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TSJ

SE/0191/2024

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 191/2024

Sucre, 28 de agosto de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 35/2016

Demandante : Empresa Petrosur S.R.L. Demandado : Autoridad General de Impugnación ……………………………….. Tributaria-AGIT

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : AGIT-RJ 1857/2015 de 03 de noviembre

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 2 a 20, interpuesta por Alberto Ernesto Emilio Lema Cavour, en representación de la empresa PETROSUR S. A. contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1857/2015 de 03 de noviembre, la respuesta de fs. 165 a 174, los antecedentes del proceso y;

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Fundamentos de la demanda

Conforme a los antecedentes expuestos el 5 de marzo, 2015, ha sido notificado con el auto motivado N° 25-000264-15 de fecha 24 de febrero de 2015, que Resuelve anular de oficio hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la notificación de la Orden de Verificación N°0013OE02309.

Tenemos que la Administración Tributaria, arbitrariamente y sin fundamento alguno, ha decidido vulnerar derechos constitucionales como lo son el debido proceso, seguridad jurídica, congruencia, el principio constitucional non bis in idem y mediante este auto motivado dictado por la administración tributaria impugnado se decidió anular de oficio y son cumplir previamente los requisitos exigidos en la normativa vigente, y se pretende anular obrados sin escuchar a la otra parte e iniciar otro procedimiento ya habiéndose llevado a cabo el mismo y sin que se dé lugar a la defensa.

Que se han entregado los documentos necesarios y la misma fue cotejada con el Original conforme consta en el Acta de Recepción firmada por la funcionaria Lic. Lizeth Zoraya Omonte Durán, haciendo notar que se realizó esta presentación dentro de termino establecido por ley, se presentaron los descargos necesarios y pasado el termino de 60 días no emitieron el acto tributario definitivo y contradictoriamente, como si fuese error de los actores, que después de dos años se les notificó el 5 de marzo de 2015 cuatro motivos de anulación de los procesos de verificación, de manera general, el presente auto de manera particular y de manera uniforme, señalan que presentaron los descargos a la vista de cargo nunca señalaron el Proveído en el que se explica “…que erróneamente se colocó que fue cotejada con la original siendo que el contribuyente en ningún momento presentó la documentación en original”, y que por ende este aspecto dio lugar a la anulación de los procesos de verificaciones, y que no se consideró que la empresa nunca fue notificada con dicho Proveído, que de identificarse esta circunstancias porque no anularon los procesos en ese momento y que lo hicieron mucho después, que dicha aseveración es totalmente alejada de la verdad y que debía ser probada en un proceso imparcial como en su persona.

De esta manera y a mayor abundamiento señalar que conforme al art. 36 de la Ley 2141 nos señala las causas de anulabilidad de un acto. Conforme a ello se ha presentado la documentación solicitada dentro del término hábil y que debieron anularse obrados, pero no hasta la notificación con las ordenes de verificación pues no se enmarcan dentro de las causales de anulabilidad descritas precedentemente ya que no les causa indefensión, más al contrario, demuestra que dentro del término hábil, cumplieron con las obligaciones requeridas y establecidas de presentación de documentación.

I.2 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicitó se declare probada la demanda, y en consecuencia revoque la Resolución impugnada, que confirma la Resolución de Alzada y en consecuencia se admita el Recurso de Alzada, debiendo pronunciarse sobre el Recurso interpuesto ya que el Auto Motivado N°25-000264-15 se constituye en un acto impugnable.

II. 1. De la contestación a la demanda.

Que, admitida la demanda, se corrió traslado a la Autoridad demandada para que responda en el término de ley, quien contestó bajo los siguientes argumentos:

Señaló que el ente fiscal a efecto de dar respuesta las solicitudes expuesta por la parte demandante, el 1 de octubre de 2014 notificó por secretaria a PETROSUR SRL con el Proveído N°24-002119-14 de 29 de septiembre de 2014, que en la parte considerativa tercer párrafo de manera textual establece: “ En fecha 06 de mayo de 2013, el contribuyente presentó ante la Administración Tributaria documentación respecto a la Orden de Verificación N° 00130VE02309 y lo realizó mediante Nota PTS/SCZ/GG/366/2013 de 06 de mayo de 2013, en la que hace constar formalmente que la documentación entregadas es en copias y no en original, como erróneamente se consigno en el citado acta de recepción de documentación”, para luego otorgar una ampliación del plazo adicional de cinco días a partir de su notificación; que es evidente que la Administración Tributaria advertida de su error en el acta de recepción de en cuanto a que cotejó el original y copias de la documentación recepcionada, en el citado Proveído aclara tal aspecto y otorga al sujeto pasivo un plazo adicional para que presente la documentación requerida en originales; sin embargo se tiene que el Sujeto Pasivo hace caso omiso toda vez que no se evidencia la presentación de la documentación requerida. Consecuentemente, el 20 de octubre de 2014, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a PETROSUR SRL., con la Vista de Cargo SIN/GGSCZ/DF/PD/VC/00716/2014, en la que establece observaciones debido a:

1) Ausencia de factura original, 2) Facturas NO vinculadas a la actividad, 3) Factura sin respaldo Contable Financiero,

4) Facturas no dosificadas: determinando un importe total de la Deuda Tributaria de 201.576,22 UFV equivalentes a Bs402.221,16. asimismo otorgó al Sujeto Pasivo el plazo de 30 días improrrogables a partir de su legal notificación, para formular sus descargos y presentar prueba referida al efecto, de conformidad con el Articulo 98 de la Ley N° 2492.

PETITORIO.

En mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicito a sus probidades declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Alberto Ernesto Lema Cavour en representación de PETROSUR SRL, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1857/2015 de 3 de noviembre de 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- Antecedentes Administrativos Procesales

El 26 de abril de 2013, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Ivar Wildo Rojas López en calidad de representante legal de PETROSUR SRL., con la Orden de Verificación N° 0013OVE02309, de 22 de abril de 2013, dentro la modalidad Operativo Específico Crédito Fiscal, y alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA) derivado de la verificación del Crédito Fiscal, contenido en las facturas declaradas por el contribuyente detalladas en Anexo, correspondientes a los períodos julio y septiembre de la gestión 2010, solicitando presente la siguiente documentación: a) Declaraciones Juradas de los períodos observados; b) Libro de compras de los períodos observados; c) Facturas de compras originales detalladas en el Anexo; d) Medio de pago de las facturas observadas, y e) Otra documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso para verificar las transacciones que respaldan las facturas detalladas en el Anexo, otorgando el plazo de cinco días para dicha presentación a partir de su notificación (fs. 1-6 de antecedentes administrativos).

El 6 de mayo de 2013, PETROSUR SRL., mediante nota PTS/SCZ/GG/366/2013 y conforme Acta de Recepción de Documentos, presentó ante la Administración Tributaria documentación consistente en Facturas de Compras, Medios de Pago, Declaraciones Juradas, Libros de Compras (fs. 7-8 de antecedentes administrativos).

El 6 de septiembre de 2013, la Administración Tributaria, mediante Requerimiento de Información F-4003 N° 00119080, notificado mediante cédula a PETROSUR SRL., solicita la presentación de documentación consistente en Declaraciones Juradas F- 200, Libro de Compras, Notas Fiscales de respaldo al Crédito Fiscal IVA, Comprobantes de Egresos con respaldo (fs. 9-13 de antecedentes administrativos).

El 13 de septiembre y 3 de octubre de 2013, PETROSUR SRL., mediante notas PTS/SCZ/GG/744/2013 y PTS/SCZ/GG/785/2013, respectivamente, presentó ante la Administración Tributaria solicitud de ampliación de plazo para la presentación de documentación por 20 días hábiles (fs. 15, 17 de antecedentes administrativos).

El 29 de septiembre de 2013, la Administración Tributaria mediante Proveído N° 24- 002119-14, acepta en parte la solicitud realizada mediante nota PTS/SCZ/GG/744/2013, otorgando un plazo adicional de cinco (5) días a partir de su notificación (fs. 18-18 vta. de antecedentes administrativos).

El 10 de octubre de 2014, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GGSCZ/DF/PD/INF/03641/2014, el mismo que establece observaciones debido a: 1. Ausencia de factura original, 2. Facturas NO vinculadas a la actividad, 3. Factura sin respaldo Contable Financiero, 4. Facturas no dosificadas; en tal sentido determina reparos a favor del Fisco en el IVA, por Bs123.425.-, que sumado los accesorios de Ley y multa por Incumplimiento a Deberes Formales (en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 169 de la Ley N° 2492 (CTB), calculados al 10 de octubre de 2014, se determinó un importe total de la Deuda Tributaria de 201.576,22 UFV equivalentes a Bs402.221,16, por lo que recomienda emitir la Vista de Cargo, de conformidad a lo previsto en los Artículos 96, 169 y 104 de la Ley N° 2492 (CTB) (fs. 19-27 de antecedentes administrativos).

El 20 de octubre de 2014, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Ivar Wildo Rojas López en calidad de representante legal de Petrosur SRL., con la Vista de Cargo SIN/GGSCZ/DF/PD/VC/00716/2014, de 10 de octubre de 2014, misma que establece sobre base cierta reparos a favor del Fisco en el IVA, determinando un importe total de la Deuda Tributaria de 201.576,22 UFV equivalentes a Bs402.221,16 y otorga al Sujeto Pasivo el plazo de 30 días improrrogables a partir de su legal notificación, para formular sus descargos y presentar prueba referida al efecto, de conformidad con el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB) (fs. 28-38 vta. de antecedentes administrativos).

El 29 de octubre de 2014, PETROSUR SRL., mediante nota PTS/SCZ/GG/603/2013, presentó ante la Administración Tributaria, solicitud de fotocopias legalizadas de los antecedentes y actuados de la Orden de Verificación (fs. 42 de antecedentes administrativos); en tal sentido el 4 de diciembre de 2014, la Administración tributaria mediante Proveído Nº 24-02767-14, procede a la entrega de las fotocopias legalizadas solicitadas (fs. 51-51 vta. de antecedentes administrativos).

El 19 de noviembre de 2014, PETROSUR SRL., mediante memorial presenta descargos aduciendo nulidad de la Vista de Cargo por falta de valoración de la documentación presentada y observaciones en la depuración del Crédito Fiscal efectuada (fs. 44-50 vta. de antecedentes administrativos).

El 24 de febrero de 2015, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE SIN/GGSCZ/DF/VE/INF/0247/2015, el cual concluye que siendo las causales de los reparos de la Vista de Cargo la falta de presentación de documentos originales, que el contribuyente aduce haberlos presentado mencionando el Acta de Recepción de Documentos, recomienda la anulación hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Orden de Verificación N° 013OVE02309 (fs. 55-56 de antecedentes administrativos).

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Demandado
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