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TSJ

SE/0191/2024

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Puro
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 191

Sucre, 5 de noviembre de 2024

Expediente: 66/2021 C

Demandante Sociedad Grusamar Igeniería y Consulting SLU Sucursal Bolivia

Demandado: Administradora Boliviana de Carreteras “ABC”

Tipo de Proceso: Contencioso

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 96 a 100, subsanada 118 a 119, interpuesta por la sociedad Grusamar Igeniería y Consulting SLU Sucursal Bolivia, representada por Silvio Marcelo Gumucio karstulovic, contra la Administradora Boliviana de Carreteras “ABC”; el Auto de 28 de mayo de 2021 de fs. 121, que admitió la demanda contenciosa; la contestación de la demanda y acción reconvencional de fs. 318 a 342; la contestación a la acción reconvencional de fs. 442 a 445; el Auto de relación procesal y calificación del proceso como ordinario de hecho de fs. 490; el Decreto de autos para sentencia de fs. 661; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes del Contrato ABC Nº 682/17 GNT-SCT-CON-CAF.

El 21 de julio de 2017, por Resolución ABC/RPC/055/2017, se aprobó la Licitación Pública Internacional LPI N° 008/2017-OFC con CUCE: 17-0291-00-759574-1-1, que convocó las empresas consultoras a presentar sus propuestas para la Fiscalización del proyecto "Construcción de la Carretera Yucumo - San Borja", realizado en el marco del Decreto Supremo (DS) N° 181 de 28 de junio de 2009 y sus modificaciones.

Efectuada la apertura y revisión de propuestas presentadas, mediante Resolución de Adjudicación N° ABC/RPC/067/2017 de fecha 17 de agosto, se resolvió adjudicar a la sociedad Grusamar Ingenieria y Consulting SLU Sucursal Bolivia; y el 5 de octubre de 2017, se suscribió entre la sociedad Grusamar y la ABC el Contrato ABC N° 682/17 GNT-SCT-CON-CAF, cuyo objeto fue la prestación del Servicio de Fiscalización del Proyecto "Construcción de la Carretera Yucumo - San Borja".

Aclaró que, el servicio de construcción de dicho proyecto fue adjudicado a la empresa FOPECA SA Sucursal Bolivia, a través del Contrato ABC N° 299/16 GNTSCT-OBR-CA.

El 22 de noviembre de 2017, por Nota ABC/GBN/2017-0092, la ABC - Gerencia Regional Beni, emitió la Orden de Proceder, señalando que a partir del 27 de noviembre del 2017, la sociedad Grusamar inicie los Servicios de Fiscalización del proyecto "Construcción de la Carretera Yucumo - San Borja".

El 22 de marzo de 2018, la ABC por carta Notariada con CITE ABC/GNJ/SM/APV/2018-008, comunicó a FOPECA, la Resolución Definitiva del Contrato de Obra; y el 23 de marzo del 2018, por nota ABC/GBN/2018-0021, la ABC comunicó de manera oficial a la sociedad Grusamar, la Resolución del Contrato de Obra comunicada a FOPECA SA; y solicitó a la Empresa Grusamar que proceda con el trámite de cierre y liquidación entre la ABC y FOPECA SA.

Señaló que, a finales de julio de 2018, la sociedad Grusamar efectuó el control y seguimiento de Supervisión, para que se realice el cierre del Contrato de Obra de FOPECA SA, donde verificó la elaboración de los volúmenes, cómputos métricos y presentación del certificado de liquidación final de acuerdo con lo requerido por la ABC.

El 10 de julio de 2019, la ABC suscribió el Contrato ABC N° 650/19 GNT-OBR-CAF, con la empresa China State Construction Enginering Corporation Limited, relativo al servicio de construcción del Proyecto.

El 12 de marzo de 2020, se emitió el DS N° 4179, que declaró situación de emergencia nacional por el brote del coronavirus (COVID-19); asimismo, se promulgó el DS N°4199 de fecha 21 de marzo de 2020, que declaró cuarentena total en todo el territorio de Bolivia, a partir del día 22 de marzo de 2020 hasta el 4 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas; posteriormente, se emitieron los Decretos Supremos N° 4200 de 25 de marzo de 20, N° 4214 de 14 de abril de 2020; N° 4229 de 29 de abril de 2020; N° 4245 de 28 de mayo de 2020; N° 4276 de 26 de junio de 2020; y N° 4302 de 31 de julio de 2020.

Como consecuencia de los decretos emitidos, la sociedad Grusamar durante el periodo de emergencia sanitaria, no pudo ejecutar el contrato; por lo que, en aplicación del contrato administrativo, se realizó una suspensión de la ejecución desde el 22 de marzo al 31 de mayo del 2020; en ese sentido, la ABC por nota ABC/GBN/2020-0041 de 23 de junio de 2020, solicitó a la sociedad Grusamar, regularizar dicho plazo y proceder con la elaboración de los documentos modificatorios del contrato.

Afirmó que el 13 de junio de 2020, se suscribió el Contrato Modificatorio N°1, ampliando el plazo de vigencia contractual en 70 días calendario; es decir, hasta el 22 de agosto de 2020.

El 5 de agosto de 2020, la ABC por nota ABC/GBN/2020-0102, solicitó a la sociedad Grusamar, que se elabore un informe justificativo para la suscripción del Contrato Modificatorio N° 2, con el objeto de ampliar el plazo del contrato; y la empresa, por Nota GRUSAMAR-FIS-GRB/Y-SB/055-2020 de 21 de agosto, presentó el referido Informe de modificación de plazo y del incremento al monto del contrato.

El 24 de agosto de 2020, cuando el contrato administrativo ya se encontraba vencido, la ABC por Nota ABC/GBN/2020-0125, comunicó a la sociedad Grusamar, su rechazó respecto al incremento del monto del contrato y con relación a la ampliación del plazo del contrato, aceptó el informe justificativo para la elaboración del Contrato Modificatorio Nº 2; asimismo,la referida no señaló que la sociedad Grusamar se traslade al departamento del Beni, para la suscripción del Contrato Modificatorio Nº 2 de 26 de agosto de 2020; aclaró que, las referidas notas fueron presentados fuera del plazo de vigencia del contrato administrativo; consecuentemente, el contrato concluyó por efecto del vencimiento de plazo extintivo y no podía tener carácter regulatorio y retroactivo; asimismo, al determinar unilateralmente la ABC las condiciones del contrato modificatorio, no consideró la situación financiera de la sociedad y por tal motivo, no firmó el referido contrato, por no tener a esa fecha ninguna obligación contractual.

Concluyó señalando, que el 9 de septiembre de 2020, por Nota GRUSAMAR.OF-CENT/Y-SB/50/2020, comunicó a la ABC, la terminación del contrato por efecto de la conclusión del plazo y solicitó se proceda al cierre y liquidación del mismo.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señaló que, el contrato administrativo por su naturaleza administrativa se aplica la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, el DS Nº 181 de Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y de manera supletoria las reglas aplicables a los contratos y obligaciones previstas en el Código Civil (CC) y citando doctrina respecto a los contratos administrativos, alegó:

I.2.1. El Contrato ABC Nº 682/17 GNT-SCT-CON-CAF, su vigencia terminó por el plazo extintivo previsto en el art. 508 del CC; señaló que, conforme la Cláusula Cuarta del Contrato ABC Nº 682/17 GNT-SCT-CON-CAF, se convino el plazo de vigencia por 930 días calendario, computables a partir de la orden de proceder que data del 22 de noviembre de 2017; por ello, el plazo venció el 14 de junio de 2020; posteriormente, se suscribió el Contrato Modificatorio Nº 1 que amplió el plazo hasta el 24 de agosto de 2020; por lo que, a partir del 25 de agosto de 2020 el contrato terminó su vigencia por efectos extintivos del plazo, conllevando también la extensión de todas las obligaciones y derechos principales del objeto del contrato; razón por la que, la sociedad el 9 de septiembre de 2020, comunicó a la ABC la terminación del contrato por efectos de la conclusión del plazo contractual; y solicitó el cierre y la liquidación del mismo; aclaró que la notificación no tuvo un efecto constitutivo de dicha terminación.

I.2.2. Señaló que, la ABC tiene la obligación de señalar el procedimiento para el cierre y liquidación del contrato administrativo, esto en razón, que no prevé cláusula alguna sobre dicho procedimiento, ni tampoco el proceder para liberar la Garantía de Cumplimiento de Contrato.

I.2.3. La ABC debe liberar la Garantía de Cumplimiento de Contrato Nº CT-095250-0101, emitida por el Banco BISA SA, por un valor de Bs.265.669,00; en consideración que, el contrato al haber concluido por un efecto extintivo del plazo ya no tendría vigencia; además, que dicha conclusión fue por causales legales atribuibles a la ABC, que la hace inejecutable, porque solo se constituyó mientras se encuentre vigente el contrato.

I.3. Petitorio.

Solicitó declare probada la demanda contenciosa y se ordene a la ABC: “a. Proceda al cierre y liquidación del Contrato ABC Nº 682/17 GNT-SCT-CON-CAF, debiendo notificar a Grusamar con el procedimiento. b. Se realice la devolución de y liberación de la Garantía de Cumplimiento de Contrato Nº CT-095250-0101.” (Sic.).

I.4. Admisión de la demanda.

La demanda fue admitida por Auto de 28 de mayo de 2021 de fs. 21, disponiendo su traslado a la entidad demandada, Administradora Boliviana de Carreteras “ABC”, a objeto que conteste dentro del plazo señalado por ley.

II.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN.

Cumplida la diligencia de citación a la Administradora Boliviana de Carreteras “ABC, como consta la diligencia de fs. 140; por memorial de fs. 318 a 342, se apersonó, contestó la demanda, opuso excepciones y acción reconvencional; luego de una amplia relación de la suscripción del contrato, sus modificaciones y transcripción completa de la demanda, la ABC, argumentó:

II.1. Contestación de la demanda.

Señaló que, conforme consta del Informe INF/GNB/RJU/2021-0066 2021-04941 de 24 de agosto de 2021, respecto de la suscripción del Contrato Modificatorio N° 2, expresó que posterior a la firma del Contrato Modificatorio Nº 1 de manera virtual, se conoció que la Empresa "Grusamar" pretendía solicitar la ampliación del plazo, condicionada al incremento de monto del contrato.

El 5 de agosto de 2020, la ABC por Nota ABC/GBN/2020-0102, solicitó a la empresa Grusamar la presentación y justificación del Contrato Modificatorio N° 2, para procesar oportunamente la disponibilidad de recursos económicos (Certificación Presupuestaria) y se efectué el ajuste del monto del contrato, para tal fin se realizaron reuniones técnicas de coordinación, entre el jefe de fiscalización y el representante legal de la empresa, de acuerdo al siguiente detalle: 1. ABC/GBN/2020-0103 de 7 de agosto de 2020; 2. ABC/GBN/2020-0104 de 7 de agosto de 2020; 3. ABC/GBN/2020-0108 de 10 de agosto de 2020; 4. ABC/GBN/2020-0109 de 10 de agosto de 2020; 5. ABC/GBN/2020-0110 de 11 de agosto de 2020; 6. ABC/GBN/2020-0115 de 20 de agosto de 2020;y, 7. ABC/GBN/2020-0116 de 21 de agosto de 2020.

Empero, la empresa Grusamar, no asistió a las reuniones convocadas por diferentes motivos, conforme consta de las notas de respuesta: 1. GRUSAMAR-FIS-GRB/Y-SB/054-2020-Hoja de Ruta BN/2020-00459; 2. GRUSAMAR-MOD FIS-GRB/Y-SB/25-2020 Hoja de Ruta BN/2020- 00456; y, 3. GRUSAMAR-FIS-GRB/Y-SB/056-2020 y GRUSAMAR-FIS-GRB/Y-SB/057-2020 Hoja de Ruta BN/2020-00506.

A través del Informe INF/GBN/2020-0112 de 21 de agosto de 2020, emitido por el Ingeniero de Monitoreo y el Informe INF/GBN/RJU/2020-0036 de 21 de agosto de 2020, emitido por el área legal, con relación de la aprobación del Contrato Modificatorio N°2, en el marco de la previsión de la Cláusula Trigésima Primera (Modificaciones al Servicio), núm. 31.2 del Contrato ABC N° 682/17 GNT-SCT-CON-CAF, se contó con el suficiente respaldo técnico y legal para aprobar la ampliación de plazo; y por consiguiente, cumplido el procedimiento establecido se debió proseguir con la elaboración del Contrato Modificatorio N° 2; empero, el 27 de agosto de 2020, se aguardó la presencia del representante legal de la empresa, como lo solicitó; sin embargo, no se apersonó, demostrando de esta manera una actitud poco seria y de mala fe, denotando la clara intencionalidad de “NO SUSCRIBIR EL CONTRATO” y la clara decisión de no dar continuidad a la relación contractual, sin acreditar una justa causa.

Señaló que, sin la firma del Contrato Modificatorio ABC N° 695/20 GBN-MOD-CAF de 21 de agosto de 2020, se dio por concluido el plazo de Contrato ABC N° 682/17 GNT- SCT-CON-CAF de 5 de octubre de 2017 y al efecto se emitieron los informes: INF/GBN/2020-0115 Hoja de Ruta I/2020-14835; Informe legal circunstanciado de 27 de agosto de 2020, INF/GBN/RJU/2020-0038 y el Informe INF/GBN/2020- 0163-1/2020-14827.

Enfatizó que la posición de la ABC, en pro del proyecto que a pesar de que el documento de Contrato Modificatorio N° 2 tenía observaciones, fue considerado en cuanto al plazo, para garantizar la continuidad del Servicio de Fiscalización; no negó la posibilidad de incrementar el monto del contrato; simplemente, solicitó se realice con la debida anticipación, para cumplir con el procedimiento administrativo; asimismo, la Empresa tenga el tiempo prudente para la obtención de la boleta de garantía de cumplimiento de Contrato, por el monto a incrementarse, como consta de la Nota ABC/GBN/2020-0125 de 24 de agosto de 2020; sin embargo, la Empresa negó a firmar el contrato modificatorio, evidenciando un incumplimiento al Contrato ABC N° 682/17 GNT-SCT-CON-CAF de 5 de octubre de 2017, generando a la ABC un perjuicio para la normal ejecución del proyecto.

Afirmó que, la negativa sin justa causa a la suscripción del Contrato Modificatorio Nº 2, por parte de empresa Grusamar, denotó un incumplimiento de la Cláusula Trigésima Cuarta del Contrato; conducta deliberada y dolosa que causó un defecto formal, con la intención reclamar ilegalmente de manera posterior, las pretensiones ahora reclamadas en la demanda contenciosa, causando un daño al Estado.

Señaló que, en las Cláusulas Trigésima Sexta y Séptima del Contrato ABC N° 682/17 GNT-SCT-CON-CAF, se establece el procedimiento de pago de la liquidación final del contrato y el proceso de cierre, independientemente de la causal de conclusión de los servicios y en el caso, conforme señaló precedentemente, demostró que la Empresa Grusamar, fue la que incumplió sus obligaciones contractuales y que impidieron a la ABC, cerrar el contrato.

II.2. Excepciones perentorias.

II.2.1. Excepción de oscuridad y ambigüedad en la demanda.

Señaló que la empresa Grusamar, prende utilizar la fecha del término del contrato a su favor al margen de ser atentatorio a los intereses del Estado, no cuenta con una exposición de hechos que sean suficientes para su pretensión, al margen de ser imprecisa y colocó a la ABC en estado de indefensión.

II.2.2. Excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o cumplimiento de la condición.

Conforme al Contrato ABC N° 682/17 GNT-SCT-CON-CAF, no se cumplió el objeto y la finalidad del contrato y bajo justificaciones razonables se vio conveniente la suscripción del Contrato Modificatorio Nº 2, primando el interés público al tratarse de obras que benefician al pueblo Boliviano; no obstante, de manera unilateral la empresa Grusamar, dio por extinguida la relación contractual sin dar cumplimiento a las cláusulas que establecen la terminación del contrato administrativo, que aún está vigente.

II.3. Demanda reconvencional.

Luego de realizar una síntesis de las licitaciones públicas del proceso de contratación del proyecto “CONSTRUCCIÓN CARRETERA YUCUMO-SAN BORJA”, y de las empresas Consultoras de Servicios de Supervisión Técnica; señaló que, la Empresa Grusamar Ingeniería y Consulting S.L.U. Sucursal Bolivia, ante la negativa de la suscripción del Contrato Modificatorio Nº 2, incumplió el Contrato ABC N° 682/17 GNT-SCT-CON-CAF; con argumentos que fueron reiterados en la contestación de la demanda contenciosa.

Citando los arts. 327, 348 y 349 del CPC-1975; 344 del CC; 130 y 131 del CPC-2013, interpuso acción reconvencional en contra de la Empresa Grusamar Ingeniería y Consulting S.L.U. Sucursal Bolivia, por incumplimiento de contrato y resarcimiento por daños y perjuicios, calificables en ejecución de Sentencia.

II.4. Petitorio.

Solicitó declare IMPROBADA la demanda contenciosa y PROBADA la demanda reconvencional, por incumplimiento injustificado del contrato.

III.- CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES Y DEMANDA RECONVENCIONAL.

III.1. Contesta excepciones.

Cumplida la diligencia de citación con el Decreto de 9 de septiembre de 2021 de fs. 343 a la Empresa Grusamar Ingeniería y Consulting S.L.U. Sucursal Bolivia; por memorial de fs. 345 a 347, contestó señalando que las excepciones fueron interpuestas fuera del término previsto por ley y carecen de sustento legal.

III.2. Contestación a la demanda reconvencional y oposición de excepción.

Por memorial de fs. 442 a 445, la Empresa Grusamar Ingeniería y Consulting S.L.U. Sucursal Bolivia, opuso excepción de oscuridad e imprecisión de la demanda reconvencional y contestó de manera negativa, argumentando:

Respecto a la excepción de oscuridad e impresión de la demanda, señaló que la demanda reconvencional es defectuosa, oscura e imprecisa, al carecer de precisiones jurídicas mínimas, para que puedan ser evaluadas sobre su procedencia; la ABC, no expresó los fundamentos del supuesto incumplimiento del contrato administrativo, limitándose a exponer hechos sin sustento legal y probatorio; como tampoco, señaló las obligaciones o las cláusulas del contrato administrativo, que la empresa Grusamar incumplió.

Señaló, que la demanda reconvencional debe ser rechazada, al exponer hechos y argumentos falsos, oscuros e incomprensibles, no contienen ningún sustento probatorio; asimismo, de acuerdo con el contrato suscrito, no existe ninguna disposición jurídica o contractual que obligue a modificar el plazo del contrato para la empresa Grusamar, tampoco demostró los supuestos daños y perjuicios sufridos.

III.3. Petitorio.

Solicitó declare PROBADA la excepción de oscuridad e imprecisión de la demanda e IMPROBADA la demanda reconvencional.

IV. RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES Y AUTO DE RELACIÓN PROCESAL.

IV.1. Resolución de excepción opuesta por la Administradora Boliviana de Carreteras.

Conforme consta en obrados, después de haberse contestado la demanda, por memorial de fs. 318 a 342, se opusieron las excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda; demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición; éstas excepciones, al haber sido presentadas de manera extemporánea, por Auto de 4 de octubre de 2021 de fs. 349 a 350, se resolvió como no presentadas; por lo que, al no haber sido objeto de impugnación, el Auto de fs. 349 a 350, adquirió ejecutoría.

IV.1. Resolución de la excepción opuesta por la Empresa Grusamar Ingeniería y Consulting S.L.U. Sucursal Bolivia.

Conforme consta en obrados, después de haberse contestado la demanda reconvencional, por memorial de fs. 442 a 445, se opuso la excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda; esta excepción, al haber sido presentada de manera extemporánea, por Auto de 30 de noviembre de 2021 de fs. 474 a 476, se determinó como no presentada; por lo que, al no haber sido objeto de impugnación, el Auto de fs. 474 a 476 adquirió ejecutoría.

IV.3. Auto de relación procesal.

Prosiguiendo con el desarrollo del proceso, se emitió el Auto de 20 de junio de 2022 de fs. 490, que determinó calificar el proceso como ordinario de hecho, abriéndose un periodo de prueba de 50 días común a las partes, determinando los puntos de hecho a probar, como los siguientes:

Para la empresa demandante:

1.- Que suscribió con la ABC, el Contrato ABC N° 682/17 GNT-SCT-CON-CAF, de 5 de octubre de 2017, de Servicio de Fiscalización al proyecto "CONSTRUCCIÓN DE LA CARRETERA YUCUMO-SAN BORJA".

2.- Que, como efecto de la suspensión contractual por la emergencia sanitaria (COVID-2019), se suscribió el Contrato Modificatorio N° 1, por el cual se amplió el plazo de vigencia contractual en 70 días calendarios, teniéndose como fecha límite de plazo, el22 de agosto de 2020.

3.- Que, el Contrato ABC N° 682/17 GNT-SCT-CON-CAF, de 5 de octubre de 2017, concluyó por efecto del plazo extintivo; es decir que, el 25 de agosto de 2020 habría terminado por efectos extintivos del plazo.

4.- Que, el 9 de septiembre de 2020, notificó a la ABC, la terminación del plazo del contrato y solicitó el cierre y liquidación del mismo.

5.- Que, la ABC tiene obligación de señalar cuál el procedimiento para el cierre y liquidación del contrato, ante la falta de un procedimiento en el contrato y que, pese a la solicitud a la ABC, de cuál el procedimiento a seguir, no se pronunció al respecto.

6.- Que, concluyó el contrato por una causal legal y no por resolución atribuible a la empresa GRUSAMAR, por tanto, inejecutable la garantía de cumplimiento de contrato N° CT-095250-0101, correspondiendo a la ABC liberar dicha garantía.

7.- Desvirtuar la demanda reconvencional; es decir, acreditar que la empresa GRUSAMAR no incumplió el contrato, que no estaba obligada a suscribir un contrato-modificatorio y que no provocó ningún daño ni perjuicio.

Para la entidad demandada:

1.- Que, el Contrato ABC.N° 682/17 GNT-SCT-CON-CAF, de 5 de octubre de 2017, se encuentra en plena vigencia de aplicación de todas sus cláusulas y todos sus efectos jurídicos.

2.- Que, la conclusión del plazo contractual se dio por la negativa e incumplimiento de la empresa demandante en la suscripción del Contrato Modificatorio N° 2, no habiendo concurrido una causal habilitada en el contrato y que este incumplimiento está sancionado con la ejecución de la garantía de cumplimiento del contrato

3.- Que, el proceso de cierre y liquidación de contrato, se encuentran establecidas en las cláusulas trigésima sexta y séptima del contrato.

4.- Probar su demanda reconvencional; es decir, acreditar que la empresa GRUSAMAR incumplió el Contrato ABC N° 682/17 GNT-SCT-CON-CAF, de 5 de octubre de 2017 y acreditar los daños y perjuicios causados a la ABC por ese incumplimiento.

5.- Desvirtuar los elementos fácticos expuestos por la empresa demandante.

IV.4. Prueba presentada:

En el curso del proceso se ha presentado prueba documental de cargo y de inspección judicial, conforme al siguiente detalle:

Prueba de cargo:

Documental:

La empresa demandante, conjuntamente al memorial de demanda y otros actuados anteriores a la admisión de la demanda, presentó como prueba de cargo, la siguiente:

1. Copia de Resolución de Adjudicación N° ABC/RPC/067/2017 de 17 de agosto de 2017 (fs.1 a 3).

2. Copia Contrato ABC N°682/17 GNT-SCT-CON-CAF relativo al Servicio de Fiscalización del proyecto "Construcción de la Carretera Yucumo San Borja", de 5 de octubre de 2017 (fs. 16 a 23).

3. Copia de Nota ABC/GBN/2017-0092 de 22 de noviembre de 2017 (fs. 24 a 25).

4. Copia de Carta notariada con cite ABC/GNJ/SM/APV/2018-008 de 22 de marzo de 2018 (fs. 27 a 35).

5. Copia de Nota ABC/GBN/2018-0021 de 23 de marzo del 2018 (fs. 36 a 37).

6. Copia de Nota ABC/GBN/2020-0041 de 23 de junio de 2020 (fs. 38 a 39).

7. Copia de Contrato Modificatorio N°1 de 13 de junio de 2020 (fs. 40 a 42).

8. Copia de Nota ABC/GBN/2020-0102 de 5 de agosto de 2020 (fs. 43).

9. Copia de Nota GRUSAMAR-FIS-GRB/Y-SB/055-2020 de 21 de agosto de 2020 (fs. 44).

10. Copia de Nota ABC/GBN/2020-0125 de 24 de agosto de 2020 (fs. 45).

11. Copia de Nota GRUSAMAR-OF-CENT/Y-SB/50/2020 de 9 de septiembre de 2020 (fs. 46 a 49).

12. Copia de Garantía de Cumplimiento de Contrato N°CT-095250-0101 emitida por el Banco BISA SA. por un valor de Bs265,669,00 (Doscientos sesenta y cinco mil seiscientos sesenta y nueve 00/100) (fs. 50 a 52).

Prueba de descargo:

Documental:

La entidad demandada, ha presentado prueba documental de descargo conforme al siguiente detalle:

1. Original de Informe INF/GBN/RJU/2021-0066 de 24 de agosto de 2021 (fs. 144 a 150).

2. Copia Legalizada del Contrato ABC N° 682/17 GNT-SCT-CON CAF, de 05

de octubre de 2017 (fs. 151 a 160).

3. Copia Legalizada del Contrato Modificatorio Nº 1 de ampliación de plazo de 13 de junio de 2020 (fs. 162 a 163).

4. Copia de Resolución de Adjudicación N° ABC/RPC/067/2017 de 17 de agosto de 2017 (fs.164 a 166).

5. Copia de Documento Base de Contratación y términos de referencia del proceso de contratación (fs. 167 a 214).

6. Copias legalizadas de correspondencia (fs. 216 a 231):

6.1. ABC/GBN/2020-0102 de 5 de agosto de 2020.

6.2. ABC/GBN/2020-0103 de 7 de agosto de 2020.

6.3. ABC/GBN/2020-0104 de 7 de agosto de 2020.

6.4. ABC/GBN/2020-0108 de 10 de agosto de 2020.

6.5. ABC/GBN/2020-0109 de 10 de agosto de 2020.

6.6. ABC/GBN/2020-0110 de 11 de agosto de 2020.

6.7. ABC/GBN/2020-0115 de 20 de agosto de 2020.

6.8. ABC/GBN/2020-0116 de 21 de agosto de 2020.

6.9. ABC/GBN/2020-0125 de 24 de agosto de 2020.

6.10. ABC/GBN/2020-0180 de 24 de noviembre de 2020

6.11. GRUSAMAR-FIS-GRB/Y-SB/054-2020 Hoja de Ruta BN/2020- 00459.

6.12. GRUSAMAR-MOD FIS-GRB/Y-SB/25-2020 - Hoja de Ruta BN/2020- 00456.

6.13. GRUSAMAR-FIS-GRB/Y-SB/056-2020 y GRUSAMAR-FIS-GRB/Y- SB/057-2020-Hoja de Ruta BN/2020-00506.

6.14. GRUSAMAR-FIS-GRB/Y-SB/63/20- Certificado de Pago N° 13 del mes de marzo de 2020.

6.15 GRUSAMAR-FIS-GRB/Y-SB/65/20 Certificado de Pago N° 14 del mes de abril de 2020.

6.16. GRUSAMAR-FIS-GRB/Y-SB/66/20-Certificado de Pago N° 15 del mes de mayo de 2020.

6.17. GRUSAMAR-FIS-GRB/Y-SB/68/20-Certificado de Pago N° 16 del mes de junio de 2020.

6.18. GRUSAMAR-FIS-GRB/Y-SB/69/20 Certificado de Pago N° 17 del mes de julio de 2020.

6.19. GRUSAMAR-FIS-GRB/Y-SB/70/20 - Certificado de Pago N° 18 del mes de agosto de 2020.

6.20. GRUSAMAR-FIS-GRB/Y-SB/70/20-Informe de Cierre y Liquidación Final del Consultor

6.21. GRUSAMAR-FIS-GRB/YSB/055-2020, de 21 de agosto de 2020

7. Contrato Modificatorio N° 2 ABC Nº ABC N° 695/20 GBN-MOD-CAF de 21 de agosto de 2020 (255 a 256).

8. Copia legalizada del Informe de sustento técnico del contrato modificatorio N° 2 (fs. 259 a 263)

9. Copia Legalizada de los siguientes informes (fs. 259 a 270)

9.1 INF/GBN/2020-0115 Hoja de Ruta 1/2020-14835

9.2. Informe Legal circunstanciado de fecha 27 de agosto de 2020

9.3. INF/GBN/RJU/2020-0038

9.4. INF/GBN/2020-0163 (1/2020-14827)

9.5. INF/GBN/2020-0112

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad Grusamar Igeniería y Consulting SLU Sucursal Bolivia
Demandado
Administradora Boliviana de Carreteras “ABC”
Proceso
Contencioso Puro
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2024SE/0191/2024Fuente oficial