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TSJ

SE/0192/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2014PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 192/2014.

FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE N°: 483/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 35 a 36, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0319/2007 de 12 de julio, que resuelve confirmar la Resolución de Alzada STR/CHQ/RA 0027/2007 de 2 de marzo, que resuelve anular obrados hasta el vicio más antiguo, o sea hasta la Vista de Cargo Nº 10-TAVE1005OVE462007-15/2006 de 3 de julio; la respuesta de fs. 43 a 44 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que Néstor Quispe Vedia en representación de la Gerencia Distrital Chuquisaca del S.I.N., dentro el plazo previsto en el art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por memorial de fs. 49 a 59 se apersona y fundamenta su demanda que se sintetiza en lo siguiente:

Que el 8 de octubre de 2005, el departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital Chuquisaca del S.I.N. notifico al representante legal de la Sociedad Industrial Camargo S.R.L. con Orden de Verificación Externa Nº 1005OVE46/2007, y con requerimiento F.4003 Nº071058, para que presente documentación existente en duplicados, pasado el plazo no presentó esta documentación requerida, por lo que este departamento de Fiscalización labró actas de infracción en F. 4444 Nº 109342 y Nº 109343 para el sujeto pasivo, por incumplimiento a lo establecido en el art. 70 de la Ley Nº 2492, sancionándole con una multa de 3.500 UFV.

Seguidamente pronuncian la Vista de Cargo Nº 10-TAVE1005OVE462007-15/2006 de 3 de julio, señalando que el contribuyente no ha determinado correctamente los impuestos, consecuentemente emiten Resolución Determinativa Nº 70/2006 de 26 de septiembre, que resuelve determinar de oficio, por conocimiento cierto de la materia imponible, obligaciones impositivas de los periodos fiscales diciembre de 2004 a mayo de 2005, por los impuestos IVA, IT e ICE, con un reparo a favor del Fisco por Bs. 115.103, y una sanción igual al 100% por omisión de pago sobre el gravamen omitido actualizado a la fecha de esta resolución.

Resolución Determinativa 70/2006, que fue objetada por la Sociedad Industrial Camargo S.R.L. mediante recurso de alzada que por Resolución de Alzada STR/CHQ/RA 0027/2007 de 2 de marzo de 2007, resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, y por Recurso Jerárquico la Administración Tributaria impugnó esta resolución, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0319/2007, que confirma la Resolución de Alzada.

La Gerencia Distrital Chuquisaca del S.I.N. indica que la omisión del lugar y la fecha en la emisión de la Orden de Verificación no puede considerarse como un vicio de nulidad, pues no infringe el derecho a la defensa, al debido proceso ni a la seguridad jurídica, ya que el sujeto pasivo tuvo conocimiento de este acto, corroborando el mismo con la presentación de documentación requerida, conforme al acta de recepción de documentos, sometiéndose al procedimiento determinado iniciado e informado oportunamente para la verificación del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hecho que también fue considerado en la Resolución de Recurso Jerárquico, en la parte de su fundamento jurídico que indica: “el procedimiento efectuado por la Administración Tributaria en el desarrollo de la Verificación, cumplió con las normas en actual vigencia” lo que contradice al confirmar la Resolución de Alzada que anula hasta la Vista de Cargo, por lo que corresponde confirmar en todos sus puntos la Resolución Determinativa.

Que la Sociedad Industrial Camargo al no presentar documentación requerida referente a los inventarios de materiales, productos en proceso y productos terminados, luego de reiteradas solicitudes, la Administración Tributaria en virtud del art. 8 del Decreto Supremo Nº 24053, dispuso como medida técnica, proceder al levantamiento de inventario físico de envases llenos y vacíos (técnica de retrospección), lo que determino el movimiento de ventas efectuado por el contribuyente en los periodos fiscalizados, y que al contar con la información de ventas y compras (en litros) realizadas por el contribuyente y registradas en las declaraciones juradas (F. 85) presentados a la Administración Tributaria durante los periodos revisados, y por el inventario final levantados por los fiscalizadores el 11 y 23 de mayo de 2006, en la planta de Camargo Kiska Pampa, se obtuvo el movimiento de ventas efectuado por el contribuyente durante los periodos fiscalizados, lo que determino diferencias a favor del Fisco. Y que la Resolución del Recurso Jerárquico observa que la administración Tributaria no considero lo establecido en el art. 5 del DS Nº 24053, respecto al descuento del 10 % por las roturas y perdidas en el manipuleo de botellas dentro del proceso de comercialización aplicable al Impuesto de Comercio Especifico (ICE), de lo que a fs. 54 del expediente se encuentra el cuadro de terminación de importe neto sujeto al ICE según verificación, por lo que se consideró lo establecido en norma vigente, respecto a la deducción por roturas y perdidas.

En base a estos argumentos el demandante solicita se declare probada su demanda, y se revoque la Resolución Jerárquica impugnada y se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 70/2006 de septiembre.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 22 de octubre de 2007 (fs.39), es corrida en traslado a la autoridad demandada, siendo citado legalmente el Superintendente Tributario General el 13 de marzo de 2008 (fs.55), apersonándose al efecto Rafael Rubén Vergara Sandoval, como Superintendente Tributario General a.i. quien por memorial de fs. 43 a 44, responde a la demanda en base a los argumentos expuestos, que se resume en lo siguiente:

Que para la anulabilidad de un acto por la infracción de una norma establecida por ley, deben concurrir los presupuestos establecidos en el art. 36. II de la Ley del Procedimiento Administrativo, aplicable en materia tributaria en mérito al art. 74 núm. 1 del Código Tributario Boliviano y el art. 201 de la Ley Nº 3092; la omisión del lugar y la fecha en la Orden de Verificación Externa como establece el art. 31 del DSNº 27310, no puede considerarse como un vicio de anulabilidad, pues no infringe el derecho al debido proceso, a la defensa ni a la seguridad jurídica, pues el sujeto pasivo tuvo conocimiento de la OVE.

La Resolución Jerárquica identificó otro vicio de anulabilidad en el procedimiento Determinativo que no fue considerada en la instancia de alzada, ya que en las hojas de trabajo elaboradas en el procedimiento de determinación, se incluyeron ventas no declaradas aplicando el método de reconstrucción de inventarios sobre la base de compras de botellas, sin embargo estas compras no corresponden a los periodos sujetos a verificación, teniendo como alcance los periodos fiscales diciembre de 2004 a mayo de 2005, para la determinación de adeudos a favor del Fisco, siendo estas compras realizadas el 15 de octubre de 2004, el 18 de agosto y 22 de diciembre de 2005, periodos fuera del alcance de la verificación, por lo que no puede considerarse compras posteriores a los periodos fiscalizados para determinar ingresos no declarados, lo que es causal de anulabilidad.

Solicitando con estos argumentos se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso JerárquicoSTG-RJ/0319/2007 de 12 de julio.

Corrida en traslado la contestación a la demanda, el demandante presento su réplica (fs. 61), y la entidad demandada la dúplica (fs. 66), por lo que se dispuso “Autos” para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales como la Resolución Administrativa impugnada, se evidencia:

Que el 8 de julio de 2005 (fs. 23 del anexo I), el departamento de fiscalización notifica a la Sociedad Industrial Camargo SRL con la orden de verificación externa Nº1005OVE462007, F. 7531 y requerimiento de documentación mediante F. 4003 Nº 071058, para la fiscalización de los periodos diciembre 2004 a mayo 2005.

A fs. 355 (Anexo 2), el 6 de julio de 2006 se notificó al contribuyente con la Finalización de Fiscalización F. 4008, Informe Final GDCH-DF-VE-320/2006 y Vista de Cargo Nº 10-TAVE-1005OVE462007-15/2006, que contiene observaciones en las determinaciones del IVA, IT e ICE del contribuyente de los periodos fiscalizados.

A fs. 282 (Anexo 2), el 4 de agosto de 2006, el contribuyente presenta descargos a la Vista de Cargo mediante memorial, el cual fue respondido por carta que cursa a fs. 285 a 286 del anexo 2.

A fs. 74 (Anexo I), el 2 de octubre de 2006, se notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa Nº 70/2006 de 26 de septiembre, que determina de oficio las obligaciones impositivas de los periodos fiscales diciembre 2004 a mayo 2005, correspondiente a los impuestos IVA, IT e ICE del contribuyente Sociedad Industrial Camargo S.R.L. , sancionar con una multa igual al 100% por omisión de pago sobre el gravamen omitido actualizado que asciende a Bs. 99,779.00 equivalentes a UFV 84,578. Intimar al contribuyente para que deposite la suma de Bs. 115,103.00, equivalente a UFV 97,567, por los impuestos IVA, IT e ICE, además de la suma de Bs. 99,779.00 equivalente a UFV 84,578, por concepto de la sanción.

A fs. 22 a 33del expediente, se encuentra la Resolución del Recurso de Alzada STR/CHQ/RA 0027/2007 de 02 de marzo, que resuelve anular obrados, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Orden de Verificación Externa Nº 1005OVE462007, por no haberse consignado los datos del lugar y fecha en dicho documento.

A fs. 1 al 21 del expediente, se encuentra la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0319/2007 de 12 de julio, que confirma la Resolución de Recurso de Alzada STR/CHQ/RA 0027/2007 de 2 de marzo, por encontrar otro vicio de anulabilidad en el procedimiento determinativo que no fue considerado en la instancia de alzada.

De la normativa aplicable y de los antecedentes de la demanda se tiene: que al existir denuncia de vulneración de normas administrativas, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se circunscribe a dos hechos puntuales:

Si la falta de consignación del lugar y fecha en la Orden de Verificación Externa constituye un vicio de anulabilidad.

Si correspondía o no la inclusión de la compra de botellas, posterior a los periodos sujetos a verificación para la determinación de ventas no declaradas.

Establecido los puntos de controversia que emergen de la presente demanda, y al existir denuncia de supuestos actos que vician de nulidad en el mismo, antes de ingresar al análisis de fondo es necesario indicar lo siguiente: el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio, ha establecido los presupuestos para que opere la nulidad procesal referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de preceptos legales, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, si el acto no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada. Quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; siempre que el interesado no hubiera consentido expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no la impugna por los medios idóneos; incidentes, recursos, etc., dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales').

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2014SE/0192/2014Fuente oficial