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TSJ

SE/0190/2024

Tribunal Supremo de Justicia
17 de diciembre de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 190/2024

Sucre, 28 de agosto de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

Expediente : 55/2021-CA

Demandante : Humberto Flores Melgar

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0187/2021

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 25, interpuesta por Humberto Flores Melgar, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0187/2021, la contestación de la Autoridad de Impugnación Tributaria de fs. 80 a 91 vta., la respuesta del tercero interesado la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 31 a 45, el decreto de autos de fs. 137, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. El demandante dentro de sus fundamentos de hecho y de derecho, manifiesto que el único agravio que solicita resolver es la prescripción tributaria en fase de ejecución, que fue mal computada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ya que no aplicó el cómputo de 4 años para ejecutar los tributos y 2 años para ejecutar sanciones con la ley vigente a momento de producidos los hechos generadores; es decir, no se aplicó la Ley N° 2492 original sin modificaciones, al estar hablando de periodos, contravenciones y hechos generadores anteriores a diciembre de 2012, además de no existir causales de interrupción.

Refirió que no corresponde la aplicación retroactiva de las Leyes No. 291, 317 ni 812, toda vez que conforme al art. 123 de la Constitución Política del Estado la Ley solo dispone para lo venidero, en consecuencia, pretender aplicar la Ley 317 de 12 de diciembre de 2012 a hechos generadores producidos en periodos anteriores a la gestión 2012 constituye una violación al citado artículo.

En mérito a lo expuesto, indicó que se han emitido las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3/2018 13/2018, de la Sala Social Primera, 11/2018, 22/2018, 31/2018, 32/2018 de la Sala Social Segunda 21/2018, 26/2018, 30/2016, 35/2018 y 103/2018 de la Sala Plena en las que se ratifica que el cómputo de la prescripción debe realizarse aplicando la ley vigente al momento de ocurrido el hecho generador y no la fecha de cuando se determina la deuda.

Solicitó la aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1169/2016-53, de 26 de octubre de 2016; para resolver el tema de la Prescripción Tributaria, al tener carácter vinculante y estar vigente; asimismo, refirió que el objeto de la controversia reclamada en la demanda contencioso administrativa versa sobre la actuación de la AGIT, al pretender aplicar las modificaciones realizadas en el art. 59 del CTB en la Disposición Quinta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Disposición Derogatoria Primera de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, como también las modificaciones del art. 60 del CTB por la disposición Adicional Sexta de la Ley N° 291, y la Disposición Aduanal Décima Segunda de la Ley Nº 317, que establecen respecto de la prescripción de que en la gestión 2013 las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los 5 años y que la facultad para ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible, sin considerar que estas Leyes no constituyen en los hechos, una disposición legal más benigna para el ahora demandante, que permita aplicar el principio de favorabilidad, por lo que no corresponde su aplicación retroactiva.

Señaló que de la revisión minuciosa se observa que los periodos sujetos a fiscalización corresponden a hechos generadores acontecidos en la gestión 2009, por lo que corresponde aplicar la norma sustantiva referida a la prescripción vigente en el momento en que se produjo, es decir el art. 59 del CTB sin las modificaciones establecidas precedentemente al haber sido promulgadas en la gestión 2012, por lo que en el presente se advierte que la Orden de Verificación fue notificada el 16 de diciembre de 2013.

La Resolución Determinativa N° 170093514 de 14 de julio de 2014 fue notificada el 29 de julio de 2014, consecuentemente, los PIETS Nos. 354/2010, 355/2010, 8299/2012, 3486/2012, 3485/2012, 8301/2012, 8300/2012, 8298/2012, 8297/2012, 6203/2013, 703300298014, expuestos en un cuadro, al tratarse de hechos generadores del 2008, 2009 y 2010 prescribieron el año 2012, 2013 y 2014 las facultades de determinación de la AT, debiendo declararse la prescripción tributaria en el presente caso haciendo la descomposición de tributos por una parte y sanciones firmes por otra parte.

2. Aceptó la prescripción tributaria de los PIETS declarados en la resolución de alzada y confirmadas en la resolución jerárquica impugnada, solicitando se mantenga dicha prescripción.

3. Aclaró que no se está reclamando ningún vicio de nulidad ni de anulabilidad, sólo pide resolución de fondo sobre la prescripción tributaria que aún queda por declarar respecto a los PIETS cuyos hechos generadores ocurrieron en 2008, 2009 y 2010.

Por todo lo expuesto, solicitó admitir la presente demanda y luego de los trámites procesales dictar sentencia declarando probada la presente demanda contencioso administrativa y consecuentemente se revoque parcialmente la Resolución Jerárquica No. AGIT-RJ 0187/2021 de 1 de febrero de 2021, y en aplicación de la ley vigente a la fecha de los hechos generadores se declare la prescripción tributaria de todos los PIETS señalados en la demanda y se deje sin efecto en su totalidad la Resolución Administrativa N° 232070000123, de 03 de marzo de 2020, sea en estricta justicia

III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Admitida la demanda, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestó negativamente a la demanda contencioso administrativa.

Aclara que la Resolución Jerárquica impugnada en ningún momento incurrió en las vulneraciones que alega la parte demandante, habiendo realizado un análisis ampliamente desarrollado en los fundamentos Técnico Jurídicos de la misma Resolución demandada, por lo que cabe remarcar que el enfoque desarrollado por el demandante en la presente acción.

1. La demanda acusa nuevos argumentos que mencionan a todos los PIETS existentes y que muchos de ellos fueron declarados prescritos, vulnerando el principio de congruencia, toda vez que en su Recurso Jerárquico expuso como único punto determinar si corresponde o no a este caso la prescripción respecto al PIET 33-00725-13 (4346/2013) que se origina en la Resolución Determinativa 17-0001528- 12 (786/2012) que tiene periodos de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, a los cuales les corresponde aplicar la Ley N° 2492 original sin las modificaciones posteriores.

Señala que el demandante confiesa espontáneamente que no presentó recurso jerárquico con relación a puntos diferentes al PIET N° 33-00725-13 (4346/2013), buscando recién ahora controvertirlos, bajo el argumento de que la prescripción puede ser presentada en cualquier momento, por lo que se evidencia que la solicitud de prescripción de otros PIETS diferentes al PIET N 33-00725-13 (4346/2013) es presentada extemporáneamente, confesión que al tenor de lo previsto en el Artículo 157, Parágrafo III del Código Procesal Civil,

En ese marco, señala que Humberto Flores Melgar, se abstuvo de presentar recurso jerárquico sobre PIETS, diferentes al PIET N° 33-00725-13 (4346/2013), lo que se produjo es el libre y expreso consentimiento con la decisión de alzada (con relación a los restantes PIETS), pidiendo se tome en cuenta la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0654/2013, de 29 de mayo de 2013.

En ese marco, señala que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con relación a la prescripción de la facultad de ejecución de tributos autodeterminados, contenidos en los PIET Nos. DJCC/355/2010, DJCC/354/2010, 27-0008299-2012, 27-0003485-2012, 27-0003486-2012, 27-0008297- 2012, 27-0008298-2012, 27-0008300-2012, 27-0008301-2012, 6203/2013 (33-013370-13) y 703300298014, estableció que el Sujeto Pasivo durante las gestiones 2006, 2008, 2009 y 2010, presentó Declaraciones Juradas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e impuesto sobre las Utilidades de las Empresas Retenciones (UE-Retenciones), determinando saldos a favor del fisco que no fueron cancelados, por lo que, adquirieron la calidad de Título de Ejecución Tributaria, conforme el art. 108, Parágrafo 1, Numeral 6 del Código Tributario Boliviano, notificando la Administración Tributaria los Títulos de Ejecución Tributaria a través de los citados PIET, por tanto, el cómputo de la prescripción de cuatro años para los Títulos de Ejecución Tributaria correspondientes al IVA e IT periodos fiscales, Octubre 2006 que originaron los PIET Nos. DJCC/354/2010 y DJCC/355/2010 se inició el 10 de diciembre de 2010 y concluyó el 10 de diciembre de 2014; para los Títulos de Ejecución Tributaria por el IT periodos fiscales, Abril y Julio 2008 que originaron los PIET Nos. 27-0003485-2012 y 27-0003485-2012, se inició el 19 de septiembre de 2012 y concluyó el 19 de septiembre de 2016, para los Títulos de Ejecución Tributaria por el IVA periodos fiscales, Marzo, abril, mayo, junio y julio 2008 que originaron los PIET Nos. 27-0008297- 2012 27-0008298-2012, 27-0008299-2012, 27-0008300-2012 y 27-0008301-2012 se inició el 2 de enero de 2013 y concluyó el 2 de enero de 2017; y para los Títulos de Ejecución Tributaria por IVA e IT periodos fiscales, enero y marzo 2010 que originaron el PIET N° 703300298014, se inició el 29 de septiembre de 2014 y concluyó el 1 de octubre de 2018, por lo que, se estableció que la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria respecto de los mencionados adeudas tributarios se encuentra prescrita.

Con relación a las Declaraciones Juradas correspondientes al IUE-Retenciones 570 periodos fiscales: Enero y febrero 2008, IT periodos fiscales: Enero, febrero, marzo, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre, diciembre 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, octubre, diciembre 2009, e IVA junio, agosto, diciembre 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, octubre, diciembre 2009, por deuda autodeterminada y no pagada, contenidas en el PIET N° 6203/2013 (33-013370-13), de 29 de noviembre de 2013, aclara que revisados los antecedentes administrativos, se advirtió que no cursan las diligencias de notificación a partir de las cuales se pueda invocar el cómputo de la prescripción, evidenciándose que no cursa la documentación sobre el inicio de la fase de ejecución, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 60, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano.

Bajo esa lectura, señala que no puede iniciarse la ejecución tributaria propiamente dicha, sin antes haberse notificado con el título de ejecución tributaria, momento en el que se da inicio de la ejecución de un título firme y ejecutable.

Sobre la prescripción de la facultad de ejecución de sanciones, específicamente en relación a las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-0003783-10 y 18-0003784-10 señala que al no haber sido impugnadas, adquirieron firmeza el 25 de enero de 2011; por lo que el término de dos (2) años de prescripción, inició el 25 de enero de 2011 y concluyó el 25 de enero de 2013; momento hasta el cual la Administración Tributaria pudo ejercer la facultad de ejecución de sanciones emergente de las referidas Resoluciones Sancionatorias.

Por otra parte, sobre la prescripción de la facultad de ejecución respecto a las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-00001593-12 y 18-00001594-12 que dieron origen a los PIET Nos. 27-0000512-13 y 27-0000513-13, se estableció que las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-00001583-12 y 16-00001594-12 fueron notificadas el 11 de diciembre de 2012, por lo que adquirieron la calidad de Titulo de Ejecución Tributaria el 2 de enero de 2013 al no haber sido impugnadas; correspondiendo la aplicación del Código Tributario Boliviano, con las modificaciones introducidas por las Leyes N° 291 y 317, en ese sentido, el término de 5 años para ejercer las facultades de ejecución de la sanción por contravención tributaria contenida en las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-00001583- 12 y 18-00001594-12, se inició el 2 de enero de 2013 y concluyó el 2 de enero de 2016; de citadas facultades se encuentran prescritas.

Finalmente, señala que sobre la prescripción de la facultad para ejecutar la deuda determinada, se constató que el 31 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria notificó mediante Edictos a Humberto Flores Melgar con la Resolución Determinativa № 17-0001528-12, de 21 de diciembre de 2012, que determinó la obligación impositiva de Humberto Flores Melgar respecto al IVA de los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, y posteriormente, el 15 de julio 2013 notificó el PIET № 33-00725-13 que anunció al Contribuyente el inicio de la ejecución tributaria de la mencionada Resolución Determinativa, en ese contexto, en el entendido que el presente caso versa sobre deudas determinadas mediante la Resolución Determinativa N° 17-0001528-12; notificada el 31 de diciembre de 2012, se configuró la condición legal prevista en el Artículo 59, Parágrafo IV del Código Tributario Boliviano modificado, consecuentemente, la facultad de la Administración Tributaria pare ejecutar la deuda tributaria no ha prescrito.

En ese sentido, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

IV. APERSONAMIENTO TERCERO INTERESADO

Pese a su legal notificación con la demanda contenciosa administrativa a la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales, la misma no responde, cursando de fs. 31 a 45 memorial de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, donde se refiere al número de expediente Nro. 55/2021, empero el contenido del mismo refiere otro proceso de JOSÉ NÉSTOR ESTOFANERO TITO que impugna la RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1794/2020 de 07 de diciembre de 2020, en consecuencia al ser el mismo ajeno al presente proceso no se tomara en cuenta.

V.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS PROCESALES

1. El 27 de junio de 2019, Humberto Flores Melgar mediante Nota presentada ante la Administración Tributaria, opuso prescripción tributaria y la suspensión de medidas coactivas por oposición y extinción de las deudas originadas en las Declaraciones Juradas del IVA, IT correspondientes a los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nos. 354/2010, 355/2010, 8299/2012, 3486/2012, 3485/2012, 8301/2012, 8300/2012, 8298/2012, 8297/2012, 6203/2013, 703300298014, Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-0003783-10, 18-0003784-10, 18-00001593-12, 18-00001594- 12 de las gestiones 2010 y 2012, correspondientes a los PIET Nos. 3353/2011, 3354/2011, 513/2013 y 512/2013 y la Resolución Determinativa N 17-0001528-12 (CITE 788/2012) correspondiente al PIET N° 4346/2013 (fs. 434-437 de antecedentes administrativos, c.3).

2. El 4 de octubre de 2019, Humberto Flores Melgar, mediante Nota reitero ante la Administración Tributaria, la oposición de prescripción tributaria y suspensión de medidas coactivas por oposición y extinción de las deudas, alegando que pasaron más de 90 días desde su solicitud sin existir respuesta a la misma (fs. 440-443 vta. de antecedentes administrativos, c. 3).

3. El 9 de marzo de 2020, la Administración Tributaria notificó de forma personal a Humberto Flores Melgar con la Resolución Administrativa N° 232070000123, de 3 de marzo de 2020 que rechazó su solicitud respecto a la oposición de prescripción tributaria y suspensión de medidas coactivas por extinción de deudas, al ser manifiestamente improcedente y carente de respaldo legal, de conformidad a las previsiones contenidas en los Arts. 3, 59 y 60 del CTB (fs. 449-456 y 457 de antecedentes administrativos, c. 3).

4. Contra la Resolución Administrativa N° 232070000123, de 3 de marzo de 2020 interpuso el demandante Recurso de Alzada, resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0302/2020 de 5 de noviembre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (fs. 112-126 vta. del expediente), revocó parcialmente la Resolución Administrativa N° 232070000123, de 3 de marzo de 2020, declarando prescrita la facultad de ejecución de los Títulos de Ejecución Tributaria que emergieron de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nos. 354/2010, 355/2010, 8299/2012, 3485/2012, 3486/2012, 8297/2012, 8298/2012, 8300/2012, 8301/2012, 6203/2013, 703300298014, 3353/2011, 3354/2011, 512/2013 y 513/2012, manteniendo firme y subsistente lo establecido respecto a la Resolución Determinativa Nro. 17- 0001528-12 (786/2012) que dio origen al PIET N° 33-00725-13 (4346/2013).

5. Contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0302/2020 de 5 de noviembre, se interpusieron recursos jerárquicos que fueron resueltos mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0187/2021, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT- CBA/RA 0302/2020, de 5 de noviembre de 2020, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Humberto Flores Melgar, contra la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); en la parte que mantuvo firme la facultad de ejecución tributaria de la deuda según los Títulos de Ejecución Tributaria consignados en el PIET Nro. 6203/2013 (33-013370-13). En consecuencia, se dejó parcialmente sin efecto la Resolución Administrativa N° 232070000123, de 3 de marzo de 2020, respecto a la facultad de ejecución tributaria de la deuda según la Resolución Determinativa 17- 0001528-12 (786/2012) consignada en el PIET N° 33-00725-13 (4346/2013) y los Títulos de Ejecución Tributaria señalados en el PIET N° 6203/2013 (33-013370-13); manteniendo firme y subsistente la prescripción de la facultad de ejecutar la deuda según los Títulos de Ejecución Tributaria mencionados en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nos. DJCC/355/2010, DJCC/354/2010, 27-0008299-2012, 27-0003485-2012, 27-0003486- 2012, 27-0008297-2012, 27-0008298-2012, 27-0008300-2012, 27-0008301-2012 y 703300298014; así como la facultad de ejecutar la sanción establecida en las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-0003783-10, 18-0003764-10, 18-00001593-12 у 18-00001594-12 contenidas en los PIET Nos. 3353/2011, 3354/2011, 512/2013 у 513/2012, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 212, Parágrafo 1, Inciso a) del Código Tributario Boliviano (CTB).

6. Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0187/2021 se interpuso demanda contenciosa administrativa.

VI. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA

Establecidos los hechos demandados, a efecto de pronunciar la resolución, se desprende que el objeto de controversia radica en establecer si fue correcta la determinación de la AGIT, respecto al cómputo del término de la prescripción, al aplicar las modificaciones realizadas en el art. 59 del CTB en la Disposición Quinta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Disposición Derogatoria Primera de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, como también las modificaciones del art. 60 del CTB por la disposición Adicional Sexta de la Ley N° 291, y la Disposición Aduanal Décima Segunda de la Ley Nº 317, respecto a los PIETS Nos. 354/2010, 355/2010, 8299/2012, 3486/2012, 3485/2012, 8301/2012, 8300/2012, 8298/2012, 8297/2012, 6203/2013, 703300298014, tratándose de hechos generadores de 2008, 2009 y 2010.

VII. NATURALEZA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa. Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (en adelante CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

Respecto de la prescripción en materia tributaria.

En la doctrina tributaria, José María Martín señala: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella…” (Martín, José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág. 189).

Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ilustra que: “la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce…” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24ª Edición. Argentina. Editorial Heliasta, p. 376).

El instituto de la prescripción está contemplado en el CTB-2003, precisamente en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, estableciendo que es una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, al ser necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de “certeza” y “seguridad jurídica” y no en la equidad y la justicia, puesto que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada al transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho…” (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).

Para impedir el autoritarismo y abuso del Estado en ejercicio de su poder de imperium, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una Cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del estante y habitante del territorio nacional, así el art. 13-II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), amplía el catálogo de derechos en base a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad en aplicación del art. 410-II de la CPE. En esa medida, el art. 8-I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Bolivia, mediante la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, sustrayendo de la norma que antecede la garantía del plazo razonable, excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de otra índole; enunciado, del que a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; aspecto que nos permite concluir que, la normativa supra nacional que forma parte de nuestra legislación, establece como derecho humano, la prescripción.

Los arts. 9-2 y 178 de la CPE, instituyen el principio de “seguridad jurídica” al que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades públicas. Las SCs 753/2003-R de 4 de junio y 1278/2006-R de 14 de diciembre, establecen que dentro el marco normativo, la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio consagrado con carácter general en la CPE, es aplicable al ámbito tributario; puesto que, la capacidad recaudatoria prevista en el art. 323-I de la CPE, determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, con el objeto de que la Administración Tributaria, desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución perpetua por parte del Estado, que significaría una violación a su seguridad jurídica.

Consiguientemente, la prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia; es decir, el tiempo consolida, hace nacer, mantener y extinguir derechos.

En la Sentencia N° 129 de 20 de julio de 2022, este Tribunal analizó los arts. 59-I-4, 60-II y 94-I del CTB-2003 y estableció lo siguiente: “…Así el legislador, estableció que el plazo para ejercer la facultad de ejecución tributaria de todos los Títulos de Ejecución Tributaria (en adelante TET), previstos en el art. 108 del CTB-2003, inicia con la notificación de esos TET´s; en ese contexto, es importante dejar establecido que la referida forma de cómputo de la facultad de ejecución tributaria, es genérica, sin señalar que esa forma de cómputo, sea de aplicación sólo para las Declaraciones Juradas (en adelante DDJJ); siendo así, debemos considerar el art. 94-I del CTB-2003, que para el caso específico de las DDJJ, dispone: “I. La determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo o tercero responsable es un acto de declaración de éste a la Administración Tributaria. II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.”

Por otra parte, la Sentencia N° 105 de 4 de septiembre de 2019, emitida por Sala Plena del TSJ, refiere: “Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso” de la presente resolución, estableciendo que: “…el cómputo de 4 años para que la Administración Tributaria, ejerza su facultad de cobro sobre las Declaraciones Juradas Form. 200 y 400, IVA e IT, del contribuyente comenzó a correr a partir del mes siguiente de cada periodo fiscal…” (Textual); por lo que, el cómputo del término de prescripción, iniciará al día siguiente de haberse vencido el plazo de tres días para el pago de la deuda auto determinada en la DUI aceptada y numerada…”. (Textual).

Cuestiones previas a resolver el caso concreto: 1. Al contestar la demanda, la AGIT señaló que la demanda debe ser declarada improbada, porque los argumentos por el contribuyente, no cumplen con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo.

VIII. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO

1.- Antes de ingresar al análisis de la demanda, corresponde aclarar que el demandante en el punto IV.6 de la demanda, claramente delimita el accionar de este tribunal, al indicar que “Al respecto debemos recordar que la Resolución de Alzada y Resolución Jerárquica ya declaró la prescripción tributaria de algunos PIET´s, por lo que pedimos se mantenga la prescripción declarada”, aspecto que debe considerarse conforme al principio de congruencia de las resoluciones, manteniendo la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, conforme a lo determinado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0913/2016-S2 de 26 de septiembre; por lo que, corresponde abocarse sólo a lo no declarado prescrito por la AGIT.

2.- De los argumentos de la demanda, con relación a que la AGIT en la resolución jerárquica impugnada, pretende aplicar las modificaciones realizadas en el art. 59 del CTB en la Disposición Quinta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Disposición Derogatoria Primera de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, como también las modificaciones del art. 60 del CTB por la disposición Adicional Sexta de la Ley N° 291, y la Disposición Aduanal Décima Segunda de la Ley Nº 317, respecto a los PIETS Nos. 354/2010, 355/2010, 8299/2012, 3486/2012, 3485/2012, 8301/2012, 8300/2012, 8298/2012, 8297/2012, 6203/2013, 703300298014, tratándose de hechos generadores de 2008, 2009 y 2010; al respecto de los antecedentes del proceso se tiene que la resolución jerárquica estableció que: “… la Administración Tributaria procedió a notificar los Títulos de Ejecución Tributaria a través de los citados PIET por tanto, el cómputo de la prescripción de cuatro años para los Títulos de Ejecución Tributaria correspondientes al IVA e IT periodos fiscales: Octubre 2006 que originaron los PIET Nos. DJCC/354/2010 y DJCC/355/2010 se inició el 10 de diciembre de 2010 y concluyó el 10 de diciembre de 2014; para los Títulos de Ejecución Tributaria por el IT periodos fiscales: Abril y julio 2008 que originaron los PIET Nos. 27-0003485- 2012 y 27-0003486-2012, se inició el 19 de septiembre de 2012 y concluyó el 19 de septiembre de 2016; para los Títulos de Ejecución Tributaria por el IVA periodos fiscales: Marzo, abril, mayo, junio y julio 2008 que originaron los PIET Nos. 27- 0008297-2012, 27-0008298-2012, 27-0008299-2012, 27-0008300-2012 y 27-0008301- 2012 se inició el 2 de enero de 2013 y concluyó el 2 de enero de 2017: y para los Títulos de Ejecución Tributaria por IVA e IT periodos fiscales: enero y marzo 2010 que originaron el PIET N° 703300298014, se inició el 29 de septiembre de 2014 y concluyó el 1 de octubre de 2018, por lo que, se establece que la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria respecto de los mencionados adeudos tributarios se encuentra prescrita” (las negrillas son nuestras), de lo expuesto, se tiene que la AGIT aplicó la prescripción a los PIETS en conformidad del art. 59 del CTB sin modificaciones.

Ahora bien, se debe tener presente que el artículo 59 de la Ley 2492, sin modificaciones, establece que: “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.” (Resaltado añadido). Concluyéndose que el plazo o término para que la Administración Tributaria, ejerza su facultad de ejecución tributaria, es cuatro (4) años.

En cuanto a la forma de cómputo de dicho plazo, el artículo 60 del mismo cuerpo legal, dispone: “I. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria. III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.”

Es decir, que el plazo para ejercer la facultad de ejecución tributaria de los Títulos de Ejecución Tributaria (TET), previstos en el artículo 108 de la Ley 2492, inicia con la notificación de los TETs; en ese contexto, es importante aclarar que la forma de cómputo de la facultad de ejecución tributaria, es genérica, sin mencionar que esa forma de cómputo, sea de aplicación sólo para las declaraciones juradas; en ese entendido, debemos considerar lo dispuesto en el artículo 94.I del Código Tributario, que para el caso específico de las declaraciones juradas, dispone: “I. La determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo o tercero responsable es un acto de declaración de éste a la Administración Tributaria. II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.” (Resaltado y subrayado es añadido).

Del precepto citado, se concluye que el legislador ha dispuesto que no es necesaria la intimación, ni determinación previa, para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de ejecución tributaria respecto de las declaraciones juradas; en el entendido que, se trata de una deuda tributaria autodeterminada por el contribuyente; es decir, al tratarse de un TET, que contiene una deuda tributaria líquida, exigible y que fue declarada voluntariamente, únicamente corresponde su ejecución, sin ser necesaria la formalidad prevista en el artículo 60.II de la Ley 2492.

Entendimiento que fue desarrollado en la Sentencia 105 de 4 de septiembre de 2019, emitida por Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia, que señaló: "(...) Ahora bien, conforme al art. 108.I del CTB y la previsión de los arts. 59 y 60 del citado CTB, en el presente caso, el cómputo de 4 años para que la Administración Tributaria, ejerza su facultad de cobro sobre las Declaraciones Juradas Form. 200 y 400, IVA e IT, del contribuyente comenzó a correr a partir del mes siguiente de cada periodo fiscal, considerando que los mismos datan de las gestiones 2004, 2005, 2006 y 2007, dicho plazo transcurrió hasta el mes correspondiente de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 respectivamente, por cuanto las declaraciones juradas no necesitan intimación ni determinación administrativa previa (...)”

En el caso si bien la AGIT confirmó la prescripción de los PIETS Nos. 355/2010, 354,2010, 270008299-2012, 27-0003485-2012, 27-0003486-2012, 27-0008297-2012, 27-0008298-2012, 27-0008300-2012, 27-0008301-2012 y 703300298014, así como de ejecutar las sanciones declaradas en las Resoluciones Sancionatorias N° 18-0003783-10, 18-0003784-10, 18-0001593-12 y 18-0001594-12, contenidos en los PIET´s 3353/2011, 3354/2011, 512/2013 y 513/2013, con argumentos diferentes a los expuestos, no corresponde ingresar a su análisis por el principio de congruencia de las resoluciones, porque este aspecto no fue reclamado por el demandante y por el contrario pide que se mantenga firme lo determinado, a cuyo efecto debe considerarse lo explicado en el punto 1 del presente acápite y sólo debemos considerar si se produjo la prescripción de la Resolución Determinativa N° 17-0001528-12 (786/2012) consignado en el PIET N° 33-00725-13 y los títulos de ejecución contenidos en el PIET N° 6203/2013 (33-013370-13).

Conforme a lo expuesto, debe considerarse que respecto al PIET N° 6203/2013 (33-013370-13), de 29 de noviembre de 2013, el mismo fue revocado por la instancia jerárquica bajo el argumento de que no existía evidencia de notificación sobre el inicio de la fase de ejecución, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 60, Parágrafo II del CTB; al respecto, dicho argumento no tiene sustento, toda vez que conforme lo señalado supra, el PIET N° 6203/2013 (33-013370-13), de 29 de noviembre de 2013 tiene como origen las Declaraciones Juradas correspondientes al IUE-Retenciones 570, (enero y febrero 2008), IT (enero a marzo, mayo, junio, agosto y octubre a diciembre del 2008; enero a mayo, octubre y diciembre 2009) e IVA (junio, agosto, diciembre 2008; enero a mayo, octubre y diciembre 2009), es decir la deuda fue autodeterminada y no pagada por el sujeto pasivo, por lo que, a efectos de la prescripción debe considerarse lo previsto en los artículos 60-II y 94-I del CTB (ya explicados) y considerarse el inicio del cómputo de la prescripción desde la presentación de la declaración jurada, entendiendo que para la ejecución de estas no requiere que la Administración Tributaria realice acción preliminar alguna.

Por lo que, para las declaraciones juradas señaladas, debe considerarse el plazo de prescripción de 4 años previsto en el artículo 59-I-4 y efectuarse el computo de la siguiente manera:

IUE-RETENCIONES

PERIODO FISCAL

FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DDJJ

N° DE PIET

INICIO DEL CÓMPUTO

FIN DE CÓMPUTO

ENE-08

18-03-2008

6203-2013

19-03-2008

18-03-2012

FEB-08

18-03-2008

6203-2013

19-03-2008

18-03-2012

IT

PERIODO FISCAL

FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DDJJ

N° DE PIET

INICIO DEL CÓMPUTO

FIN DE CÓMPUTO

ENE-08

18-03-2008

6203-2013

19-03-2008

19-03-2012

FEB-08

18-03-2008

6203-2013

19-03-2008

19-03-2012

MAR-08

18-04-2008

6203-2013

19-04-2008

19-04-2012

MAY-08

18-06-2008

6203-2013

19-06-2008

19-06-2012

JUN-08

18-07-2008

6203-2013

19-07-2008

19-07-2012

AGO-08

18-09-2008

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Datos del proceso

Demandante
Humberto Flores Melgar
Demandado
AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia17 de diciembre de 2024SE/0190/2024Fuente oficial