Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 191/2012.
EXP. N°: 289/2006.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Petrolera Chaco S.A. c/ Ministro de Hidrocarburos y Energia
FECHA: Sucre, Veintitres de Julio de dos mil doce.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Petrolera Chaco S.A., representada por Mauricio Ocampo Alarcón contra el Ministerio de Hidrocarburos.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 79 a 90 interpuesta por la Empresa Petrolera Chaco S.A., representada por Mauricio Ocampo Alarcón contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, representada por su entonces titular Andrés Solíz Rada, impugnando la Resolución Ministerial Nº 116/06 de 1º de Junio de 2006.
CONSIDERANDO I: Que a través del memorial de fs. 79 a 90, el demandante impugnó la Resolución Ministerial Nº 116/06 de 1º de junio de 2006 alegando los siguientes extremos:
Señala que una vez publicadas la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 de 19 de mayo de 2005, que en su Capítulo 2, Título IV regula el régimen legal de regalías, participación al Tesoro General de la Nación y el Régimen Tributario aplicable al sector hidrocarburos, incluyendo el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) y el Decreto Supremo Nº 28222 de 27 de junio de 2005 que puso en vigencia el "Reglamento para la Liquidación de Regalías y la Participación al TGN por la Producción de Hidrocarburos", la empresa Chaco presentó en tiempo y forma su liquidación de regalías y participación al TGN para el periodo comprendido entre el 19 al 31 de mayo de 2005, mediante nota File. 181.02 de 20 de septiembre de 2005; sin embargo el 7 de octubre de 2005 el Ministerio de Hidrocarburos por Nota MDH 3720 DHG 1506/2005 solicitó a Chaco la rectificación de la liquidación, presentando Chaco el 10 de octubre de 2005, la Nota File 181.02 de rectificación.
Denuncia que no obstante de haber rectificado, el 12 de octubre de 2005 el Director General de Hidrocarburos del Vice ministerio de Hidrocarburos notificó a Chaco con Nota MHD-3740 DGH-1512/2005 de 11 de octubre, que dispuso que dicha Rectificación contraviene el art. 14 del Reglamento ya señalado, referido a la forma de determinación de los precios de liquidación, y que de acuerdo al art. 22 del mismo, las regalías y participación al TGN se liquidarán de acuerdo a los porcentajes de ventas del Titular en cada uno de los mercados con respecto al total de sus ventas en el mes, considerándose como cantidad vendida cualquier concepto comercial sujeto a facturación y pago para el mes de declaración, incluyendo las ventas intermedias efectuadas por Chaco.
Afirma que con dicha Nota se instruyo, de manera ilegal, que se incluya en el cálculo de liquidación de sus Regalías volúmenes de hidrocarburos que no fueron producidos por Chaco ni fueron extraídos de sus campos de producción, sino que fueron adquiridos a título de compraventa de otro productor, en este caso la empresa productora "Total Exploration Production Bolivie" (TEPB), para su posterior exportación por Chaco.
Agrega que no correspondía que Chaco liquide ni calcule regalías sobre la base de dichos volúmenes comprados a TEPB, ni que considere el precio de exportación de dichos volúmenes para la determinación del precio promedio de la producción de hidrocarburos de Chaco, puesto que dichos volúmenes no fueron extraídos por su empresa, ya que es la TEPB quien estaba obligada a pagar previamente las regalías sobre los hidrocarburos posteriormente vendidos a Chaco, desde el momento que dicho producto pasó el "punto de fiscalización" a la salida de sus campos de producción.
Señala que en tales antecedentes, el 25 de octubre de 2005, interpuso Recurso de Revocatoria contra la Nota MHD-3740 DGH-1512/2005, pronunciándose el Vice Ministerio de Hidrocarburos por Auto de 18 de noviembre de 2005, en sentido de que el acto impugnado no constituía un acto administrativo definitivo susceptible de impugnación, motivo por el cual interpuso oportunamente el respectivo Recurso Jerárquico; agrega que en tal estado de la causa administrativa, se le notificó con la Resolución Administrativa Nº 002/2006 de fecha 13 de enero, que confirmó el auto de 18 de noviembre de 2005, aunque calificó el proceso como Recurso de Revocatoria y rechazó en todas sus partes el recurso interpuesto por Chaco; recurriendo dicha resolución, Chaco solicitó se revoque y deje sin efecto la misma.
Agrega que en tal estado de la impugnación, el 5 de abril de 2006 se promulgó el D.S. Nº 28669 que modificó el Reglamento ya señalado, para posteriormente pronunciar el Ministerio de Hidrocarburos y Energía la Resolución Ministerial Nº 116/2006 que confirmó de manera ilegal e ilegítima en todas sus partes.
Agrega que dicha resolución contiene vicios de nulidad y ha sido dictada sin mérito y en contraposición a normas legales y reglamentarias de superior jerarquía, vulnerando los legítimos intereses privados y derechos subjetivos que asisten al administrado, al existir inconstitucionalidad, ilegalidad y nulidad de la resolución impugnada, por:
No haberse analizado a fondo los argumentos expuestos por Chaco en vulneración al principio de contradicción y lesionando el principio del debido proceso y el derecho a la legítima defensa, al pretender dar a entender que Chaco negaría que los volúmenes objeto de la controversia son sujetos de pago de regalías y participación del TGN, siendo que lo que se cuestiona es que la empresa TEPB es el sujeto pasivo de la Obligación tributaria para con el Estado respecto a los volúmenes vendidos por ésta empresa a Chaco, de conformidad al art. 2 del Reglamento, concordante con el art. 52 de la LH.
Se consideró erradamente que la Nota MHD-3740 DGH-1512/2005 se ajustaría a la LH y al Reglamento aprobado por D.S. 28222, en base a una interpretación peculiar, contradictoria y extralimitada del marco jurídico vigente, al incorporar indebidamente volúmenes de hidrocarburos exportados pero no producidos en campos de Chaco a efectos de la valoración y cálculo de la producción fiscalizada para la liquidación de Regalías y Participaciones del TGN, resultando en la asignación al mercado externo de un porcentaje mayor e indebido de producción que se le atribuye, reduciendo a la vez el porcentaje de ventas reales que debió ser asignado al mercado interno.
No es evidente que para la valoración de la producción fiscalizada, el art. 22 del Reglamento señalado, asigne porcentajes de ventas a cada mercado respecto al "total" de las ventas del Titular en el mes, provengan o no del campo del vendedor las cantidades vendidas; en razón de que los porcentajes referidos al total de las ventas se deben relacionar a las ventas de los volúmenes de producción del campo del Titular, conforme a una interpretación sistemática y coherente de los artículos 14, 22 y 42 del señalado Reglamento.
Que el art. 42 del reglamento señalado, se establece que la cantidad de hidrocarburo producido en campo y las ventas en el mes son dos presupuestos de dicha norma, así también se establece de su sentido literal al emplear la conjunción copulativa "y".
Las ventas totales que refiere el art. 22 del Reglamento en relación a los arts. 42 y 8 del mismo cuerpo legal, hace mención a la naturaleza misma de la transacción comercial y no así al origen indiferenciado del volumen de hidrocarburo objeto de la venta.
De una correcta interpretación del art. 52 de la LH, se establecería que las regalías gravan la producción fiscalizada, entendida como "los volúmenes de hidrocarburos medidos en el punto de fiscalización" de conformidad al art. 138 de la LH; de una interpretación contraria Chaco se vería obligada a incluir en su liquidación de regalías y participación al TGN y a pagar regalías, participaciones e IDH, sobre volúmenes de hidrocarburos que no han sido producidos en campos de Chaco, o sobre la base de precios correspondientes a transacciones no realizadas por la empresa.
La aplicación de la instrucción contenida en la Nota MHD-3740 DGH-1512/2005, determina la transgresión de la LH, vulnerando el principio de jerarquía normativa establecido por los arts. 4.inc. h) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y 228 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrg., por lo que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta al infringir derechos y garantías constitucionales y el art. 28. II del Reglamento a la Ley de Procedimiento administrativo (RLPA).
El Acuerdo de Compraventa de Petróleo de fecha 1º de abril de 2003 suscrito entre Empresa Petrolera Chaco S.A. y "Total Exploration Production Bolivie", mismo que fue puesto en conocimiento del Vice Ministerio de Hidrocarburos, evidencia que Chaco no produjo los volúmenes que se pretenden sean incluidos en la liquidación de regalías y participación del TGN, por lo que al haber incluido dichos volúmenes se lesionó la garantía constitucional contenida en los arts. 26 y 27 de la CPE abrg.
Al no existir causa ni finalidad que respalde la Nota MDH 3720 DHG 1506/2005, ni la Resolución Nº 002/2006, menos la Resolución Jerárquica impugnada, resultan nulas de pleno derecho al carecer de los elementos esenciales previstos en el art. 28 incs. b) y f) de la LPA.
Señala que es lógico y razonable que el citado Reglamento no contemple disposición alguna respecto a la actuación de intermediario o "broker", porque tales actuaciones no son objeto de pago de regalías ni participación al TGN, ni constituyen el hecho generador que funda la obligación del sujeto pasivo con el Estado.
Interpreta que el art. 22 no se refiere al prorrateo de otros volúmenes que el Titular haya comprado de terceros, mismos que han sido producidos por otros productores, y sobre los cuales estos productores ya han pagado regalías y participación al TGN.
Aduce que el art. 22 de la CPE abrg., garantiza la propiedad privada y que no puede ser objeto de expropiación y en tal caso deberá ser por causa de utilidad pública calificada conforme a ley y previa indemnización justa; reitera que se ha vulnerando los arts. 26 y 27 de la CPE abrg., destinados a limitar el imperio del Estado y 6 de la Ley 2492 (CTB), ya que ninguna norma de menor jerarquía, como es un Acto Administrativo, puede modificar una obligación tributaria, siendo que las regalías petroleras son un tributo que surge del poder tributario del Estado, por lo que se aplica el principio nullum tributum sine lege y el art. 33 de la CPE abrg., referente a la irretroactividad de las normas.
Afirma que el precio de compra de Chaco a "Total Exploration Production Bolivie" no sugiere una tentativa de evasión de obligaciones con el Estado, como erróneamente se hubiera pretendido señalar, ya que el precio pagado por Chaco es muy similar al precio de exportación, no existiendo disminución ni evasión que hubieran llevado al Vice Ministerio de Hidrocarburos a tomar decisiones perjudiciales a Chaco, cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria era "Total Exploration Production Bolivie", por lo que la fiscalización y resguardo de los intereses del Estado deben recaer sobre dicho sujeto pasivo y no así en un tercero como es Chaco, así se desprende de la promulgación del D.S. 28669 que modificó el art. 24 del Reglamento, en el sentido de que cualquier venta de petróleo en el mercado interno con destino a la exportación, deberá pagar regalías y la Participación al TGN a precios de exportación.
Agrega que el Vice Ministerio de Hidrocarburos no puede interpretar las normas legales a su conveniencia, ni ir más allá de lo que dispone la ley y los reglamentos so pretexto de defender los intereses del Estado, que no han sido mellados.
Afirma que no puede sancionarse a Chaco en base al D.S. Nº 28699 publicado con posterioridad al hecho generador de las regalías por el periodo en discusión ya que antes de su publicación, el precio que regía para la liquidación era el precio real de venta y no así el precio final de exportación, como el Vice Ministerio ordenó aplicar a Chaco
Aduce que el Acto Administrativo contenido en la Nota MHD-3740 DGH-1512/2005, es nulo por inexistencia de causa, de conformidad al art.28 inc. b) de la LPA, ya que conforme al art. 52 de la LH, el hecho generador del pago de las Regalías y Participación al TGN es la producción de hidrocarburos medida en el Punto de Fiscalización y no así su comercialización, norma concordante con los arts. 1 y 2 del citado Reglamento que establecen los procedimientos para la determinación de la liquidación sobre la producción de Hidrocarburos y la verificación de los mismos, estableciendo que el titular que produzca hidrocarburos queda obligado al pago de las Regalías y la Participación al TGN por la producción fiscalizada.
Manifiesta que el Vice Ministerio de Hidrocarburos, mediante la emisión del Acto Impugnado se apartó de forma arbitraria e ilegal de de lo previsto en la LH, y en el Reglamento, al pretender incluir volúmenes no producidos por Chaco al prorratear la producción entre el mercado interno y externo, así se demuestra del Acuerdo de Compraventa de Petróleo de fecha 1º de abril de 2003, suscrito entre Empresa Petrolera Chaco S.A. y Total Exploration Production Bolivie, (TEPB), siendo que los volúmenes de hidrocarburos producidos por otro titular no corresponden a la producción fiscalizada proveniente de campos explotados por Chaco, por lo que el art. 22 del Reglamento debe ser interpretado en relación a los arts. 2 y 3 de la citada norma reglamentaria.
Acusa que la resolución impugnada confirma un acto arbitrario que penaliza la comercialización de hidrocarburos, ya que ésta ya se halla gravada por el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), por lo que lo dispuesto por la Nota MHD-3740 DGH-1512/2005 constituye una doble imposición por un mismo hecho imponible, por una parte regalías y participación al TGN y por otra parte el pago del IDH.
Sostiene que se ha vulnerado el art. 10 de la LH, referente al principio de neutralidad que obliga a un tratamiento imparcial a todas las personas y empresas que realizan actividades petroleras.
Finaliza señalando que la operación comercial de Chaco que indebidamente se pretende gravar, con regalías y pago de participación al TGN, por el prorrateo de volúmenes de hidrocarburos no producidos por Chaco, ha sido de beneficio para el Estado boliviano, al ser una operación transparente al ser de de pleno conocimiento del Vice Ministerio de Hidrocarburos, el Acuerdo de Compraventa de Petróleo de fecha 1º de abril de 2003, siendo que fue ejecutada en el marco del Permiso de exportación Nº 0683/2005 de 27 de mayo de 2005; siendo además que pese a que el contrato se perfeccionó en el mercado interno, Chaco ha pagado a "Total Exploration Production Bolivie" un precio muy similar al precio de exportación, así se evidencia de la factura Nº 894 adjunta en calidad de prueba; por último en virtud a que el precio pagado por Chaco por la compra de volúmenes de petróleo a TEPB, es un precio similar al de exportación, las regalías fueron liquidadas a dicho precio, resultando importantes ingresos para el Estado.
Concluye solicitando se declare PROBADA la demanda y sea con imposición de costas, y se revoquen la Resolución Ministerial Nº 116/2006 y la Resolución Administrativa Nº 002/2006 y se declare la nulidad de la Nota MHD-3740 DGH-1512/2005.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 93, se corrió en traslado al Ministerio de Hidrocarburos y Energía que formuló su respuesta mediante el Ministro de dicha Cartera de Estado Carlos Villegas Quiroga por memorial de fs. 243 a 250, con los siguientes fundamentos de orden fáctico y jurídico:
Señala que de conformidad al art. 16 de la LH, la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos son de dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado, y de acuerdo al art. 17 de la precitada norma, el uso, goce y disposición de los recursos naturales hidrocarburíferos se realiza de conformidad al marco de la Política Nacional de Hidrocarburos que supervisa su Ministerio; agrega que el Reglamento aprobado por el D.S. 28222, establece las disposiciones y procedimientos para la determinación por campo, de la liquidación y pagos que los Titulares deben efectuar por concepto de Regalías y la Participación al TGN sobre la Producción de Hidrocarburos, y la verificación de los mismos, de acuerdo a la Ley Nº 3058.
Afirma que existe normativa legal suficiente que respalda las acciones del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, siendo que lo único que busca el demandante, es eludir el pago de sus obligaciones establecidas por la LH y el Reglamento ya señalado.
Respondiendo técnicamente sobre el fondo de la demanda, señala que la empresa Chaco, pretende excluir del cálculo del promedio ponderado aquellos volúmenes de petróleo comprados a terceros en el mercado interno con destino a la exportación, siendo que dichos volúmenes fueron facturados por dicha empresa, afectando así la valoración de Regalías y Participación al TGN, en clara contravención a la normativa existente y en perjuicio el Estado boliviano.
Agrega que respecto a la liquidación de regalías y participaciones, se debe observar la siguiente normativa: el art. 56. inc. a) de la LH, que en referencia a los precios para la valoración de Regalías y participaciones al TGN e IDH, establece los criterios de precios en punto de fiscalización; el art. 14 del Reglamento citado, que dispone que para la determinación de precios de liquidación, el Titular deberá presentar una declaración jurada hasta el 15 de cada mes, sobre la cantidad comercializada de Petróleo, GLP y Gas Natural del mes anterior en el mercado interno y en el de exportación, de acuerdo a la forma de cálculo señalada por el art. 15 del Reglamento, en base a la certificación señalada por el art. 12 del Reglamento y a los instructivos aprobados por la R.M. Nº 131/2005.
Previa relación de antecedentes, el Ministro de hidrocarburos, pasó a fundamentar técnicamente la posición del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, señalando:
Respecto a la inconstitucionalidad, ilegalidad y nulidad demandadas, señala que:
En referencia a que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía no habría analizado en el fondo los argumentos expuestos por Chaco vulnerando el principio de contradicción, lesionando el principio del debido proceso y el derecho a la legítima defensa; señala que dichos argumentos son redundantes, no aportan mayores elementos de análisis y pretenden llevar a confusión, con interpretaciones extralimitadas de la Ley de Hidrocarburos y el D.S. 28222, no habiéndose vulnerado ninguno de los principios que señala Chaco.
En relación a que Chaco estaría cuestionando quien es el sujeto pasivo de la obligación tributaria ya que al no haber sido producidos por Chaco los volúmenes objeto de la controversia ésta empresa no sería el sujeto pasivo del pago de Regalías y la Participación al TGN por dichos volúmenes; señala que no está en duda quien es el sujeto pasivo del pago de Regalías, pues la Ley de Hidrocarburos y el D.S. 28222 señalan que el Titular está sujeto al pago de las regalías y participaciones sobre la producción fiscalizada de sus campos, y respecto a Chaco los cálculos se efectuaron utilizando como criterio todas las ventas facturadas y declaradas correspondientes a cada uno de sus mercados, así como los precios promedio ponderado resultantes, y respecto a la empresa "Total Exploration Production Bolivie" se hizo de la misma manera, por lo tanto, contrariamente a lo reclamado, ambos Titulares son sujetos pasivos del pago de Regalías y Participación al TGN con respecto a su producción fiscalizada.
Afirma que no es evidente que la Resolución Nº 002/2006 no se ajuste a la LH y al Reglamento señalado, ni que sus fundamentos e interpretación sea contradictoria y extralimitada y fuera del ordenamiento legal, al haber incorporado volúmenes de hidrocarburos exportados pero no producidos en campos de Chaco a objeto de realizar la liquidación de Regalías y Participaciones del TGN, con las consecuencias señaladas por Chaco; ya que Chaco pretende forzar e inducir a una confusión entre lo que se entiende por producción fiscalizada y producción comercializada, conceptos que no son equivalentes, pues, únicamente la "producción fiscalizada" está sujeta al pago de Regalías y Participación al TGN, independientemente de si se hubiera o no producido en campos de Chaco. Agrega que Ley 3058 mantiene como uno de los criterios de valoración el contenido en la abrogada Ley 1689, al permitir la aplicación de precios reales de exportación para su valoración y la asignación de la producción fiscalizada al mercado interno o externo, tomando como referencia las ventas del Titular, no existiendo ninguna disposición contraria, siendo que Chaco aplicó éste sistema desde la suscripción de los Contratos de Riesgo Compartido.
Señala que la afirmación de Chaco en sentido de que sus ventas facturadas no provenientes de los campos que explota bajo Contratos de Riesgo Compartido, no puedan ser consideradas como referencia para la valoración de la producción a efecto de liquidación de regalías, contraviene la normativa y provoca que se eludan obligaciones con el Estado, implicando que los precios de los volúmenes adquiridos previamente a un tercero en el mercado interno y exportados posteriormente por Chaco, no sea considerado para la liquidación de Regalías y la Participación al TGN, ocasionando que estos conceptos se valoren únicamente a precios de mercado interno y no a precios de exportación, y de no aplicarse el prorrateo y valoración de la producción fiscalizada a los precios y volúmenes de venta facturados por el Titular, existiría discrecionalidad en la determinación y aplicación de precios de valoración por cada Titular, dificultando el control y verificación; razón por la que el Titular está sujeto al pago de Regalías y la Participación al TGN sobre la producción fiscalizada de hidrocarburos proveniente de sus campos, no vulnerando el art. 52 de la LH.
Respecto a que se habría interpretado erradamente el art. 22 del Reglamento señalado, ya que Según Chaco, las ventas del Titular en cada uno de los mercados con respecto al total de sus ventas en el mes se debe relacionar y circunscribir de manera directa a las ventas de los volúmenes de producción del campo del Titular y que este aspecto no habría sido objeto de análisis; se debe considerar que la definición de "Cantidad Comercializada" establecida en el art.42 del Reglamento no especifica que la producción deba provenir necesariamente de los campos propios del Titular que efectúa la declaración, por lo que dicha afirmación de Chaco no tiene sustento alguno, más aún si ésta aparece como único exportador de las cantidades declaradas, por lo que se considera a éstos volúmenes como ventas directas pertenecientes a Chaco, las mismas que deben ser facturadas en su totalidad sin excluir aquellos volúmenes adquiridos previamente en el mercado interno a terceros.
Refiriéndose a la interpretación de Chaco en sentido que el art. 42 del Reglamento, presume la coexistencia indisoluble de "producción en campo" y "venta"; se tiene que el Ministerio en ningún momento ha valorado en las liquidaciones de Chaco, producción que no haya sido fiscalizada y certificada por YPFB, utilizando criterios definidos mediante Ley y Reglamentos; y no es que no se haya analizado los argumentos presentados por Chaco, sino que no es posible aplicar la normativa en la línea que plantea. Siendo que para hacer posible la exclusión de las ventas de exportación de los volúmenes adquiridos a terceros en el mercado interno, fue necesario introducir en la normativa un procedimiento explícito que permitiera efectuar dichas deducciones de volúmenes adquiridos a terceros, pero ello fue con posterioridad al período fiscalizado a Chaco, así se tiene del D.S. 28669, de 7 de abril de 2006.
Asimismo en relación a la interpretación realizada por Chaco en sentido que el art. 42 del Reglamento, no está referido al origen indiferenciado del volumen de hidrocarburo objeto de la venta, sino a la naturaleza misma de la transacción comercial, y que el concepto de venta no es restringido, sino extensivo a otras modalidades de traslación de propiedad a título oneroso; se debe señalar que con dicha afirmación Chaco pretende que se discriminen las ventas de acuerdo a la naturaleza de la transacción comercial, sin embargo el artículo mencionado al definir cantidad vendida como cualquier concepto comercial no da lugar a que se deba diferenciar las transacciones comerciales efectuadas por el Titular, por lo que el criterio asumido por el Ministerio es perfectamente válido y se halla respaldado por la normativa entonces vigente, criterio concordante con lo señalado por el art. 8 del Reglamento, referido a que se utilizará el precio real de venta de exportación declarado por cada Titular.
Con referencia a la afirmación de Chaco, en sentido de verse obligado a incluir en su liquidación, y posiblemente a pagar Regalías, Participaciones al TGN e IDH, sobre volúmenes de hidrocarburos que no han sido producidos en sus campos, empleando un precio diferente al real de venta de su producción; aclara que de no aplicar para el prorrateo y valoración de la producción fiscalizada, los precios y volúmenes de venta facturados por Chaco, existiría discrecionalidad en la determinación y aplicación de precios de valoración por parte de cada Titular, dificultando el control y verificación; además, ni la LH ni el Reglamento citado, establecen que de las ventas del Titular deben ser exentas los volúmenes adquiridos a terceros, por lo que no se ha utilizado ningún criterio "incorrecto o inconstitucional", en consecuencia la nota MHD-3740 DGH-1 512/2005 no transgredió norma alguna ni vulneró el principio de jerarquía normativa.
Respecto a que Chaco no habría producido los volúmenes que el Vice Ministerio de Hidrocarburos, pretendería sean incluidos a fin de prorratear la producción entre mercado interno y externo, y que así constaría por Acuerdo de Compraventa de Petróleo de fecha 1 de abril de 2003, suscrito entre Chaco y "Total Exploration Production Bolivie"; señala que: no se pone en duda que cierto volumen haya sido adquirido en el mercado interno de un tercero, sin embargo la normativa entonces vigente, no permitía que éste volumen sea excluido de la venta total efectuada por Chaco, ya que se encontraba consignada en la factura de exportación DUE y otros documentos que respaldan la exportación.
Aduce que no es evidente que el Estado estaría buscando beneficios económicos al incluir dichos volúmenes, sin estar establecido ni en la Ley de Hidrocarburos, ni en el Reglamento; sino que la normativa solamente busca lograr una recaudación justa y conforme a Ley, siendo de conocimiento en materia fiscal, que la aplicación de precios de venta como criterio de valoración de las Regalías y Participaciones, trae consigo el riesgo de que las empresas opten por intermediar a efecto de eludir el pago de sus obligaciones, por lo que no sería razonable que la Ley hubiese permitido excluir las ventas intermedias de las ventas totales; y si no existiera ningún instrumento de control por parte del Estado respecto a la intermediación, el Estado no recibiría nunca el beneficio de los precios de exportación, valorando su producción a precios de mercado interno aún cuando el destino final fuese la exportación; siendo el objetivo de la Ley, cobrarle al exportador el diferencial de precio que deja de percibir el Estado de la venta efectuada en el mercado interno con destino a la exportación.
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