Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 192/2012.
EXP. N°: 305/2006.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital de Oruro del Servisio de Impuetos Nacionales c/ Super Intendencia Tributaria General
FECHA: Sucre, Veintitres de Julio de dos mil doce.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 26 a 29, la respuesta de fs. 53 a 54impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0146/2006 de 14 de junio de 2006, dictada en Recurso Jerárquico por el Superintendente Tributario General, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales SIN representada legalmente por su Gerente, Zenón Zepita Pérez, se apersonó por memorial de fs. 26 a 29, interponiendo demanda contenciosa administrativa, en cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el art. 70 de la Ley Nº 2341, y el num. 2 del art. 74 de la Ley Nº 2492, tomando en cuenta la modificación dispuesta por la Disposición Final Quinta de la Ley Nº 2175, Ley Orgánica del Ministerio Público, de 13 de febrero de 2001, y fundamentando su acción en lo siguiente:
Señala el memorial de demanda que mediante Acta de Infracción Nº 107209 de 12 de agosto de 2005, se impuso al contribuyente, Limpieza Copacabana SRL, una sanción equivalente a 1.500,- Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV), por registro cronológico incorrecto en su libro de ventas
Agrega que es importante considerar que en aplicación de principios básicos de contabilidad, el registro de la actividad comercial en los libros debe ser diaria, por lo que el sujeto pasivo hubiera trasgredido estos principios, así como lo dispuesto por los arts. 86 y 87 de la RA Nº 05-0043-99. En este sentido, el contribuyente debió registrar la documentación contable de enero a diciembre de 2004, y no así saltar de abril de 2004 a enero de 2005, infringiendo el art. 162 del Código Tributario (Ley Nº 2492), concordante con el num. 3. 2 del Anexo "A" de la Resolución Normativa de Directorio, RND Nº 10-0021-04.
Manifiesta que habiendo sido desfavorable a la Administración Tributaria, el fallo emitido en el Recurso de Alzada, se interpuso recurso jerárquico, haciendo notar los agravios sufridos por la Administración Tributaria; sin embargo, en dicha resolución no se ha efectuado una correcta valoración, ignorándose disposiciones que sancionan este tipo de contravención, y concluyó confirmando la resolución de alzada, en desmedro de los intereses económicos del Estado.
Sostiene que la resolución de recurso jerárquico impugnada, incurrió en errores de interpretación de la normativa tributaria y de los procedimientos, provocando que su fallo sea contrario a la verdad, por lo que expresa lo siguiente:
Indica que se labró el acta de infracción, debido a que al momento de la presentación de la documentación contable por el contribuyente, se detectó que en su libro de ventas IVA se incurrió en errores de registro contable cronológico relacionados con su actividad comercial, adecuando su conducta de esta manera, en el incumplimiento de un deber formal como es el no cumplir con el registro correcto de sus documentos contables, sin que en su fundamentación la Resolución de Recurso Jerárquico, haya considerado la disposición del art. 162 de la Ley Nº 2492.
Continúa expresando que la Resolución de Recurso Jerárquico no sólo confirmó la de Alzada, sino que además anuló la Resolución Sancionatoria Nº 0175/2005 de 10 de octubre de 2005, dejando impune y sin sanción un incumplimiento al deber formal plenamente comprobado, con el simple argumento que la Administración Tributaria hubiera impuesto esta sanción por interpretación analógica y extensiva de la RND Nº 10-002-12-04, cuando en los hechos la Administración Tributaria aplicó la RA Nº 05-0043-99, en concordancia con el num. 3. 2. del Anexo "A" de la RND Nº 10-0021-04, la que impone una sanción de 1.500,- UFV por la contravención de no llevar el registro de compras y ventas IVA de acuerdo a lo establecido en las normas específicas, y que el Superintendente Tributario General no ha tomado en cuenta al momento de emitir su resolución.
Por lo expuesto, con los fundamentos de su demanda, solicita que en aplicación de los art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, art. 70 de la Ley Nº 2341 y num. 2. del art. 74 de la Ley Nº 2492, el Supremo Tribunal de Justicia, dicte resolución declarando probada la demanda y en consecuencia revocar la Resolución Nº STG-RJ/0146/2006 de 14 de junio de 2006, emitida por la Superintendencia Tributaria General, manteniendo subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 0175/2005 de 10 de octubre de 2005.
CONSIDERANDO II: Corrido en traslado el memorial de demanda, y en tiempo hábil se apersonó el Superintendente Tributario General a.i., Rafael Rubén Vergara Sandoval, quien por memorial de fs. 53 a 54, contestó la demanda, decretándose a fs, 55 la admisión del memorial de contestación negativa, el apersonamiento del demandado y se corrió en traslado al demandante para la réplica.
El memorial de contestación a la demanda expresa: luego de la revisión y compulsa de antecedentes, se evidenció que el Acta de Infracción Nº 107209 señala que el libro de ventas IVA del contribuyente, se encuentra registrado desde abril de 2004 hasta enero de 2005, por lo que el contribuyente no registró el libro de acuerdo con lo determinado por los art. 86 y 87 de la RA Nº 05-0043-99 que señala que en el registro deberán asentarse cronológica y correlativamente todas las notas fiscales emitidas que den lugar a débito fiscal.
Añade que la Administración Tributaria, conforme establece el art. 76 de la Ley Nº 2492, considerando que se trata de un ilícito tributario por incumplimiento de deberes formales, debió demostrar con claridad el asentamiento irregular, no cronológico ni correlativo de las notas fiscales emitidas por el contribuyente; hechos que no han sido probados, pues la prueba presentada consiste en fotocopia del libro de compras IVA en su Acta de Apertura, la primera y última hoja del libro referido, en las que se evidencia la existencia de registros cronológicos y correlativos de las operaciones facturadas por el contribuyente.
En consecuencia, no se puede aplicar el num. 3.2 del Anexo "A" de la RND Nº 10-0021-04 que se refiere al incumplimiento del deber formal de registro en libros de compras y venta IVA, cuyo incumplimiento es sancionado con la multa de 1.500,- UFV a las personas jurídicas, cuando la prueba presentada muestra que el contribuyente cumplió adecuadamente con su deber formal para el caso.
Prosigue el memorial de contestación señalando que en criterio de la Administración Tributaria, se trasgredió el art. 87 de la RA 05-0043-99, que se refiere al registro diario de ventas menores en una nota fiscal, es decir, el registro de transacciones que se pueden agrupar en una sola anotación en el libro de ventas y cuyos importes no superen los Bs. 5. Al efecto, la Administración Tributaria no particularizó ni identificó concretamente cuál de estos puntos fue contravenido por el contribuyente y que dé origen a la sanción.
En este sentido expresa, que durante la sustanciación del procedimiento administrativo, la Administración Tributaria no probó que la conducta del contribuyente se encuentre tipificada como contravención tributaria, es decir, que no ha demostrado la existencia de incumplimiento a deber formal. Debe tenerse presente, agrega, que la Administración Tributaria tiene la carga de la prueba y rige el principio de presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario en debido proceso legal, por lo que los argumentos planteados dentro de la presente causa, carecen de fundamento legal sustentable en la vía contencioso-administrativa.
Concluye el memorial solicitando que en virtud a los fundamentos expuestos, se declare improbada la demanda, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0146/2006 de 14 de junio de 2006.
Luego consta en obrados que la entidad demandante presentó su réplica que cursa de fs. 58 a 59, ratificando el contendido de la demanda; mientras que la entidad demandada su dúplica, que corre a fs. 63, también reiterando los fundamentos de la defensa; finalmente, por proveído de fs. 65 se pronunció el correspondiente decreto de "Autos para Sentencia".
CONSIDERANDO III: Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde al Tribunal Supremo analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante, y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia se circunscribe a dos aspectos puntuales:
a).- El incumplimiento de deber formal, por la empresa, Limpieza Copacabana SRL, de presentación del libro de ventas IVA con registro cronológico y correlativo, por los períodos de abril de 2004 a enero de 2005.
b).-Asimismo, que se hubiera trasgredido el num. 87. de la RA Nº 05-0043-99, sobre registro de ventas menores en una única nota fiscal. En virtud de lo anterior, se labró el Acta de Infracción Nº 107209 de 12 de agosto de 2005, que dio lugar a la Resolución Sancionatoria Nº 175/2005 de 10 de octubre de 2005, por la que se aplicó al contribuyente, una multa del equivalente de 1.500,- Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV); esta resolución fue apelada y resuelta mediante Resolución Nº STR/LPZ/RA 0094/2006 de 24 de marzo de 2006, que revocó totalmente la Resolución Sancionatoria Nº 175/2005, dejando sin efecto la multa impuesta; finalmente, en recurso jerárquico se resolvió, mediante Resolución Nº STG-RJ/0146/2006 de 14 de junio de 2006, confirmar la resolución pronunciada en recurso de alzada.
1.- El contribuyente o sujeto pasivo de la relación tributaria, tiene la obligación de presentar la información requerida por la Administración Tributaria y parte de esa información consiste en presentar el registro cronológico y correlativo del libro de ventas IVA en función al movimiento económico que registre su actividad, de acuerdo con la normativa vigente. Esto es, el art. 162 del Código Tributario, referido al incumplimiento de deberes formales, en relación con el num. 3. 2 de la RND Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004.
1.1.- Los deberes formales tienen carácter administrativo, constituyen una obligación accesoria a la que constituye la obligación tributaria propiamente dicha y su incumplimiento puede ser sancionado, como se da en la especie, a partir del Código Tributario y Resoluciones Administrativas diversas, fundamentalmente por razones de control.
1.2.- En el caso de autos, la sanción por incumplimiento a deberes formales, se encuentra inserta en el Anexo "A" de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, que en su numeral 3. 2, determina que el incumplimiento del deber formal relacionado con el "Registro en libros de compra y venta IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica", será sancionado con la multa equivalente a 1.500,- UFV en el caso de personas jurídicas.
2.- El num. 86 de la RA Nº 05-0043-99, señala como obligación del sujeto pasivo, el registro de un libro de ventas IVA "...cuyo formato se aprueba mediante la presente Resolución Administrativa, en el que se asentarán cronológica y correlativamente todas las notas fiscales emitidas (facturas, "tickets", y/o documentos equivalentes) que den lugar al débito fiscal.".
2.1.- Tomando en cuenta las fotocopias presentadas en calidad de prueba, cursantes a fs, 4 a 10 del Anexo I del proceso, no se demuestra que el contribuyente hubiere incumplido la norma, pues dicha prueba se limita al Acta de Apertura (fs. 4), el registro del movimiento durante el mes de abril de 2004 (fs. 5 y 6), el registro del movimiento de la empresa durante el mes de enero de 2005 (fs. 7 y 8), así como a fs. 9 y 10 el registro en blanco.
2.2.- En relación con lo anterior, cabe hacer notar que los libros de registro contable o de compras y ventas, tienen la numeración del folio impresa; numeración que no puede ser alterada o modificada y que en el caso de autos, la prueba producida por la Administración Tributaria, presenta el movimiento correspondiente al mes de abril de 2004, en el folio Nº 001 y llena los 50 campos que tiene dicho folio; luego, pasa al folio Nº 019 en el que se registra el movimiento desde el 21 hasta el 31 de enero de 2005, cuyo último registro corresponde al campo 31; finalmente, la tercera hoja de la prueba presentada, corresponde al folio Nº 020, sin registros; no obstante, en los folios presentados, los registros son cronológicos y correlativos. En virtud de lo señalado, la Administración Tributaria no demostró fehacientemente que el contribuyente hubiere incurrido en el ilícito tributario que dio origen a la emisión de Resolución Sancionatoria Nº 175/2005.
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