Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 192/2015.
FECHA: Sucre, 19 de mayo de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 293/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: CONSTRUROCA S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la empresa CONSTRUROCA S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, antes Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 188 a 207, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0081/2009 de 03 de marzo de 2009; la respuesta de fs. 254 a 257, réplica de fs. 261 a 264, dúplica de fs. 268 a 270 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que la empresa CONSTRUROCA S.R.L., representada legalmente por Mario Edo Caetano Junior, se apersona interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:
Manifiesta que de acuerdo con el Auto de Sumario Contravencional Nº 849110954 recibido el 8 de mayo de 2008, se atribuyó a la empresa la conducta de incumplimiento al deber formal de información, por no presentar en medio electrónico al Servicio de Impuestos Nacionales la información Software RC-IVA Da Vinci Agentes de Retención, la imputación realizada por los dependientes de la empresa con ingresos mensuales mayores a Bs. 7000 por el periodo fiscal mayo de 2006, en base a la RND 10.0029.05 de 14 de septiembre de 2005.
En ese sentido, afirma que como Agente de Retención cumplió con su obligación y el art. 8 del DS Nº 21531, sin embargo, distingue la calidad de Agente de Retención de la de Agente de Información, porque no existe designación de la empresa con esa calidad por parte del SIN.
Afirma que la resolución sancionatoria Nº 144/2008 de 25 de junio de 2008 sancionó la conducta de la empresa con multa de UFV’s 5.000, equivalente a Bs.6.848, ratificándose la sanción en las instancias recursivas de alzada (STR-CBA/0424/2008) y jerárquico (STG-RJ/0081/2009 de 3 de marzo de 2009).
Cuestiona que la imputación del incumplimiento al deber formal de información, contiene un error esencial respecto a la naturaleza del supuesto ilícito tributario, al establecer que la “obligación de presentar Declaraciones Juradas” (sic fs. 189) es en realidad una simple obligación de informar cuyo atractivo es la multa de UFV’s 5000 superior a la sanción de quien no presenta declaraciones juradas UFV’s 300. En ese sentido, afirma que se trata justamente de la no presentación de declaraciones juradas como las denominó la Ley Nº 843 en su art. 32, por lo que no existe razón para sancionar con UFV’s 5000 por esa conducta.
La supuesta información que no se habría presentado, consiste en la imputación realizada por los dependientes de la empresa (sueldos superiores a Bs.7000) contenida en facturas presentadas como pagos a cuenta del RC-IVA, práctica que mensualmente realizan todos los dependientes adjuntando dichas facturas a sus respectivas Declaraciones Juradas para presentación de notas fiscales contenidas en el Formulario Nº 87-1, como se puede verificar en las pruebas presentadas. De esa manera, la Administración Tributaria ha calificado erróneamente la supuesta conducta contraventora al confundir declaraciones juradas con simple información, con la cual se aplicó un llamativo incremento en la multa involucrada, ya que de acuerdo con la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0029.05, el incumplimiento se referiría al deber formal de información que está sancionado con UFV’s 5000, en cambio y como se presenta en este caso, el supuesto incumplimiento se debería referir al deber formal de presentar declaraciones juradas, sancionado con multa de UFV’s 300, dicha confusión lleva una gravedad extrema que afecta el derecho patrimonial de la empresa, y es desproporcional debido a que la sanción recibida por diez meses del año 2006, alcanza a UFV’s 50.000 más accesorios.
En base a esos fundamentos y luego de citar la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 y sostener la vulneración del principio de legalidad y reserva, la supremacía normativa, al entender que la Resolución Normativa de Directorio no puede estar por encima de la Ley, siendo que su finalidad de acuerdo con el DS Nº 26462 en el parágrafo III.1.3 del art. 10 dispone que dichas resoluciones solo deben orientar aspectos reglamentarios.
Ampliando el argumento de que nunca fue designado como Agente de Información, sostiene la vulneración del Código Tributario boliviano, arts. 71 y 6 del DS Nº 27310 y pone como ejemplo la designación en esa calidad que contiene la RND 10.0029.05 en el caso de las AFP’s en su art. 7.
Expresa también respecto de la facultad de la Administración Tributaria para tipificar ilícitos tributarios y establecer sanciones, que la Superintendencia omitió pronunciarse sobre esta observación, porque según el CTb, el art. 6 señala que sólo la Ley puede tipificar ilícitos tributarios y establecer sanciones. Asimismo, sostiene que si existe esa facultad debería haberse plasmado en el reglamento de la Ley dicha sanción, para cada uno de las conductas contraventoras, situación que no se produjo vulnerándose el principio de legalidad.
En virtud de esos argumentos a momento de citar la normativa que considera vulnerada por la administración (arts. 6, 8 y 71 del Código Tributario, Ley Nº 2166 arts. 4 y 9, DS Nº 26462 art. 10, DS Nº 27310 arts. 6 y 21, CPE arts. 31 y 27), solicita declarar probada la demanda y la revocatoria total de la Resolución Jerárquica STG-RJ/0081/2009 de 3 de marzo de 2009.
CONSIDERANDO II: Que en contestación a la demanda, por memorial presentado en la Secretaría de Sala Plena de este Tribunal el 19 de noviembre de 2009 que corre de fs. 254 a 257, la Superintendencia Tributaria General, ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria responde con el siguiente fundamento:
El SIN tiene la facultad de dictar normas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias sustantivas, en ese sentido, dictó la RND 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005 que establece en su art. 4 que los empleadores Agentes de Retención, deberán consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el software RC-IVA Da Vinci Agentes de Retención, o remitir esa información mediante el sitio Web del SIN (www.impuestos.gob.bo) o presentar el medio magnético respectivo en la Gerencia GRACO de su jurisdicción en la fecha de presentación del Formulario 98. El hecho de no cumplir esa obligación es objeto de la aplicación del art. 5 de la RND 10-0029-05, que dispuso que los Agentes de Retención que no cumplan esta obligación serán sancionados conforme dispone el art. 162 de la Ley Nº 2492 y el numeral 4.3 del Anexo A de la RND 10-0021-2004 de 11 de agosto de 2004. En ese contexto, sostiene que queda desvirtuada la afirmación contenida en la demanda, respecto que la RND 10.0029-05 solo es aplicable en caso de presentación de declaratorias juradas. Siendo que los arts. 3 y 4 de la referida RND establece el procedimiento para que los contribuyentes y los Agentes de Retención utilicen el software Da Vinci y remitan mensualmente al SIN la información.
Niega que sea necesario que la empresa CONSTRUROCA S.R.L. requiera ser designada como Agente de Información, porque sus obligaciones como Agente de Retención, están claramente establecidas por la norma en el art. 25 num. 2 del Código Tributario y el art. 8 inc. e) del DS Nº 21531, motivo por el cual como Agente de Retención tiene el deber de información y remitir la información de sus dependientes con sueldos superiores a Bs.7.000, de manera directa y sin designación de ninguna naturaleza.
Con relación a la legalidad del procedimiento sancionador, aclara que el SIN conforme a la norma y el reglamento del Código Tributario Ley Nº 2492, puede emitir resoluciones administrativas que contemplen las conductas contraventoras tipificadas como incumplimiento de deberes formales, hecho por el que entiende que tampoco existe vulneración del principio de legalidad en este caso.
Asimismo, sostiene no ser evidente la vulneraron de los principios de legalidad y reserva, porque como señaló de inicio, las resoluciones normativas de directorio que se aplicaron en este caso, fueron legalmente emitidas y gozan además de presunción de legalidad. Por otro lado, hace notar que el demandado reconoce el incumplimiento de deberes, cuando solicita o considera que la sanción impuesta es desproporcional, argumento que hace presente en la instancia judicial, pero que no fue parte en sede administrativa, por lo que sostiene que no es objeto de pronunciamiento por no corresponder en consecuencia.
Finalmente expresa que la supuesta imposibilidad de impugnación de las RND 10-0029-05 y RND 10-0021-2004 no es evidente, porque bien podían haberse impugnado conforme la previsión del art. 130 de la Ley Nº 2492, en virtud de que son inherentes al RC-IVA en relación de dependencia y a los Agentes de Retención.
En virtud de lo detallado, solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.
En este marco legal, los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen que “el procedimiento contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias, concluyendo con la resolución del recurso jerárquico.
CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece:
En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el caso de autos, la controversia radica en la aplicación de las RND 10-0029-05 y 10-0021-2004 y determinar si la empresa demandante tenía o no la obligación de informar por los medios establecidos por el SIN respecto de las facturas o descargos de sus dependientes con sueldos superiores a siete mil bolivianos. Asimismo, corresponde verificar si como empleador -Agente de Retención- se encontraba solo sometido al cumplimiento de esa obligación (retención) o en su caso si el deber de informar también le correspondía.
En virtud de que no existe controversia respecto de la secuencia de actos propios del proceso administrativo y de impugnación administrativa expuestos tanto en la demanda como en la contestación, es preciso contrastar los hechos discutidos para resolver la controversia identificada. En ese contexto, se tiene que:
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