Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 190
Sucre, 5 de noviembre de 2024
Expediente: 302-2023 CA
Demandante Victor Alvarado Laura
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1181/2023 de 2 de octubre
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 44 a 55 y vlta, interpuesta por Sebastián Mario Braga Barriga en representación de Víctor Alvarado Laura, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1181/2023 de 2 de octubre de fs. 2 a 16 y vlta; el Auto de 17 de noviembre de 2023 de fs. 57, que admitió la demanda; el memorial de contestación a la demanda de fs. 112 a 120 y vlta; el memorial de fs. 127 a 132 de contestación del tercero interesado; el Decreto de autos para sentencia de fs. 133; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I:
I.1.- Fundamentos de la demanda.
Alegó, que el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1181/2023 de 2 de octubre de fs. 2 a 16 y vlta., revocó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0083/2023 y confirmó el proveído AN/GROR/UJ/PROV/53/20253 de 4 de abril manteniendo firme y subsistente la ilegal deuda tributaria y multa por omisión de pago, cuando no correspondía debido a que la misma ha prescrito, soslayando que el hecho generados de la obligación tributaria ha ocurrido en la gestión 2011.
Acusó, que la autoridad demandada en transgresión al principio de legalidad (art. 164.II de la CPE), aplicó indebidamente las modificaciones introducidas por la Ley No. 291 al art. 59 parágrafo I numeral 4) y III de la Ley No. 2492; indicó que realizó una interpretación errónea del art. 150 de la Ley No. 2492, considerando que por la modificación introducida por la Ley No. 291, la ejecución de la deuda determinativa ya no prescribe en 4 años, sino es imprescriptible y respecto a la ejecución de contravenciones tributarias el plazo para la prescripción se amplió de 2 a 5 años; en ese sentido, es claro que la Ley No. 291 no era aplicable al caso de autos por ser más gravosa, violándose el art. 123 de la Constitución Política del Estado.
Aludió la Sentencia No. 01 de 25 de enero de 2018 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro la demanda contenciosa administrativa que interpuso el recurrente contra la AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0075/2015 de 12 de enero; que ha resuelto declarar PROBADA la demanda y sin efecto la referida resolución, manteniéndose firme la Resolución de Alzada No. ARIT-LPZ/RA 0759/2014 de 20 de octubre, constituyéndose dicha resolución judicial en título de ejecución tributaria, que debió ser ejecutado dentro de los plazos de Ley (4 años); es decir, que inició el 14 de marzo de 2018 (debido a que se notificó el 13 de marzo de 2018) y concluyó el 14 de marzo del 2022; por tanto, operó la prescripción.
Acusó, que la Administración Tributaria ha establecido como únicos motivos para rechazar la prescripción: a) que la facultad de ejecutar la deuda, es imprescriptible y b) que la facultad de ejecutar sanciones se amplió de 2 a 5 años; aplicando arbitrariamente las Leyes Nros. 291 y 317 promulgadas en la gestión 2012, a un hecho generador que se dio en la gestión 2011.
Aludió, la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1169/2016-S3 de 26 de octubre que ha establecido precedente constitucional vinculante y de cumplimiento obligatorio, en cuanto a la prescripción tributaria y la forma de aplicación en el tiempo; situación que no ha comprendido la administración tributaria, vulnerando el art. 150 de la Ley No. 2492, norma concordante la Ratio Decidendi de la mencionada Sentencia Constitucional; en ese sentido, no es aplicable el principio procesal del “tempus regit actum”, debido a que no han considerado la fecha en la cual la citada resolución adquirió la calidad de título de ejecución tributaria y la norma vigente en ese momento, ni tampoco han considerado, que al tratarse de un ilícito tributario corresponde aplicar el principio procesal del “tempus comissi delicti”.
Señaló, que existe jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, que han aplicado la prescripción con la norma vigente del momento del hecho generador (Sentencias Nros. 48/2021 de 23 de abril; No. 16/2016 de 4 de abril y No. 23/2023 de 10 de febrero, emitidas por las Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda); por lo que, acusó que ninguna persona puede ser tratada de forma preferente o de manera discriminatoria, vulnerándose el principio de igualdad de las partes, la seguridad jurídica y el debido proceso.
I.3.- Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y se Determine REVOCAR totalmente la Resolución del Recurso Jerárquico No. AGIT-RJ 1181/2023 de 2 de octubre, emitida por la Dirección Ejecutiva Nacional de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); se deje sin efecto los ilegales actos administrativos, declarando la prescripción respecto a la DUI 2011/431/C-508, conforme la norma vigente en la gestión 2011.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
La AGIT mediante escrito de fs. 112 a 120 y vlta., contestó de forma negativa a la demanda y después de realizar una relación de los antecedentes, refutó bajo los siguientes argumentos:
Señaló que, de la lectura del memorial de la demanda, se pudo evidenciar que la misma no cumplió con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, en mérito a que la parte demandante, sólo realizó cita inextensa de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre las que pretende forzar su analogía, sin considerar ni por asomo el análisis efectuado por esta instancia recursiva, sobre el cual debió basar el contenido de su demanda; en el entendido que no se dio respuesta a todos los agravios invocados en su recurso jerárquico; empero, no lo hizo.
Señaló, que se citó textualmente párrafos de sentencias constitucionales únicamente para señalar que se ha demostrado la flagrante vulneración del derecho al debido proceso; empero, no existe un nexo causal entre la cita de la jurisprudencia con los antecedentes del proceso, ni mucho menos, con la conclusión a la que arriba; por consiguiente, las alegaciones de la parte adversa son totalmente imprecisas y contradictorias entre sí, constituyéndose ello para el Tribunal Supremo de Justicia, en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda; puesto que, no se puede suplir la carga argumentativa de una demanda, con argumentos que solo reflejan una inconformidad genérica con lo decidido; sin demostrar que la resolución jerárquica observada hubiere efectuado un análisis alejándose de los elementos facticos y jurídicos que hacen al proceso.
Respecto a la prescripción de la facultad de ejecución de la deuda tributaria, indicó que esa instancia recursiva verificó los antecedentes administrativos, contrastándolo con los argumentos del entonces recurrente y por sobre todo, con la normativa vigente aplicable al caso concreto, en ese sentido en el acápite IV.4.3, estableció con respaldo en la previsión contenida del art. 59 parágrafo IV del CTB, modificado por las Leyes Nros. 291 y 317 y en el entendido que el presente caso, versa sobre deudas determinadas mediante la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD No. 004/2014 de 28 de marzo, que fue objeto de impugnación, emitiéndose la Sentencia No. 01 de 25 de enero de 2018 pronunciada por el TSJ, que configuró la condición legal definida en el art. 59 parágrafo IV del citado código; es decir, que la deuda fue determinada antes de la vigencia de las modificaciones efectuadas al CTB, a través de la Ley No. 291; en consecuencia, la facultad de la Administración Tributaria Aduanera para ejecutar la deuda tributaria no prescribió.
En relación a la prescripción de la facultad para ejecutar sanciones, estableció que conforme a lo dispuesto en la SCP 1169/2016-S3, se debe tomar en cuenta que la norma aplicable es aquella vigente en el momento del inicio del cómputo del término de prescripción; en ese sentido, considerando que la Sentencia No. 01 fue notificada el 13 de marzo de 2018 se empleó el CTB modificado por las Leyes Nros. 291 y 317, toda vez que, al adquirir la calidad de cosa juzgada, se constituyó en título de ejecución tributaria conforme el art. 108 parágrafo I, numeral 5 del citado código; por lo que, el término de la prescripción de dichas facultades comenzó a partir de la mencionada fecha.
En ese contexto, señaló que el cómputo de la prescripción de la facultad para ejecutar la sanción, se inició el 14 de marzo de 2018 y concluyó el 14 de marzo de 2023, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 59 parágrafo III, 60 parágrafo III y 154 parágrafo IV del CTB, modificado por la Ley No. 291; no obstante, el sujeto pasivo se opuso a la ejecución el 13 de diciembre de 2022; es decir, cuando aún se cumplía el plazo de prescripción, razón por la que se tiene, que al momento de solicitar la prescripción no operó la prescripción invocada.
Concluyó, indicando que la parte actora omitió exponer el hecho en el que habría incurrido la autoridad demandada y cómo supuestamente, habría realizado una aplicación errónea de la norma; es decir, la parte demandante no explicó, cómo los hechos o actos de la AGIT, al emitir la resolución impugnada contendría una aplicación errónea de la norma; consecuentemente, la demanda no cumple con la especificidad y claridad que requiere el caso, esgrimiendo cuestiones abstractas que buscan ciertamente distraer la atención en cuestiones insustanciales.
II.1.2. Petitorio.
Solicitó, declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1181/2023 de 2 de octubre.
II.2. Tercero interesado.
Conforme a la diligencia de notificación de fs. 81, se citó con la demanda mediante provisión compulsatoria a la Gerencia Regional Oruro dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia; teniéndosele por apersonado en su calidad de tercero interesado; a través del memorial de fs. 127 a 132, contestando negativamente a la demanda, argumentando lo siguiente:
Señaló, que la parte demandante realizó reiteración idéntica de los mismos argumentos en los que sustentó el recurso jerárquico que interpuso contra la resolución de alzada, los cuales fueron analizados y resueltos en la resolución jerárquica que ahora impugna; constituyéndose para este Tribunal Supremo de Justicia un impedimento para ingresar al fondo de la demanda; puesto que, no puede suplir la carga argumentativa de una demanda, con la repetición de argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento debidamente fundado en la fase administrativa recursiva.
Indicó, que el presente caso, trata deudas determinadas mediante Resolución Determinativa ANGROGR ULEOR RD No. 004/2014 de 28 de marzo de 2014, que fue objeto de impugnación emitiéndose la Sentencia No. 01 de 25 de enero de 2018, por el Tribunal Supremo de Justicia, se configuró la condición legal definida en el art. 59 parágrafo IV del CTB; es decir, que la deuda fue determinada antes de la vigencia de las modificaciones efectuadas al CTB a través de la Ley No. 291; en consecuencia, la facultad de la Administración Aduanera para ejecutar la deuda tributaria no prescribió.
Respecto a la ejecución de la sanción por omisión de pago, indicó que la Administración Aduanera en el recurso impugnado, realizó el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecutar la sanción, que empieza a correr desde que se dejó de ejercer ese derecho; aspecto que en el presente caso no se dio, habida cuenta que el procedimiento determinativo y sancionador sustanciado fue unificado según los arts. 169 del CTB y 21 del DS No. 27310.
Concluyó, indicando que en el caso, amerita aplicar la norma vigente al inicio del cómputo de la prescripción, lineamiento que fue previsto por el TCP en la SCP 1169/2016-S3 concordante con la SCP 0012/2019-S2; por lo que, como se estableció, las facultades de ejecución de la sanción no se encuentra prescrita, debido a que en el caso de autos la Sentencia No. 1 de 25 de enero de 2018, adquirió la calidad de título de ejecución tributaria, que fue notificada el 13 de marzo de 2018.
II.2.2. Petitorio.
Solicitó, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1181/2023 de 2 de octubre y el Proveído AN/GROR/UJ/PROV/53/2023 de 4 de abril, emitido por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional.
II.3. Réplica.
A fs. 121, mediante proveído de 22 de abril de 2024, se dio por contestada la demanda contenciosa, corriéndose en traslado al demandante, con el objeto de que ejerza su derecho a la réplica en el plazo previsto por Ley; no haciendo uso de ese derecho el demandante.
II. 5.- Decreto de Autos. -
Cumplidas las formalidades del proceso, mediante proveído de fs. 133 se determinó que: “No existiendo nada más por tramitar y siendo el estado de la causa, se decreta Autos para Sentencia” (Las negrillas son de origen).
CONSIDERANDO III:
III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo
El procedimiento administrativo establece etapas procesales que concluyen con la instancia jerárquica que detenta la competencia de emitir pronunciamiento final en la vía administrativa y sus decisiones causan estado y son firmes en dicha vía; sin perjuicio, que estas puedan ser objeto de revisión en la jurisdicción ordinaria. El procedimiento administrativo es claro al establecer la instancia jerárquica como el fin de la vía administrativa, que si bien el pronunciamiento puede ser objeto de revisión por autoridad judicial, ello no implica el carácter de firmeza del acto emitido, hasta que la autoridad competente no declare su nulidad, lo revoque, etc.
Asimismo, si bien se podría decir que en materia administrativa no existe la calidad de cosa juzgada, esta afirmación es como consecuencia de que las resoluciones emitidas por la administración pública pueden ser objeto de revisión ante autoridad jurisdiccional, empero la calidad de resolución firme en sede administrativa y con la presunción de legalidad que se le otorga se mantiene vigente en tanto el acto no sea declarado nulo o revocado por autoridad competente; causando estado conforme prevén las disposiciones legales administrativas y el posterior pronunciamiento judicial, podría disponer la nulidad del acto administrativo emitido y cesar en sus efectos, pudiendo recién la administración pública rever su pronunciamiento.
En cuanto al derecho al debido proceso, éste tiene la función de defender y preservar la justicia como valor reconocido por los artículos 8, parágrafo II, y 115 parágrafo II, de la Constitución Política del Estado, y se manifiesta a través de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la Administración Pública para su ordenado funcionamiento, por virtud de los cuales, es necesario otorgar a los administrados la oportunidad de producir las pruebas que demuestren sus derechos, actuación que, en todos los casos, debe ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley.
De esta manera, el debido proceso administrativo exige de la Administración, el acatamiento pleno de la constitución y de la ley en el ejercicio de sus funciones, bajo pena de desconocer los principios que regulan la actividad administrativa y de vulnerar derechos fundamentales de quienes acceden o son vinculados a las actuaciones de la Administración.
Por último, se debe manifestar que el derecho de impugnación en materia administrativa es irrestricto a favor del administrado, empero este debe cumplir con requisitos esenciales a momento de impugnar un acto administrativo en concreto, expresando de manera clara y concisa, los agravios sufridos en la emisión de la Resolución Administrativa y cuáles los derechos vulnerados con ésta.
Sin embargo, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse, de tal modo, que la petición tenga la suficiente congruencia sobre los agravios sufridos con el acto impugnado; así lo norma el artículo 58 de la Ley de Procedimiento Administrativo No. 2341, que establece que los recursos administrativos deben ser presentados de manera fundada, cumpliendo con los requisitos y formalidades, en los plazos que establece la ley; quedando claro que dentro de los requisitos de impugnación de un acto administrativo está, el manifestar de manera fundada el agravio sufrido en la Resolución Administrativa y en respuesta a esa impugnación se debe emitir un fallo congruente, ya que el emitir un fallo incongruente es arbitrario, pues excede la potestad del Juzgador, ya sea que decida más de lo reclamado, o menos de lo que fuera pedido, o sobre cuestiones no articuladas.
La SCP 0126/2014, en el Fundamento Jurídico III.2, señala que: “…un acto administrativo es válido y eficaz entre tanto su nulidad, modificación o reforma no hayan sido declarados por autoridad competente”, añadiendo posteriormente, que: “…un acto administrativo es sujeto a nulidad, revocación, modificación o reforma, únicamente a través de una resolución de la misma o superior jerarquía y que sea pronunciada por autoridad competente, lo que permite inferir que, entretanto no ocurra aquello, las determinaciones administrativas gozan de la presunción de validez y causan estado; por lo mismo, autoridades, servidores públicos y personas particulares están compelidos a observar y acatar sus términos y decisiones en la estricta medida de las determinaciones; sin embargo, la sola emisión de las decisiones de carácter administrativa no significa perderse la sujeción a los marcos constitucionales ni tampoco es sinónimo de respeto de derechos fundamentales de la persona, es por ello que las normas que rigen la materia objeto de análisis han creado mecanismos de impugnación destinados a anular, revocar o modificarlas (…)”
La indicada sentencia precisó que en el modelo de un Estado Constitucional de Derecho, las autoridades investidas de jurisdicción tienen por misión principal garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la persona; y que una conducta orientada a desconocer y quebrantar las determinaciones emergentes del ámbito jurisdiccional y administrativo, ciertamente no constituyen acciones enmarcadas en derecho, sino que, configuran decisiones de hecho y son pura expresión de la arbitrariedad, la discrecionalidad, la ilegalidad y el abuso de poder.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
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