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TSJ

SE/0191/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 191/2016.

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 836/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la GERENCIA DISTRITAL EL ALTO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES representada por Apolinar Tórrez Gutiérrez contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Julia Susana Ríos Laguna Directora General a.i.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 23, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 841/2012 de 18 de septiembre; contestación de demanda de fs. 58 a 61; réplica de fs. 68 a 69; dúplica de fs. 72; antecedentes administrativos.

CONSIDERANDO I (CONTENIDO DE LA DEMANDA): Apolinar Tórrez Gutiérrez en representación de la GERENCIA DISTRITAL EL ALTO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa (fs. 18 a 23), pidiendo la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0841/2012 de 18 de septiembre y consecuentemente la revocatoria de la de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0561/2012 de 2 de julio la cual dispone anular la Resolución Sancionatoria Nº 18-0016-12 de 1 febrero, hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto Inicial de Sumario Contravenciones Nº 25-1341-11 de 7 de septiembre y en consecuencia mantener estas últimas firmes y subsistentes en todas sus partes, bajo los siguientes argumentos:

Señala que la contribuyente Gisbert Jarandilla Zoila Gladys con NIT 2373267013, presentó el 2 de junio de 2009, Declaración Jurada Formulario 200 IVA del periodo mayo de 2009, el cual no fue pagado, por lo que la Administración Tributaria en aplicación de los arts. 165 y 168 párrafo I de la Ley 2492 concordante con el artículo 21 inc. a) del DS Nº 27310 de 9 de enero de 2004, aplicó la sanción sobre una deuda tributaria que se encuentra autodeterminada y no pagada por lo que ejercer las facultades previstas en el art. 100 de la Ley 2492 sería incurrir en desconocimiento de la norma legal que rige a la Administración Tributaria, ya que la controversia nunca trató sobre un procedimiento de determinación en aplicación a los arts. 21, 26 y 100 de la Ley 2492, sino que se trata de un procedimiento para sancionar contravenciones emergentes de un Título de Ejecución Tributaria en el que la contribuyente adecuó su conducta al procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias por medio de un sumario, que se atribuye a la Omisión de Pago. Por ello, la AGIT indica erróneamente que la Administración Tributaria debía ejercer las facultades otorgadas por Ley para tener firme convicción de la base imponible, cuando la “base imponible” a la que se refiere fue autodeterminada por la contribuyente al presentar la Declaración Jurada, por lo que no corresponde a la Administración Tributaria, establecer la real base imponible correspondiente al periodo fiscal mayo de 2009, para aplicar la sanción, caso contrario no se estaría observando las normas tributarias para aplicar “los procedimientos de imposición de sanciones, sobre títulos de ejecución tributaria”, pues seguir ese camino es poner en tela de juicio la veracidad de las Declaraciones Juradas extraídas de nuestro Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT), es desconocer el DS Nº 27310 y arts. 4, 7 y 28; del DS Nº 25183 arts. 1, 2, 3, 4 y 6; máxime el art. 78 del Código Tributario y 65 de la Ley 2492 sobre sanción por omisión de pago.

La Administración Tributaria, respecto a los procedimientos de imposición de sanciones por declaraciones juradas, aplicó lo dispuesto por el art. 94 parágrafo II, concordante con el numeral 6) del parágrafo I del art. 108 de la Ley 2492 y en aplicación de la Resolución Normativa de Directorio 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007, que establece el procedimiento para imposición de sanciones por Declaraciones Juradas presentadas que determinan la existencia de una deuda tributaria no pagada o pagada parcialmente, disponiendo en su art. 23 núm. 1) que “la Administración Tributaria no requiere emitir intimación o Resolución Determinativa para su cobro”, no mereciendo operación interpretativa y/o de cálculo, por lo que, por su naturaleza la Declaración Jurada impaga, por disposición expresa del art. 108 del CTB constituye en título de ejecución tributaria.

Señala que el ente fiscal procedió conforme a procedimiento para sancionar contravenciones tributarias e impuso una sanción directa por Omisión de Pago de la Declaración Jurada, Formulario 200 IVA, por el período fiscal mayo de 2009, por tanto no existe etapa de verificación, sino más bien existe una deuda impaga determinada por la misma contribuyente.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria no ha considerado que dentro de los antecedentes que se remitieron a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria el informe Nº 07 0371 12 con CITE:/SIN/GDEA/DJCC/UCC/INF/15/2012 de 18 de enero de 2012 señaló que “….por cuanto la contribuyente debe presentar ante el departamento de Fiscalización en el caso de considerar una rectificación de la declaración Jurada observada”, ha vulnerado el principio de verdad material, toda vez que no ha tomado en cuenta a la hora de emitir Resolución de Recurso Jerárquico la rectificación que la contribuyente no realizó, conforme el art. 78 de la Ley 2492.

La AGIT, desconoció la legalidad de la Declaración Jurada constituida en Título de Ejecución Tributaria reconocida por la Ley 2492, así como por el DS Nº 25183 de 28 de septiembre de 1998, art. 1 y art. 4 del DS Nº 27874. La Administración Tributaria sustentó su pretensión con base en las pruebas aportadas siendo objetivas y razonables, como son los antecedentes administrativos, sin embargo quien controvirtió la verdad de los hechos fue la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria que exigió demostrar de qué manera se vincula la cuestionada DD.JJ presentada por la contribuyente, aseveración que puso en tela de juicio la Declaración Jurada Formulario 200-IVA, Número de Orden 8369422 del período fiscal mayo 2009, siendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria, incompetente para dirimir la DDJJ que tiene calidad de Cosa Juzgada, obviando la consideración de los antecedentes administrativos.

CONSIDERANDO II (CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN): Que, admitida la demanda por decreto de 14 de febrero de 2013 (fs. 30) y corrida en traslado a la autoridad demandada, apersonándose Julia Susana Ríos Laguna en su condición de Directora Ejecutiva Interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respondió negativamente la demanda (fs. 58 a 61), solicitando se la declare improbada, con los siguientes fundamentos:

Que, el AISC Nº 25 1341 11, señala en su parte considerativa que se notificó a la contribuyente con el PIET CITE: SIN/GDEA/DJCC/PIET/1999 (Nº 24 3102 11), por evidenciarse la falta de pago o el pago de menos, correspondiendo calificar la conducta del contribuyente e imponer la sanción conforme al art. 165 de la Ley 2492 y en la parte resolutiva, instruyó el inicio del sumario contravencional, de conformidad al art. 168 de la Ley 2492, por existir suficientes indicios de haber incurrido en la contravención de omisión de pago, de lo que se evidencia que el AISC señala la falta de pago o el pago de menos de la Declaración Jurada, sin que conste claramente el acto u omisión por el que se le atribuye a la contribuyente la comisión de la contravención de omisión de pago, es decir la Administración Tributaria no especificó, si se evidenció la falta de pago o el pago de menos, siendo que conforme el inciso e), núm. 2) del art. 17 de la RND Nº 10-0037-07, el Auto Inicial de Sumario Contravencional debe contener el acto u omisión que origina la contravención y norma específica infringida, asimismo señala que no cumple los requisitos esenciales establecidos en el art. 168 de la Ley 2492, ya que no consta claramente, el acto u omisión que se atribuye.

Por otro lado refiere que la RND Nº 10-0037-07 en su art. 17, incisos f) y h), Caso 3, núm. 3), señala los requisitos que la Resolución Sancionatoria debe cumplir, como es contemplar el acto u omisión que origina la posible contravención, la norma específica infringida y la relación de las pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información presentadas por el sujeto pasivo, además de la valoración realizada por la Administración Tributaria, aspectos que no han sido cumplidos en la Resolución Sancionatoria ya que de manera genérica hace referencia a la normativa referida a la Declaración Jurada que no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, sin señalar qué acto u omisión habría cometido la contribuyente, además, no contempla una valoración específica de la documentación presentada como descargo, estableciendo que los descargos presentados no son suficientes para desvirtuar la omisión de pago.

El impuesto determinado en la Declaración Jurada, fue imputado con crédito en valores, como se refleja en el Cód. 677, lo cual debió ser verificado por la Administración Tributaria previamente a iniciarse el procedimiento sancionador, porque si realmente hubiese habido el pago con crédito en valores no hubiere existido la deuda, aspecto que tampoco fue considerado.

Respecto a que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, fue quien supuestamente contravino la verdad de los hechos, se debe puntualizar que se evidencia que no se analizó la verdad material ya que el SIN no ejercitó sus facultades conferidas en el art. 100 de la Ley 2492, limitándose a sancionar, sin considerar que la base para la sanción por omisión de pago es una Declaración Jurada sobre la cual la titular del NIT ha manifestado que desconoce su procedencia y planteó reclamo oportuno, además de proseguir hasta las instancias correspondientes. Frente a esta situación la Administración Tributaria, debió ejercer las facultades otorgadas por Ley, con carácter previo, a fin de llegar a la verdad de los hechos, verificar la realidad económica de la contribuyente y tener la firme convicción de la base imponible declarada, por lo que se ha evidenciado que la contribuyente estuvo en situación de indefensión al no existir certeza sobre la existencia de una deuda tributaria líquida y exigible sobre la que se podía imponer la sanción por Omisión de Pago, correspondiente al IVA del periodo fiscal mayo 2009.

CONSIDERANDO III (CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN): Que, al haberse ejercido el derecho a réplica y dúplica y decretado autos para sentencia, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.

Que, de la compulsa de los datos del proceso, se establece que los objetos de la controversia a ser resueltos son:

1. Si la Autoridad Administrativa Tributaria habría impuesto correctamente una sanción directa por Omisión de Pago de la Declaración Jurada (Formulario 200 IVA), del período fiscal mayo de 2009 a la contribuyente Zoila Gladys Gisbert Jarandilla, por lo que no existe etapa de verificación, sino una deuda impaga determinada por la misma contribuyente y sí la contribuyente, habría desconocido en su oportunidad, la procedencia de la Declaración Jurada por la que se inicia la ejecución tributaria.

2. Si la Declaración Jurada autodeterminada por el sujeto pasivo y no pagada constituye título de ejecución tributaria.

3. Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria, vulnerando el principio de verdad material, no consideró los fundamentos jurídicos en la interposición del Recurso Jerárquico, planteado por la Administración Tributaria, cuando la misma señaló que la contribuyente a fin de hacer valer la solicitud de anulación de la Declaración Jurada Formulario 200 IVA con Nº de Orden 8369422, debió proceder mediante una solicitud formal de Rectificación de Declaración Jurada.

Una vez analizado el contenido de los actos y Resoluciones Administrativas; los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:

1. En relación al primer objeto de controversia referido a: “Si la Autoridad Administrativa Tributaria, habría impuesto correctamente una sanción directa por Omisión de Pago de la Declaración Jurada (Formulario 200 IVA), del período fiscal mayo de 2009 a la contribuyente Zoila Gladys Gisbert Jarandilla, por lo que no existe etapa de verificación, sino una deuda impaga determinada por la misma contribuyente y sí la contribuyente habría desconocido en su oportunidad, la procedencia de la Declaración Jurada por la que se inicia la ejecución tributaria”, se debe realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

a) De la revisión de obrados se tiene que el 29 de agosto de 2011 la Administración Tributaria, procedió a notificar a la contribuyente Zoila Gladys Gisbert Jarandilla con el proveído de inicio de ejecución tributaria Nº 24 3102 11 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UCC/PROV/1999/2011) de 16 de agosto, mediante el cual hace saber que “estando firme y ejecutoriada la Declaración Jurada Form. 200 con Nro. de Orden 8369422, correspondiente al periodo fiscal mayo de 2009, presentada el 2 de junio de 2009 por la suma total líquida y exigible de 67893 UFV…” “…que se dio inicio a la ejecución tributaria del mencionado título y que al tercer día de su legal notificación con el presente proveído se ejecutarán las medidas coactivas correspondientes…” (fs. 2 de antecedentes administrativos, anexo 2).

El 7 de octubre de 2011, la contribuyente presentó nota con Ref.: “Adjunta documentación para suspender inicio de ejecución tributaria”, mediante la cual señala que desconoce completamente a qué personas pertenece las firmas que aparecen en los formularios 200 de Declaración Jurada mensual de los periodos de marzo, mayo y julio de 2009, señalando que dichas firmas no pertenecen a la contribuyente, y que conforme la documentación que adjunta, la contribuyente no pudo haber presentado esas Declaraciones Juradas ya que su empresa se encontraba inactiva desde el mes enero de 2008, por lo que dichas declaraciones son falsas, indicando además que “Impuestos Nacionales como receptor de las Declaraciones Juradas también debe ser la entidad que identifique quién presentó esas Declaraciones Juradas” (fs. 23 a 24 de antecedentes administrativos, anexo 2).

El 24 de octubre de 2011 la Administración Tributaria, procede a notificar a la contribuyente con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Número 25 1341 11, de 7 de septiembre de 2011, mediante el cual, señalando que “por evidenciarse falta de pago o el pago de menos, correspondiendo calificar la conducta del contribuyente e imponer la sanción…”, instruye el inicio del Sumario Contravencional contra la contribuyente (fs. 3 de antecedentes administrativos, anexo 2).

El 11 de noviembre de 2011, la contribuyente presentó nota mediante el cual, de manera relacionada a su nota presentada el 7 de octubre de 2011 (señalada líneas arriba) presentó sus descargos ofreciendo pruebas, mencionando que la empresa registrada a su nombre se encontraba inactiva desde el mes de enero de 2008, por lo que presentó ante el SIN Declaraciones Juradas en cero, señalando que desconoce la procedencia de la persona que a su nombre y sin su autorización habría firmado y presentado ante el SIN el Formulario 200 IVA con Nro. de Orden 8369422, en el que la firma del formulario al ser cotejada con la firma de su cédula de identidad no coinciden, y que sería imposible respaldar el monto declarado de ingresos de dicho formulario, porque su empresa se encontraba inactiva y sin movimiento económico desde enero de 2008, conforme respalda las facturas anuladas, presentando como prueba, 2 talonarios de facturas, copia de formulario Nº 8369422, Libro de Ventas, Declaraciones Juradas de los periodos de abril, junio y agosto de 2009, nota de 7 de octubre de 2011, certificación del Banco Unión (nota de fs. 8 a 10, más prueba de fs. 11 a 22 de antecedentes administrativos, anexo 2).

La Administración Tributaria el 18 de enero de 2012, emitió el Informe Nº 07 0371 12, mediante el cual señala que respecto a la no correspondencia de la firma, el SIN no sería el ente señalado por Ley a efecto de la verificación de la veracidad o no de la firma, asimismo, luego de enunciar los descargos presentados por la contribuyente manifestó que esta debe presentar ante el Departamento de Fiscalización en el caso de considerar una rectificatoria de la Declaración Jurada observada (fs. 29 a 30 de antecedentes administrativos, anexo 2). Para luego emitir la Resolución Sancionatoria Nº 18 0016 12 de 1 de febrero, mediante la cual de manera genérica hace referencia a la normativa referida a la declaración jurada mencionando que no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, citando los descargos presentados por la contribuyente en la etapa probatoria, sin efectuar una valoración concreta de los mismos, limitándose a señalar que la Administración Tributaria no es el ente señalado por Ley a efecto de la verificación de la veracidad o no de la firma, resolviendo sancionar a la contribuyente, con una multa del 100% del tributo omitido, por la Declaración Jurada con Nro. de Orden 8369422 del periodo mayo de 2009, cuyo impuesto no fue pagado en la fecha de vencimiento (fs. 31 a 33 de antecedentes administrativos, anexo 2).

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

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