Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 190
Sucre, 29 de septiembre de 2022
Expediente : 102/2020 - CA
Demandante : Compañía de Servicio de Transporte Aéreo
“AMASZONAS SA”
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0572/2020 de 26 de febrero
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Compañía de Servicio de Transporte Aéreo “AMASZONAS SA” contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 140 a 154, interpuesta por la Compañía de Servicio de Transporte Aéreo AMASZONAS SA, representada por Gonzalo Suarez Maldonado, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0572/2020 de 26 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 166 a 176; la intervención del tercero interesado, de fs. 205 a 217; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 232; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda
Luego de efectuar una relación de los antecedentes en sede administrativa alegó lo siguiente:
1. Agravio por errónea interpretación del alcance de la Orden de Verificación N° 0015OVE15559 de 22 de marzo de 2016.
Refirió que en su recurso jerárquico, alegó que la Orden de Verificación N° 0015OVE15559, es de carácter específica y se limita a las facturas detalladas en el Formulario de Requerimiento N° 7531 que detalla la diferencia de 69 facturas correspondientes a los periodos julio, agosto y septiembre de 2013; empero, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa consideraron la revisión, reparo y determinación de la deuda tributaria sobre facturas que no se encontraban dentro del alcance de la Orden de Verificación específica, contrario a lo establecido en el art. 104 de la Ley N° 2492 (CTB-2003), normativa en base a la que, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), no puede revisar las facturas que así desee, pues de ser así, generaría arbitrariedad de parte de los funcionarios de esa entidad.
Respecto de la 69 facturas, se presentó toda la documentación contable y legal correspondiente, para su revisión; no obstante de ello, la Administración Tributaria, emitió la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa vulnerando el principio de congruencia y fuera del alcance de la Orden de Verificación, consignando preliminarmente adeudos tributarios considerando no sólo la revisión del Crédito Fiscal, sino también el débito fiscal. De igual forma, la Orden de Verificación es “Verificación Específica Crédito IVA”, referente únicamente a las facturas puntuales de los periodos julio, agosto y septiembre de 2013, observadas al momento de iniciar el proceso de determinación y contrariamente, determinó reparos sobre este mismo impuesto, por los mismos periodos, pero por diferentes facturas, por lo tanto, fuera del alcance de la Orden de Verificación, vulnerando el art. 104-I del CTB-2003, concordante con el art. 31 del DS N° 27310 de 9 de enero de 2004; a lo que, añadió la acusación de vulneración de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0032-16 de 25 de noviembre, en su art. 3 inc. c) u f), respecto al alcance del proceso de determinación, concordante con el inc. i) del art. 7.
Refirió que, no corregir esta situación anómala, implica transgredir el derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa y sobre todo, la conculcación de los derechos consagrados en el art. 68 nums. 2, 6 y 8 del CTB-2003.
2. Incorrecta valoración de los Libros de Compra IVA del periodo septiembre 2013 que fueron presentados al SIN como prueba de reciente obtención.
Refirió la administración Tributaria mediante Formulario 7531, dentro de la Orden de Verificación Externa N° 0015OVE1559, requirió la presentación del Libro de Compras IVA del periodo septiembre/2013, en cuyo cumplimiento, presentó el referido Libro de Compras del periodo señalado, solamente lo correspondiente al alcance de la Orden de Verificación específica.
Sin embargo, la AGIT argumentó que la empresa no cumplió con lo previsto en el art. 81 del CTB-2003 y la instancia recursiva; pero, en la misma Resolución Jerárquica, en la página 40, manifiesta los hechos demostrado lo contrario.
En el marco de los arts. 68 núm. 7, 81 y 98 del CTB-2003, la empresa presentó el Libro de Compras IVA del periodo septiembre 2013, completo, con el detalle de todas las facturas, en 46 fojas, lo que no significa que el primer libro de compras lo hubiesen presentado incompleto, sino que, presentaron atendiendo al requerimiento de la Administración Tributaria, de manera puntual sobre la observación de las facturas individualizadas en la Orden de Verificación; por lo que, rechaza cualquier intento de pretender sindicar la presentación incompleta del Libro de Compras, que es diferente a la presentación del libro concerniente única y específicamente a las facturas sujetas a verificación.
No obstante, se presentó el Libro de Compras IVA del periodo septiembre 2013, con el juramento de reciente obtención el 11 de febrero de 2019 y el SIN tenía la obligación de valorarlo, donde claramente se observa que el importe declarado en el Libro de compras magnético a través del portal Facilito versus el Libro de Compras IVA en físico y la Declaración Jurada Formulario 200, casilla compras del periodo, son exactamente las mismas cantidades, prueba que demuestra que su proveedor en el Libro de Ventas declara exactamente los montos de las facturas que cuadran totalmente con el libro de Compras IVA del periodo referido; quedando con ello demostrado que no se realizó uso indebido de un crédito fiscal inexistente y por el cual se le pretende cobrar injustamente.
Empero, el SIN no valoró el Libro de Compras IVA y emitió la Resolución Determinativa N° 171979000084 de 28 de febrero, no obstante haber cumplido con lo dispuesto por el art. 81 del CTB-2003.
Por otro lado, trascribiendo un fragmento de la página 40, acápite xvii. de la Resolución impugnada, aclaró que la documentación presentada en instancia de alzada, es la misma que fue presentada ante el SIN, como descargo a la Vista de Cargo y la prueba presentada como de reciente obtención de 1 de febrero de 2019, ya fue sometida a juramento de reciente obtención según acta de 11 de febrero de 2019, por lo que no se puede jurar dos veces por la misma prueba. En el recurso de alzada, se demostró que toda la documentación presentada ya cursa en sede administrativa del SIN que no fue debidamente valorada, conforme fue observado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), que determinó anular la Resolución Determinativa N° 171979000084, para que el SIN emita nueva resolución que contemple la valoración de la prueba, pero el lapsus de la AGIT de jurar por una prueba que ya fue sujeta a los requisitos de oportunidad y pertinencia en su momento ante el SIN, le deja en estado de indefensión y vulnera su derecho al debido proceso; de ahí que, si no se puede presentar prueba en alzada, qué sentido tendrían los 20 días de plazo que otorga el art. 218 inc. d) del CTB-2003.
3. Violación del debido proceso en su deber de fundamentación y congruencia de la Resolución jerárquica.
Señaló que, habiéndose efectuado el juramento de reciente obtención el 11 de febrero de 2019, resulta inadmisible que la AGIT desconozca y omita valorar las pruebas, no las considere ni subsuma en la Resolución Jerárquica. Todas las pruebas aportadas, constan en el expediente; empero, la AGIT le otorgó valor privilegiado a las pruebas presentadas por el sujeto activo, vulnerando el principio de igualdad entre las partes, verdad material y jurídica, que lesionan a su vez el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.
Respecto a lo establecido en el punto xxii de la Resolución Jerárquica, refirió que es incongruente porque reconoció que la Administración tributaria introdujo la prueba conforme al art. 81 del CTB-2003, pero a la vez se contradijo manifestando que no cumple con la referida norma, vulnerando de esa forma, el debido proceso en su vertiente congruencia.
Por otro lado, la Resolución impugnada, señaló que existió una apropiación indebida del crédito fiscal, afirmación que no está debidamente motivada, fundamentada ni circunstanciada, pues el Libro de Compras de septiembre de 2013, registra un monto total de Bs11.991.314,57.- que coincide con lo registrado y declarado en el formulario 200-IVA del periodo señalado; por lo que refuta esta afirmación, pues la empresa, no se apropió de crédito fiscal; pues, la suma del monto total de las facturas es de Bs11.991.314,57.-, que demuestra que la deuda tributaria determinada en la Resolución Determinativa, en base a la apropiación de un crédito fiscal irreal, está fuera de la verdad histórica de los hechos y lesiona el debido proceso, el principio de legalidad y derecho a la defensa.
4. Agravio al principio de verdad material y apreciación discrecional de la prueba.
El Libro de Compras del periodo septiembre 2013, fue presentado oportunamente; empero la AGIT, fundamentó su Resolución, basándose únicamente en información almacenada en medio electrónico (libro de compras enviado al portal virtual FACILITO), ignorando de manera discrecional la prueba física.
Por otra parte, en la consignación de dicho libro de compras IVA, se observan errores humanos involuntarios que suelen ocurrir al momento de ingresar los datos de manera mecánica. Asimismo, un incumplimiento o error en la presentación del libro de compras mediante el portal virtual, implica una conducta contraventora por incumplimiento a deber forma, conforme establece la RND SIN 2016 10.0033.16 de 15 de noviembre de 2016.
Se consignó erróneamente el registro en el Libro Contable, correspondiendo por ello, una sanción por contravención tributaria tipificada como incumplimiento a Deberes Formales y no el sustento para generar una deuda tributaria.
Existen pruebas que fueron incorporadas legalmente antes de la emisión de la Resolución Determinativa, que debe ser considerada de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 144 y 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013), con la finalidad de emitir un pronunciamiento motivado.
5. Violación del derecho a la defensa por falta de valoración de la prueba presentada como de reciente obtención.
El 23 de enero de 2020, presentaron ante la AGIT, como prueba de reciente obtención, la aclaración y certificación del Acta de Cierre donde la Notaria de Fe Pública, certificó y aclaró que el 30 de septiembre de 2013, procedió al cierre del Libro de Compras IVA, correspondiente al periodo septiembre de 2013, indicando que erróneamente se consignó 53 fojas, siendo que el libro tenía al cierre 46 fojas; aspecto que no fue considerado como válido por la Resolución Jerárquica, porque a decir la AGIT, no estaría demostrada.
Citando el art. 1287 del Código Civil, refirió que la Notaria, reconoció que por error humano consignó un número equivocado en la carátula del Libro de Compras, siendo esta una prueba real y fidedigna, máxime si realizando la suma de las facturas declaradas y el formulario 200 del periodo septiembre 2003, los números coinciden; por lo tanto, no existe ninguna alteración del libro de ventas; prueba que fue presentada dentro de los 10 días hábiles, conforme establece el art. 219 inc. d) del CTB-2003; empero, tanto la Administración Tributaria como la AGIT, no analizaron en el fondo, el libro de compras IVA, basándose únicamente en la cantidad de fojas, emitieron un criterio incorrecto, determinando una suma exorbitante por un supuesto aprovechamiento de un crédito fiscal que nunca existió, refiriendo únicamente que supuestamente la empresa no hubiera cumplido con el art. 81 del CTB-2003
6. Agravio al deber de fundamentación y congruencia de las resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0965/2019, afectando directamente a la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0523/2019.
Dentro de este punto acusó lo siguiente:
6.1 Incongruencia en la relación de la pretensión y lo resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0965/2019 y AGIT-RJ 0572/2020; pues la parte resolutiva de la Resolución AGIT-RJ 0965/2019, confirmó la Resolución Determinativa N° 171979000084 de 28 de febrero de 2019, conforme a los fundamentos técnico jurídicos y de conformidad con el inc. c) del art. 212 del CTB-2002; de lo que se entiende que, confirmó y a la vez anuló la Resolución Determinativa. Esa incongruencia, subsistió en la Resolución AGIT-RJ 0572/2020; instancia en la que se efectuó el reclamo, pero no fue enmendado, más bien, ratificado.
6.2. La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0965/2020, violó el art. 140 inc. i) del CTB-2003 y no dio cumplimiento a lo ordenado por la norma tributaria; pues fundamentó su decisión de anular la Resolución de alzada, señalando que se hubiera emitido un fallo extra petita, resolviendo de esa manera a favor de GRACO Santa Cruz; sin embargo, no consideró que la Autoridad Regional, tiene facultades de solicitar y recabar información y desarrollar actuaciones que sean necesarias; que ejerció sus atribuciones en apego estricto de la norma tributaria; que, la AGIT, no ajustó su fallo a la Ley y al deber de motivación, fundamentación y congruencia, emitiendo un fallo forzado.
7. Exclusión discrecional de la prueba “Libro de Compras del periodo septiembre 2013”, presentado previo juramento de reciente obtención.
Sobre el particular, reiteró que el referido libro, no fue considerado en su totalidad, sino que fue fragmentado a tiempo de la valoración de la prueba; emitiendo en consecuencia, una Resolución que contraviene el art. 145 del CPC-2013, con el argumento que dicha prueba no cumplió con lo determinado por el art. 81 del CTB-2003.
8. Fundamentación técnica que motiva la anulación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ0 572/2020.
Refirió que de la lectura de la Resolución impugnada, se advierten varios errores que dieron nacimiento a un reparo ajeno a la verdad; por ejemplo:
8.1. Incorrecta valoración de las notas fiscales, consideradas como no válidas. Sobre la transacción validada parcialmente, en la Resolución Determinativa N° 171779000084, se manifestó que la documentación presentada respalda el importe real de la factura, además que consta la factura original; sin embargo, se ratificó la observación realizada en la Vista de Cargo; toda vez que la factura observada inicialmente, fue registrada de manera incorrecta en el importe de su libro de compras y ventas, beneficiándose de un importe mayor al que correspondía, por lo que esa diferencia no era válida para el cómputo de crédito fiscal.
Por otro lado, señaló que las notas fiscales observadas inicialmente como no emitidas, surgieron a raíz de que el contribuyente registró de manera incorrecta en su libro de compras IVA, el importe de la factura, beneficiándose de un importe mayor al que correspondía y verificando la documentación se evidenció que fueron emitidas a favor del contribuyente; asimismo, se verificó que las notas fiscales se encuentra vinculadas a la actividad gravada y cuentan con toda la documentación contable y financiera suficiente que demuestra la efectiva realización de las transacciones, por lo que son válidas para crédito fiscal, únicamente por el importe consignado en la factura, por la diferencia se procedió a depurar el crédito fiscal indebidamente apropiado conforme a los arts. 8 de la Ley N° 843 y 4 y 5 del CTB-2003.
En base a lo anterior, refirió que el SIN efectuó un análisis incompleto de la documentación aportada; si bien valoraron y validaron parcialmente el importe de las notas fiscales observadas, asumió la apropiación indebida de un crédito fiscal que verdaderamente no existe, forzando el surgimiento de un reparo inexistente, basándose solamente en el libro de compras magnético enviado a través del portal de la Administración Tributaria, que estaba declarado erróneamente a causa de una falla humana; no obstante, existir el libro en físico con el detalle correcto de las transacciones realizadas.
8.2. Incorrecta apropiación del crédito fiscal. Respecto a la factura 35515, refirió que se confirmó su presentación en los documentos contables; es decir, factura original, libro de compras y ventas físico, registros contables y financieros.
Existe complejidad para demostrar el medio de pago de la Factura N° 9011, en razón a que existen múltiples puntos de venta a nivel nacional, en los que se tiene habilitado los POS (máquinas donde pasan las tarjetas de crédito de los clientes) que actúan como medios de pago de pasajes aéreos diariamente. La Administradora de Tarjetas de Crédito (ATC), realiza envíos diarios de sus liquidaciones de todos los puntos de venta, que son abonadas hasta 3 días posteriores a la venta, descontando la comisión.
Señaló que no es aceptable basarse en el medio de prueba electrónico FACILITO y que corresponde también considerar los comprobantes de traspaso, factura original, libro de compras físico y declaraciones juradas Formulario 200, de conformidad a lo previsto en los numerales 4, 5, y 6 del art. 70 del CTB-2003 y los arts. 36, 37 y 40 del Código de Comercio (C.Com.)
8.3. Error en la observación técnica de los códigos 1 y 2. Respecto a las facturas N° 250054, 250057, 250057, 250058, 250059, 677963, 677966, 1107493, 1107494, 1107496, 1107497, 1107498, del proveedor Electropaz, se tiene la factura, comprobante de pago N° 8246, solicitud de pago-fondos, cuenta Casa Matriz N° 031, Diario de pagos, extracto de cuenta Diario de pagos, Diario de facturación, memo interno y detalle de facturas por pagar.
En cuanto a las facturas N° 862254, 862272, 862274 del proveedor Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento SA, se tiene la factura, comprobante de pago N° 8347 (fotocopia simple, solicitud de pago-fondos, cuenta casa matriz N° 033, diario de pagos, extracto de cuenta diario de pago, diario de facturación, memo interno y detalle de facturas por pagar.
Respecto a las facturas N° 609108, 609146, 2174, del proveedor ENTEL SA, se tiene la factura, comprobante de pago N° 18596, 70417, diario de pagos, extracto de cuenta diario de pagos y memo interno.
De las facturas N° 3190, 3191, 4713, del proveedor MONOPOL Ltda, se tiene la factura, comprobante de pago N° 18616 (fotocopia simple, diario de pagos, extracto de cuenta diario de pagos, diario de facturación, orden de compra, cotización y solicitud de adquisición de material.
Con relación a las facturas N° 191, 235 del proveedor Químicas Aliadas SRL, se tiene la factura, comprobante de pago N° 18790, 18805, diario de pago, extracto de cuenta diario de pagos, diario de facturación, documento de entrada de artículos, orden de compra, cotización y solicitud de adquisición de material.
De la factura N° 166, del proveedor Xerobol SA, se tiene la factura, comprobante de pago N° 18629, diario de pagos, extracto de cuenta diario de pagos, diario de facturación, recibo oficial, documento de entrada de artículos, orden de compra y cotización.
Petitorio:
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0572/2020, o en su caso, se anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la emisión de la Vista de Cargo N° 291879000739 de 21 de noviembre de 2018, a efectos que la Administración Tributaria, se pronuncie respecto de lo solicitado en la demanda.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 166 a 176, la AGIT, luego de referirse a los antecedentes del caso, contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:
De las facturas descritas por la empresa demandante, en las páginas 26, 27 y 28 de la demanda, sólo las facturas 35515 y 9011, forman parte de las 69 facturas contenidas en la orden de Verificación 0015OVE15559, por lo que el objeto de la presente demanda, se cierne en esas dos facturas.
De la misma manera, la aludida empresa, pretende incluir dentro del objeto de la demanda, una Resolución jerárquica (AGIT-RJ 0965/2019), que en su momento pudo ser impugnada por esta vía, pero no se lo hizo; por lo tanto, es inimpugnable, inmodificable e irrevisable.
La Administración Tributaria, emitió la Orden de Verificación N° 0015OVE15559 de 22 de marzo de 2016, en la modalidad Verificación Específica del Crédito Fiscal IVA, cuyo alcance refiere a los periodos fiscales julio, agosto y septiembre de 2013, adjuntando el Anexo al Formulario 7531 que detalla un Cuadro de Diferencias con 69 facturas, correspondiente a los periodos señalados. Posteriormente, efectuó la verificación tomando en cuenta la documentación presentada por la empresa, las ventas informadas por los proveedores mediante software Da Vinci LCV, la información existente en el Sistema Integrado de Recaudación de la Administración Tributaria SIRAT 2 y el módulo informático GAUSS, por lo que, a través de cruces de información estableció observacones en la información enviada, cuyos resultados se reflejan inicialmente en la Vista de Cargo y luego en la Resolución Determinativa, que estableció la existencia de facturas de compra observadas por Bs3.511.840., determinando un impuesto por concepto de IVA omitido de Bs456.539, correspondiente al periodo septiembre 2013.
Iniciado el proceso de verificación, de acuerdo a los arts. 66, 100 del CTB-2003, 29, 31 y 32 del DS N° 27310, con objeto y alcance claramente definidos y puestos a conocimiento de la empresa, otorgándole el plazo correspondiente para la presentación de descargos; no siendo evidente entonces, la supuesta ampliación del alcance de la Orden de Verificación con la revisión del débito fiscal y se determinó reparos por facturas distintas. Asimismo, la Orden de Verificación notificada, desde el inicio detalló el impuesto verificado, los periodos y las facturas sujetas a verificación, sobre las que se realizaron las observaciones, no siendo evidente la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa.
La Administración Tributaria analizó la prueba presentada por el sujeto pasivo, consistente en Libro diario, comprobante de registro de cuentas por pagar, rendición de cuentas, reporte de pago, comprobante de registro de factura, mayor de pago de cuentas por pagar, comprobantes de cuentas por cobrar, por recursos entregados, compraventas de depósitos, extractos, colillas de cheques, cuentas de traspaso y comprobantes contables de egresos, entre otros; lo que demuestra que, contrariamente a lo afirmado por la empresa demandante, la Administración tributaria, no solo basó su determinación en relación a los libros de compra enviados al portal virtual FACILITO.
La Vista de Cargo valoró los pagos efectuados, expuso que la determinación fue efectuada sobre base cierta; consignó un cuadro donde describió la liquidación previa de adeudos, y en el cuadro Sub conceptos y fundamentos legales de los cargos, aplicó para cada unos de los códigos observados, la normativa aplicable. Además, estableció las obligaciones por concepto de IVA del periodo fiscal septiembre de 2013, en 546.676 UFV, que incluía tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento, en aplicación de los arts. 165 del CTB-2003 y 157 de la Ley N° 812; siendo por ello, evidente que la Vista de cargo expuso los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamentan la Resolución Determinativa.
El sujeto pasivo, luego de la notificación con la Vista de Cargo, presentó documentación de descargo, que fue detallada en la Resolución Determinativa, efectuando un cruce de información con el libro de compras enviado a través del portal facilito, de donde se establecieron las diferencias en los montos registrados. También se tomó en cuenta los pagos realizados sobre las facturas N° 476, 6084 y 263638, correspondientes a las observaciones según los códigos 1, 2 y 3; aspecto que, demuestra que no solo se tomó en cuenta el mencionado libro de compras como afirma el sujeto pasivo.
Sobre la prueba de reciente obtención, la Resolución Determinativa estableció que, el 11 de febrero de 2019, tomo juramento, de conformidad con el procedimiento establecido en la RND N° 10-0035-05 y el art. 81 del CTB-2003; concluyendo en base a lo anterior que; si bien, el contribuyente no presentó documentación que desvirtúe las observaciones con los códigos 1,2 y 3; empero, procedió a cancelar el reparo determinado, manteniéndose solamente los reparos al periodo septiembre 2013, facturas observadas con el Código VP que corresponden a la diferencia con el importe observado en etapa de fiscalización; además de las observadas con código 3, facturas N° 35515 y 9011; por lo que, no evidente que no contenga fundamentación ni motivación y que se hubiese basado únicamente en el libro de compras enviado al portar virtual.
Con relación a los Libros de Compras IVA de septiembre de 2013, sobre los que el sujeto pasivo refirió como agravio que la instancia de alzada no los habría valorado, refirió que dicha documentación constaba de 22 fojas. Ante esa situación, la Administración tributaria requirió la presentación de documentación complementaria, entre otros el Libro de Compras IVA en físico de los periodos julio a septiembre de 2013, con todas sus fojas y en medio magnético, poniendo de manifiesto que los libros no estaban completos; lo que denota que, la empresa no presentó la información requerida cuando le fue solicitada, tampoco durante el plazo otorgado para el envío de lo requerido, menos dejó constancia de su existencia.
Como prueba de reciente obtención, presentó el Libro de Compras completo de septiembre de 2013, que difiere del Libro de Compras presentado al inicio del proceso, en cuanto a la cantidad de fojas que en la última ocasión eran 46, pero según cierre notariado eran 53 fojas; sin embargo, el 11 de febrero de 2019, se emitió el Acta de Recepción de Juramento de Reciente Obtención, respecto de la documentación presentada.
Por otro lado, en el memorial de recurso de alzada, el sujeto pasivo protestó presentar prueba de reciente obtención; empero, en la etapa probatoria, el recurrente ratificó las pruebas presentadas al momento de interponer recurso de alzada; no obstante, la empresa no solicitó día y hora para el juramento de prueba de reciente obtención como anunció en su recurso de alzada.
En ese advertido, teniendo en cuenta que las pruebas ofrecidas en instancia de alzada, no fueron presentadas ante la solicitud de la Administración Tributaria, tampoco al inicio del proceso de verificación, menos ante la solicitud expresa, en el plazo otorgado, no dejó expresa constancia de su existencia, ni comprometió su presentación antes de la emisión de la Resolución Determinativa, se estableció que el Libro de Compras IVA del periodo septiembre 2013 y demás documentación, incumplía los requisitos de pertinencia y oportunidad; así como los presupuestos previstos en el art. 81 del CTB-2003, para ser consideradas como prueba de reciente obtención, no correspondiendo su valoración; de ahí que, sea inexistente la vulneración de la seguridad jurídica y la verdad material.
En cuanto al argumento referido a la diferencia en la cantidad de fojas, señaló que se debe considerar lo establecido por el art. 81 del CTB-2003, puesto que en cuanto a la ausencia de certificación del Acta de Cierre realizada por el Notario de Fe pública, sobre el error humano en el número de fojas, cometido por este profesional, dicha situación no fue demostrada, constituyéndose en argumentos subjetivos.
Respecto al crédito fiscal, conforme a lo señalado por la Resolución Determinativa y los antecedentes, se advirtió que el sustento de las observaciones efectuadas por la Administración tributaria sobre las facturas depuradas es precisamente, el reporte “Presentaciones Libro de Compras y Ventas” del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración tributaria – SIRAT, que tiene validez, conforme a los arts. 77 del CTB-2003 y 7 de su Reglamento; por cuanto, el fundamento no se basó en un simple análisis carente de respaldo técnico y legal. Dicho reporte permitió conocer las diferencias detectadas entre los importes que refleja el registro físico de estas Notas de Crédito (Libro de Compras IVA) de septiembre 2013 y la contenida en el Libro de Compras y ventas IVA, enviado mediante Módulo LCV Da Vinci, a través del portal Facilito, de donde se observó que las Facturas observadas N° 35515 por Bs1.247.35 y la N° 9011 por Bs1.804,31, fueron registradas en el medio electrónico, por importes superiores a los que consignan las facturas físicamente.
En cuanto al Libro físico de Compras IVA de septiembre 2013, presentado ante la instancia jerárquica, señaló que no pudo ser considerado porque no cumplía con los requisitos señalados por el art. 81 del CTB-2003, en cuanto a la pertinencia y oportunidad de su presentación; concluyendo por ello que, no habiendo el sujeto pasivo presentado la documentación requerida en su oportunidad, la Administración tributaria consideró la información del Libro de Compras IVA contenido en su sistema informático; por lo tanto, si bien el importe total sujeto a crédito fiscal consignado en la Declaración Jurada Form - 200, del periodo septiembre 2013 es Bs11.991.315, no se puede comparar con el Libro de Compras referido que fue presentado para ese periodo, por estar incompleto.
Concluyó señalando que, la empresa demandada hizo una incorrecta apropiación del crédito fiscal en las facturas correspondientes al periodo septiembre 2013, debido al registro de facturas, por importes superiores a los emitidos, de acuerdo con el registro y remisión de información enviada a través del portal tributario; por lo que, corresponde confirmar la determinación realizada por la Administración Tributaria respecto a las facturas N° 390, 1599, 1608, 1643, 1700, 1766, 1795, 1810, 603, 604, 608, 46 y 70, observadas según el código VP.
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