román Balderrama, en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz.
Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 91 a 101. Manifestando lo siguiente:
Que, no obstante que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2498/2018, de 10 de diciembre de 2018, se encuentre plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos: respondió negativamente a la demanda desvirtuando los argumentos esgrimidos de la siguiente manera.
Indica primeramente que la demandante no señala el nexo causal entre los hechos, el derecho y la lesión acusada de tal manera que la falta de una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado, trae como consecuencia inevitable la convalidación y consentimiento ya que no señaló cual sería la vulneración, existiendo imprecisión de los fundamentos de hecho y derecho del demandante, sin individualizar cual sería el hecho en el que la autoridad demandada habría incurrido y como supuestamente vulneraron los derechos constitucionales observados: es decir, que la demandante no explicó cómo los hechos o actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en este caso la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2498/2018, de 10 de diciembre, habría vulnerado derechos y principios, por lo que la demanda no se ajusta a derecho, no pudiendo suplirse la carga argumentativa incompleta del demandante de manera oficiosa.
De la lectura de la demanda, se evidencia que no cumple con los presupuestos esenciales propios que contiene una demanda contencioso administrativa, en mérito a que el Sujeto Pasivo solo realiza la REITERACIÓN DE LO EXPUESTO EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA RECURSIVA, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia en un IMPEDIMIENTO PARA INGRESAR AL FONDO DE LA ACCIÓN, porque no puede suplirse la carencia de carga argumentativa del demandante, línea jurisprudencial inequívocamente establecida en la Sentencia 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena de éste alto Tribunal de Justicia, que señaló:
“En el caso de autos este Tribunal Supremo, en la labor de control de legalidad de los actos administrativos a los que se circunscribe, no encuentra vulneración a los principios del procedimiento administrativo, menos aún vulneración de derechos sustantivos o de fondo cuya finalidad son la protección de los derechos fundamentales de los particulares, al no haber sido estos argumentados y expuestos en la acción, limitándose simplemente a copiar los recursos interpuestos en sede administrativa que mencionaron resoluciones, aspecto que impide a este tribunal entrar en el análisis de fondo de la acción y al haberse concluido el procedimiento administrativo con una resolución jerárquica clara que explica los motivos de su resolución, sé ha respetado el debido proceso adjetivo”.
Por otra parte, los supuestos argumentos vertidos por la parte demandante no cumplen con lo establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, cuando la cosa demandada no es clara, no es precisa y no se constituye en un agravio que concluye normas o leyes, y sobre todo lo más importante NO SEÑALÓ DE QUE MANERA AFECTÓ O LE CAUSO AGRAVIO, LA RESOLUCIÓN JERARQUICA EMITIDA POR LA AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA, por tanto no se puede suplir esa carencia de argumentos no proporcionados por la demandante, incumpliendo flagrantemente los requisitos exigidos por la norma señalada.
A esto suma, que los argumentos de la demandante no están referidos a la problemática jurídica que rige el presente caso, de tal manera que no demuestran, ni establecen de forma indubitable, una errada interpretación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, es más la demandante solo se limita a realizar una copia textual de su Recurso de manera general e imprecisa, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por las cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente, sin señalar qué normas son las que hubiere vulnerado, o se hubiere interpretado incorrectamente, o en todo caso qué normativa es la que no se hubiere aplicado incorrectamente por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; siendo evidente que la parte demandante NO EXPRESA DE MANERA ESPECÍFICA qué agravios causó esa instancia Jerárquica o se hubiesen generado con la Resolución Jerárquica. Al respecto refiere que el Principio de Convalidación, que entiende que “toda nulidad se convalida por el consentimiento, aun en el supuesto de concurrir, en un caso determinado, los restantes presupuestos de la nulidad no procedería su declaración si el litigante interesado consintió expresa o tácitamente, el acto defectuoso”.
Agrega que en el presente caso NO SE ENCUENTRA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS, SINO SIMPLES APRECIACIONES O INCONFORMIDADES QUE NO REACEN EN ASIDERO LEGAL ALGUNO y no pueden considerarse como aspectos demandados, produciéndose así indefectiblemente la convalidación.
Sobre la nulidad de la notificación, se señaló claramente que en el presente caso el Proveído de Ejecución Tributaria AN-ULEZR-PET-174/2012 de 20 de agosto de 2012, constituyó como Título de Ejecución Tributaria, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 090/2010, de 25 de junio de 2010, en el marco de lo dispuesto en los arts. 108 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 4 del Decreto Supremo N° 27874; SE ESTABLECE QUE NO ERA NECESARIO ADJUNTAR AL MENCIONADO PROVEÍDO DE EJECUCIÓN TRIBUTARIA, la citada Resolución, más aun, cuando ésta fue emitida como efecto del Recurso de Alzada interpuesto por Romane Gutiérrez Suárez; por lo que, no puede alegar su desconocimiento, arguyendo que se anotició de la existencia de un procedimiento de ejecución en su contra, recién a través de su solicitud de fotocopias legalizadas.
Mostrando 43 de 85 parrafos.