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TSJ

SE/0191/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 191

Sucre, 12 de noviembre de 2020

Expediente: 071/2019-CA

Demandante: Juan Hurtado Rosales

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0090/2019 de 28 de enero

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Juan Hurtado Rosales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 14 a 18, interpuesta por Juan Hurtado Rosales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0090/2019 de 28 de enero de fs. 2 a 12; el decreto de admisión de 3 de abril de 2019, de fs. 21; la contestación a la demanda de fs. 80 a 92; la contestación del tercero interesado de fs. 95 a 103; la réplica de fs. 107; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 119; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 26 de marzo de 2013, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN), notificó mediante cédula a Juan Hurtado Rosales (en adelante sujeto pasivo), con la Orden de Verificación (en adelante OV) N° 0012OVE02074 de 7 de marzo de 2013, iniciando la verificación especifica de todos los hechos y/o elementos relacionados al Impuesto de la Utilidades de la Empresas (en adelante IUE) por la venta de bienes inmuebles, correspondientes a los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; asimismo, mediante Requerimientos N° 00119984, el SIN solicitó al sujeto pasivo la presentación de documentación (fs. 6, 7 y 11 Anexo 1 de los antecedentes administrativos).

El 15 de noviembre de 2013, el SIN, emitió la Vista de Cargo (en adelante VC) N° CITE: SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/554/2013, estableciendo una obligación preliminar de 951.011 UFV's, por IUE omitido de la gestión fiscal abril 2009, más intereses y sanción preliminar por conducta de omisión de pago y multa de 3.000 UFV's, por incumplimiento de deberes; acto que fue notificado el sujeto pasivo el 27 de diciembre de 2013 (fs.475-485 y 492-495 de los antecedentes administrativos).

El SIN, el 29 de marzo de 2014 emitió la Resolución determinativa (en adelante RD) N° 00108/2014, estableciendo sobre el IUE omitido del periodo fiscal abril de 2009 de 754.914 UFV's, más intereses y sanción por omisión de pago, emergente de venta de bienes inmuebles y multa de 3.000 UFV's; acto notificado el 5 de mayo de 2014 (fs. 509-525 de los antecedentes administrativos).

Contra la Resolución Determinativa, el sujeto pasivo, mediante nota de 21 de mayo de 2014, presentó recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz (ARIT), habiendo sido resuelto mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0621/2014 de 18 de agosto, (fs. 461 a 476 Anexo 3 de los antecedentes administrativos), que ANULÓ la VC N° CITE: SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/554/2013 de 15 de noviembre.

Contra la Resolución de alzada, el SIN interpuso Recurso Jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria de La Paz (AGIT), habiendo sido resuelto mediante Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1492/2014 de 4 de noviembre (fs. 480 a 498 Anexo 3 de los antecedentes administrativos), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

El SIN, con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1492/2014 de 4 de noviembre, interpuso demanda contenciosa administrativa, que fue resulta por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del tribunal Supremo de Justicia, emitiendo la Sentencia N° 85 de 24 de octubre de 2016, que declaró IMPROBADA la demanda (fs. 499 a 504 Anexo 3 de los antecedentes administrativos).

El 23 de agosto de 2017, el SIN, emitió la VC N° 291720000697 (fs. 711 a 735 Anexo de los antecedentes administrativos); acto que fue notificado mediante cédula el sujeto pasivo el 15 de septiembre de 2017, con el fin de que asuma defensa, produzca prueba en la relación a los cargos como, a la calificación preliminar de la conducta (fs. 743 Anexo 4 de los antecedentes administrativos).

Contra la VC N° 291720000697, el sujeto pasivo el 15 de noviembre de 2017 solicitó prescripción de las facultades de determinación de la Administración Tributaria sobre la gestión 2009 (fs. 782 Anexo 4 de los antecedentes administrativos).

El 30 de noviembre de 2017, el SIN, emitió la Resolución Determinativa N° 171720003088 (fs. 844 a 880 Anexo 5 de los antecedentes administrativos), que determinó sobre base presunta las obligaciones impositivas en 336.850 UFV's, por tributo omitido correspondiente al IUE, más intereses y sanción por omisión de pago de los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; así como la multa de 3.000 UFV's, por incumplimiento de deberes formales; acto notificado al sujeto pasivo de forma personal el 13 de diciembre de 2017 (fs. 881 Anexo 5 de los antecedentes administrativos).

Contra la Resolución Determinativa, el sujeto pasivo representado por Jhery Roberto Sanjinez Téllez, el 29 de diciembre de 2017 presentó recurso de alzada ante la ARIT, habiendo sido resuelto mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 0521/2018 de 6 de abril, (fs. 947 a 958 Anexo 5 de los antecedentes administrativos), que CONFIRMÓ la Resolución Determinativa N° 171720003088 de 30 de noviembre.

La ARIT, el 3 de mayo de 2018, emitió el Auto de Declaratoria de Firmeza de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0521/2018 de 6 de abril (fs. 960 Anexo 5 de los antecedentes administrativos).

Al encontrarse firme y pasada en cosa juzgada la RD N° 171720003088 de 30 de noviembre, el SIN, emitió el PIET N° 331820000841 de 11 de mayo de 2018, que conforme al art. 110 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), dispuso distintas medidas preventivas tendientes a la ejecución tributaria; Acto notificado al sujeto pasivo el 14 de mayo de 2018 (fs.969 y 970 Anexo 5 de los antecedentes administrativos).

El 17 de mayo de 2018, el sujeto pasivo, presento memorial ante la Gerencia Distrital I del SIN, pidiendo: "SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN A RESOLUCIÓN DETERMINATIVA N° 171720003088 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2017 antecedente al PIET Nro. 331820000841 DE 11 DE MAYO DE 2018”, (fs. 1045 a 146 Anexo 6 de los antecedentes administrativos).

El 9 de julio de 2018, el SIN, emitió el Auto Administrativo N° 391820000041 (fs. 1040 a 1043 Anexo 6 de los antecedentes administrativos), que RECHAZÓ la facultad de determinación de la deuda tributaria y sanción contenida en la RD N° 171720003088 de 30 de noviembre.

Contra el Auto Administrativo, el sujeto pasivo presentó recurso de alzada ante la ARIT (fs. 7 a 10 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), habiendo sido resuelto mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1820/2018 de 19 de noviembre (fs. 52 a 65 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que CONFIRMÓ el Auto Administrativo N° 391820000041 de 9 de julio.

Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1820/2018, el sujeto pasivo presentó recurso jerárquico ante la AGIT (fs. 87 a 89 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0090/2019 de 28 de enero (fs. 116 a 126 Anexo 1 de los antecedentes administrativos)), que CONFIRMÓ la resolución recurrida.

Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0090/2019, el sujeto pasivo promovió demanda contenciosa administrativa, que se resuelve en esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Juan Hurtado Rosales alegó que la Resolución Jerárquica impugnada, no analizó los argumentos expuestos en el recurso de alzada; tampoco, fundamentó jurídicamente el rechazo de la solicitud de prescripción; refiriéndose de manera muy breve y sin valorar los agravios expresados; mas al contrario, como si fuera parte, justificó la posición la Resolución de Alzada.

Alegó, que el art. 5 del Decreto Supremo (DS) N° 27310, no condiciona en que "etapas" se puede solicitar la prescripción.

La Resolución impugnada, señaló en su quinto Considerando; que si bien, el art. 5 del Decreto Supremo N° 27310, establece que el sujeto pasivo puede solicitar la prescripción incluso en etapa de ejecución, pero el sujeto pasivo no se circunscribió a la etapa correspondiente, al encontrarse en fase de ejecución; arrogándose la Administración Tributaria, el derecho de determinar cuándo y cómo, puede un contribuyente, ejercer su derecho a solicitar la prescripción, sin respaldo alguno; avasalló el derecho y garantía al debido al proceso, seguridad jurídica; resolución que arbitrariamente, dictaminó que no puede plantearse la prescripción, en violación a su derecho, como sujeto pasivo conforme prevé los arts. 68 núm. 6 y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

La falta de fundamentación del Auto impugnado, vulneró el debido proceso, al carecer de un pronunciamiento fundamentado; toda vez, que en el fondo y la forma debió dejar pleno convencimiento de qué se pronunció, con normas sustantivas y procesales aplicables al caso, estableciendo con claridad, el inicio y la conclusión del curso de la prescripción; así como, las causales de suspensión e interrupción conforme prevé el CTB-2003; sin embargo, el ente fiscal omitió todo tipo de motivación y fundamentación, pese a estar establecidas en el CTB-2003.

La resolución impugnada, vulneró el derecho de interponer la prescripción; cuando, la norma tributaria es clara y no condiciona ni establece etapas, como pretendió la Administración Tributaria, sin fundamento jurídico y no consideró, la definición de la prescripción, normada en el Código Civil (CC); que si bien, no extingue la obligación, pero hace perecer las facultades de la Administración.

Asimismo, vulneró el derecho a obtener una resolución fundamentada, formal y pronta, conforme prevé el art. 74 núm. 1 del CTB-2003, concordante con los arts. 17-I, 28 y 51-I de la LPA, que obliga a emitir resoluciones que contenga los requisitos mínimos, referidos a competencia, causa, objeto, procedimiento, fundamento y finalidad; citó las Sentencias Constitucional (SC) Nros. 0114/2015-S2 de 23 de febrero y 2016/2010-R de 9 de noviembre.

Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda, disponiendo se REVOQUE la resolución impugnada.

Admisión.

Mediante decreto de 3 de abril de 2019 a fs. 21, se admitió por esta Sala la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del CPC-2013 y 2-2) de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y se corrió en traslado al demandado, ordenándose se libre las provisiones citatorias y encomendando su ejecución al Presidente de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; también se ordenó la notificación a la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, en su condición de tercero interesado.

Contestación.

La AGIT, mediante memorial de fs. 80 a 92, contestó negativamente la demanda, con los siguientes argumentos:

El demandante invocó, el principio de congruencia, afirmando que no logró reconocer “plenamente los argumentos de agravio plasmados en los Recursos de Alzada y Jerárquico”; sin embargo, no precisa ¿de qué? se debió entender por sus argumentos de agravio, qué quiso decir, en qué momento se tergiversó si fuera el caso; no precisó, que si se emitió un fallo ultra petita, citra petita, infra petita o extra petita; de ahí, que la carga argumentativa se encuentra precisamente en el que impugna y en el que demanda; de esta manera, la decisión de la autoridad administrativa o jurisdiccional, debe responder a los pedidos por las partes, no se puede deducir, presumir o prever los que quiso decir la parte actora, conforme estableció las Sentencia Nros. 252/2017 de 18 de abril y 229/2014 de 15 de septiembre, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto al agravio del art. 5 del DS N° 27310; la Administración Tributaria, como en instancias de Alzada y Jerárquica, de manera fundamenta y motivada, precisaron que el Auto Administrativo N° 391820000041, previa exposición de los antecedentes administrativos, que el Contribuyente, solicitó se declare prescrita la acción para determinar la deuda tributaria contenida en la RD N° 171720003088 de 30 de noviembre de 2017; sin considerar, que dicho acto administrativo fue confirmado mediante la Resolución del recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0521/2018 de 6 de abril; ante cuya firmeza, se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 331820000841 de 11 de mayo de 2018, ejerciendo su facultad de ejecución tributaria por los adeudos no pagados.

El Auto Administrativo N° 391820000041, resolvió a la solicitud de prescripción de su facultad para determinar la deuda tributaria; que al encontrarse ejecutoriado dicho acto (RD N° 171720003088), se constituyó en título de ejecución tributaria (TET), conforme prevé el art. 108 del CTB-2003; cuya notificación, con el PIET, que se practicó el 14 de mayo de 2018, dio inicio a la ejecución, sin que el proceso pueda retrotraerse a la etapa de determinación, como pretendió el sujeto pasivo.

La Resolución Jerárquica, contiene además de los fundamentos de la Resolución de Alzada, cuando señaló que encontrándose el caso en fase de ejecución tributaria, es inapropiado el planteamiento de la solicitud de prescripción de las acciones de determinación del adeudo tributario; toda vez que, el art. 59 del CTB-2003, establece una secuencia de subetapas en las que primero controla, investiga, verifica, comprueba y fiscaliza tributos, para luego determinar la deuda tributaria; posteriormente, imponer sanciones administrativas, para finalmente ejecutar el adeudo tributario; lo que implicó, que superada la fase de determinación la Administración Tributaria, no puede retrotraer a una subetapa anteladamente superada.

El demandante, al no haber impugnado en su momento la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0521/2018 de 6 de abril, que a su vez fue objeto del Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-LPZ-1446/2018 de 3 de mayo, posibilitó que dicho acto administrativo adquiera firmeza; es decir, constituya Título de Ejecución Tributaria; razón por la que, no puede ahora el demandante pretender retrotraer los resuelto con una solicitud de prescripción, que no es acorde a la etapa de ejecución; teniéndose, como acto consentido, libre y expreso, renunciando al ejercicio de impugnar hechos y actos no declarados como agravios al momento de haberse determinado la deuda tributario.

En el caso de autos, existió conformidad con la Resolución Jerárquica, en el sentido que la demanda, está dirigida contra el Auto Administrativo, emitida por la Administración Tributaria; y no así, contra la Resolución Jerárquica, que conllevó su convalidación, conforme se estableció en el Auto Supremo (AS) N° 177 de julio de 191, emitida por la Sala Civil I.

Con relación a que el acto administrativo, debió versar sobre el art. 59 del CTB- 2003, dicho extremo, no se ajusta a los antecedentes del caso; toda ves, como se demostró, que la solicitud de prescripción de la facultad de determinación fue presentada el 17 de mayo de 2018, con posterioridad al inicio de la fase de ejecución tributaria que fue conocido por el sujeto pasivo.

Y finalmente alegó, con relación a la anulabilidad del acto administrativo previsto en el art. 36 de la LPA, que la Autoridad de Impugnación Tributaria, luego de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos y del expediente, se evidenció que el sujeto pasivo, presentó una demanda contenciosa administrativa que no se circunscribe a los términos en que se pronunció en la Resolución impugnada, planteándose un argumento como es el “silencio administrativo”, que no fue motivo de impugnación o agravio en dicha instancia; debiendo el ahora demandante, ceñirse a los puntos contemplados e impugnados en el trámite de alzada.

Citó la SCP N° 532/2014 de 10 de marzo; asimismo, citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1172/2015, que versa sobre que no procede la anulabilidad del Acto Administrativo, emitido en cumplimiento del art. 28 de la LPA.

Petitorio.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Hurtado Rosales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2020SE/0191/2020Fuente oficial