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TSJ

SE/0191/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2014PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 191/2014.

FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE N°: 478/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Cochabamba SIN contra la Superintendencia Tributaria General ahora

Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN contra la Superintendencia Tributaria General ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 36a 39, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0315/2007 de 10 de julio, que resuelve anular la Resolución STR-CBA/RA 037/2007, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; la contestación de fs. 51 a 53 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que Pedro Juan Carvajal Sarmiento como Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, acreditando su personería por Resolución Administrativa Nº 03-0163-06 de 18 de mayo de 2006, dentro el plazo previsto en el art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por memorial de fs. 36 a 39 se apersona fundamentando su demanda que se sintetiza en lo siguiente:

Que el 13 de julio de 2007, la Gerencia Distrital Cochabamba del S.I.N., fue notificada con la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0315/2007 de 10 de julio, emitida por la Superintendencia Tributaria General, una vez tramitado y resuelto el recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria Nº 666/06 de 20 de octubre, y ahora contra esa Resolución Jerárquica se interpone la presente demanda.

Señala que la actividad comercial que realiza el contribuyente de venta de carne de res y otros productos relacionados, supera los parámetros establecidos en el DS 27924, cuyo total de ventas en un periodo de 3 horas asciende a Bs. 2.904 y supera anualmente a Bs. 136.000, por lo que debió estar inscrito en el Régimen General y aplicarse la sanción del parágrafo I del art. 163 del Código Tributario.

Con las facultades otorgadas por el Código Tributario para controlar y fiscalizar, el art. 65, 74 y 103 de la Ley Nº 2492, concordante con el art. 19 de la Ley Nº 2341, la Administración Tributaria habilitó el día sábado 09 de septiembre de 2006, para el operativo de control, y al encontrar que este contribuyente inscrito está el Régimen Simplificado y tiene una venta de volumen mayor al permitido, por lo que se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 666/06, confirmada por el Recurso de alzada STR-CBA/RA 037/2007 de 22 de febrero de 2007.

También expone que de la venta realizada en el periodo fiscalizado que asciende a una suma de Bs. 2.904,10, multiplicado por los 360 días del año, hace un monto de Bs. 1.045.476, excediendo los Bs. 136.000, por lo que no cumple con lo establecido en el art. 2 núm. 2 del DS 27924 y no le corresponde estar en el Régimen Simplificado, omitiendo el art. 163 del Código Tributario.

Argumentos con los cuales en la demanda solicita se declare probada el presente recurso y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0315/2007 de 10 de julio, y se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 666/2006 de 20 de octubre.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 11 de septiembre2007 (fs. 47), es corrida en traslado a la autoridad demandada, siendo citado legalmente el Superintendente Tributario General el 3 de abril de 2008 (fs. 67), quien se apersona ante este Tribunal en fecha 14 de abril de 2008 (fs. 51 a 53),y contesta con los siguientes fundamentos:

Que la Resolución Jerárquica, objeto de la demanda, se halla plenamente respaldada en sus fundamentos técnicos-jurídicos que dieron lugar a la misma, precisa que la Administración Tributaria tiene la facultad para realizar la verificación de los deberes formales, control y verificación, como lo determina el art. 103 de la Ley Nº 2492, dentro de este marco se realizó la verificación de la actividad del contribuyente, venta de carne de res, pollo, pescado y productos lácteos, se establece que no le corresponde estar dentro la categoría 4 del régimen simplificado, determinación que no correspondía, ya que la verificación fue realizada en un solo día, y ni siquiera un día completo, sino solamente horas, acto que no representa el nivel de ventas anuales, ya que las ventas de este establecimiento comercial son variables, por lo que no corresponde concluir que las ventas anuales del contribuyente sean mayores a Bs. 136.000.

También indica que la Administración Tributaria no exigió documentación o pruebas que proporcionen mayores datos respecto de su movimiento, u otros documentos que permitan establecer beneficios o dispensas a fin de demostrar contundentemente su pretensión en perjuicio de la Administración Tributaria por ventas que superen el máximo del monto establecido, tampoco se realizó de manera documentada un análisis de los otros dos parámetros establecidos para inscribirse al régimen general según los núms. 1 y 3 del art. 2 del DS 27924, el monto de capital destinado a las actividades realizadas por comerciantes minoristas supere el límite de Bs. 37.000, y que el precio unitario de los productos vendidos no supera los Bs. 480.

Por lo que al fundarse la Resolución Sancionatoria en un control de ventas insuficiente, y llevado en un tiempo mínimo medido en horas únicamente, se hace evidente que la Administración Tributaria actuó sin apego a la Ley, provocando la vulneración al debido proceso, la seguridad jurídica y vulnerando los derechos y garantías del contribuyente.

Por lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0315/2007 de 10 de julio.

Corrida en traslado la respuesta, el demandante presento réplica (fs. 73 a 75), y la entidad demandada la dúplica (fs. 79 a 80), por lo que se dispuso “Autos” para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts.778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se evidencia los siguientes hechos:

Del informe de actuación DF/CP-1247/06 (fs. 5 anexo 1) (operativo punto fijo), consta que en fecha 9 de septiembre de 2006, de horas 08:05 a 11:45, la Administración Tributaria en cumplimiento al Memorándum Nº MT-DF/CP-038/06 de 6 de septiembre, realizó el control de la actividad de venta de carne de res y otros en el establecimiento del contribuyente Suzano Agostopa Francisco, inscrito en el Régimen Simplificado Categoría 4, Régimen que no le correspondería porque se evidencio que de horas 08:05 a 11:45 tuvo una venta total de Bs. 2.904,10, por lo cual debería sancionarse con UFV’s 2500.

Que a fs. 1 anexo 1, cursa la Resolución Sancionatoria Nº 66/06 de 20 de octubre, que resuelve sancionar al contribuyente con UFV´s 2500, en merito a lo dispuesto en los arts. 103, 160, 161 y 163 del Código Tributario y la RND Nº 10-0021-04.

A fs. 2 el contribuyente interpone Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria 666/06, que es resuelta por Resolución de Alzada STR-CBA-/RA 037/2007 de 22 de febrero, que confirma la Resolución Sancionatoria impugnada.

A fs. 25 anexo 1, cursa el Recurso Jerárquico en el que se impugna la Resolución de Recurso de Alzada, que por Resolución de Recurso Jerárquico (fs. 49 a 60 anexo 1), resuelve anular la Resolución STR-CBA-/RA 037/2007, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, Resolución Jerárquica que ahora es impugnada en demanda contencioso administrativa que se analiza.

De la normativa aplicable y de los antecedentes de la demanda se tiene: que al existir denuncia de vulneración de normas administrativas, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la controversia se circunscribe a determinar:

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Cochabamba SIN
Demandado
la Superintendencia Tributaria General ahora
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2014SE/0191/2014Fuente oficial