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TSJ

SE/0192/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 192/2016

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016

EXPEDIENTE Nº: 891/2012

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Ciriaco Villarroel Hinojosa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 31 a 38, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0872/2012 de 25 de septiembre de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de demanda de fs. 48 a 50; renuncia a réplica al no haberse ejercido este derecho; decreto de Autos para Sentencia de fs. 79 y:

CONSIDERANDO I (CONTENIDO DE LA DEMANDA): Que, Ciriaco Villarroel Hinojosa dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa (fs. 31 a 38), pidiendo revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0872/2012 de 25 de septiembre, con los siguientes fundamentos:

1. Adujó que la Aduana Nacional de Bolivia emitió el Acta de Intervención OPERATIVO PLAN CERROJO – 5 COARURO C-1534/11 de 5 de diciembre de 2011, en cuya relación circunstanciada, señala lo siguiente: “en fecha 5 de diciembre de 2011, a horas 11:30 aproximadamente en RA-1 CAMACHO de la ciudad de Oruro, me constituí para elaborar el acta de comiso de los respectivos vehículos incautados en dicho cuartel en el momento de la intervención se evidenció la existencia del siguiente vehículo: Un (1) vehículo tipo camión, marca Nissan, color rojo, sin placa, chasis Nº MK25K-06621, sin motor. Se hace conocer que el vehículo se encuentra bajo custodia del Cuartel R-I CAMACHO de la ciudad de Oruro. Documento en el que además refieren aspectos técnicos establecidos en el Código Tributario”, señaló que como consecuencia de este hecho, el 22 de febrero de 2012 lo notificaron y posteriormente el 4 de abril, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando, AN-GRORU-ORUOI-SPCCR Nº 592/2012, caso PLAN CERROJO, declarando probada la comisión de contravención por contrabando tipificada por el art. 181 inc. b), f) y g) del Código Tributario, ordenando el comiso definitivo del motorizado. Agregó que contra dicha determinación planteó Recurso de Alzada, instancia que, a través de Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA Nº 0590/2012 de 9 de julio, confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando; posteriormente presentó Recurso Jerárquico que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0872/2012 de 25 de septiembre, que confirmó la Resolución de Alzada y declaró firme y subsistente la Resolución Sancionatoria.

2. De la falta de objetividad, vulneración al debido proceso, seguridad jurídica en el proceso. Aseveró que la Aduana Nacional y la Autoridad General de Impugnación Tributaria, desconociendo Sentencias Constitucionales, como el art. 116 de la Constitución Política del Estado y atentando el art. 68 de la Ley Nº 2492 tramitó una acción contravencional dejando de lado principalmente el principio de objetividad, pues está claro que todas las acciones que desarrolla la Administración Tributaria deben basarse en los principios constitucionales del debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de legalidad que deben imperar en toda tramitación. Afirmó que en el proceso administrativo no se cumplió con el art. 187 inc. a) de la Ley Nº 2492, pues el Acta de Intervención COARORU C- 1534/11 de 5 de diciembre, no hace constar la especificación de los hechos y objeto del proceso de manera clara, puesto que su actuación supuestamente se limita a extremos subjetivos y no objetivos, no refiere con precisión lo sucedido para el decomiso del vehículo ni las circunstancias, menos la participación del presunto actor en el hecho, es decir, no cuenta con los elementos obligatorios que señala la norma referida viciando de nulidad el proceso.

3. Subrayó que de la relación de hechos que señala el Acta de Intervención no se sabe dónde se decomisó el vehículo, qué sucedió y cómo fue decomisado, quién conducía el vehículo, en qué lugar, en qué circunstancias, y quién intervino en el hecho.

4. Refirió que el art. 68 del Código Tributario Boliviano, relativo a los derechos del sujeto pasivo, ha sido incumplido de manera plena por la Administración de Aduana Interior Oruro, al no permitirle activar su defensa de acuerdo a Ley. Asimismo, manifestó que el art. 115 párrafo II de la Constitución Política del Estado, es la que sirve de base al proceso administrativo y su procesamiento, Refiriéndose al art. 116 de la citada norma suprema, aseveró que la presunción de inocencia se convierte en un derecho de toda persona procesada; es decir, la consideración de ser tomado como inocente hasta la conclusión de todos los recursos legales y que los arts. 11.1. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, protegen el derecho a la presunción de inocencia. Por otro lado manifestó que la norma constitucional sustenta los principios constitucionales que refiere el art. 74 de la Ley Nº 2492, por lo que sí es aplicable la misma, más aun cuando es la norma superior que direcciona las actuaciones en las diferentes materias.

5. Arguyó que la Aduana dentro de su procesamiento, desde el Acta de Intervención inobservó la Sentencia Constitucional 584/2006-R de 20 de junio, a manera de ejemplo señala que en la relación circunstanciada de los hechos, no describe realmente cuándo, dónde y quién decomisó el vehículo, alegó que esos vacíos no le permitieron desarrollar su defensa plena ya que se estaría ocultando y falseando la verdad de los hechos, pues de todo lo obrado no tiene certeza sobre los hechos. Asimismo, sostuvo que la Aduana procesó un Acta de Intervención carente de legitimidad, sin cumplir los requisitos que señala el art. 187 del Código Tributario, actuando en contra del art. 66 de la Ley Nº 2492 en todos sus incisos, por lo siguiente: a) La Aduana ha iniciado una acción administrativa en pleno desconocimiento del principio de objetividad, debido proceso y seguridad jurídica ya que sus actos no se adecuan a la norma tributaria menos constitucional haciendo nulos estos actos; b) El Acta de Intervención conjunciona acciones fuera de lugar ya que la relación de hechos es vacía, no establece la motivación y no cumple con los requisitos que exige el art. 187 del citado código.

6. Defectos de Fondo. Sostuvo que la Aduana Nacional, desconoce los deberes y obligaciones intuito persona, por los siguientes argumentos de orden legal: a) No puede basarse un procesamiento en un acta de intervención carente de formalidades, vacíos legales y sin precisión; b) La irregularidad más relevante podría generar una resolución carente de objetividad, pues tomaría como base un Acta de Intervención, sancionando sobre un hecho que no se describe ya que se vulneró el principio de dinamicidad procesal jurídica administrativa y la causa que motivo el hecho, extremo que ha sido establecido mediante línea constitucional en la Sentencia Constitucional 584/2006-R de 20 de junio de 2006 (transcribe la sentencia constitucional, en la parte relacionada a los requisitos mínimos de contenido que debe observar el Acta de Intervención).

7. Alegó que lo vicios procedimentales en los que ha incurrido la Administracion de Aduana Interior Oruro afectan las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, previstas en los arts. 68 numeral 6) del Código Tributario, 115. II y 117 de la Constitución Política del Estado haciendo nulos sus actos. Asimismo. señaló que la Administración Tributaria Aduanera en el procedimiento administrativo debe lograr congruencia entre el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria y que de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 584/2006-R de 20 de junio es obligación de la Administración Tributaria Aduanera, calificar la conducta que se atribuye al infractor, con la finalidad de no causarle indefensión y cumplir con las reglas del debido proceso, decisión que la instancia administrativa está obligada a cumplir por su carácter vinculante, conforme dispone el art. 44. I de la Ley Nº 1836 (Ley del Tribunal Constitucional).

8. Manifestó que el art. 96. III del Código Tributario relativo al Acta de Intervención, dispone que: “En contrabando, el Acta de Intervención contendrá, la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, (…).” Asimismo, previene que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención según corresponda y que por otro lado el art. 66 del D.S. Nº 27310, señala que el Acta de Intervención por Contravención de Contrabando, debe contener los siguientes requisitos esenciales: “(…) firma, nombre y cargo de los funcionarios intervinientes, en el presente caso no se identifica de manera clara el intervencionista, puede acaso delegar este hecho a otros, adujo que todos los extremos referidos vician de nulidad el caso”.

9. Finalmente, señaló que la Autoridad General de Impugnación Tributaria ha vulnerado sus derechos y garantías ya que los elementos que ha colectado para emitir su resolución no justifican la inexistencia en el acta de intervención de los elementos principales que exige la ley mas bien las da por bien hechas. Por lo tanto al carecer de elementos que hacen legítimos sus actos en función de un tratamiento contravencional ecuánime a las partes ha quedado plenamente demostrado y se establece la vulneración de derechos y garantías.

CONSIDERANDO II (CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN): Que, admitida la demanda por decreto de 30 de enero de 2013 (fs. 42) y corrida en traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Julia Susana Ríos Laguna, ésta responde a la demanda (fs. 48 a 50), solicitando se la declare improbada, con los siguientes argumentos:

1. Sostuvo que el sujeto pasivo presentó un argumento en la demanda contencioso administrativa que no se circunscribe a los términos en que se ha pronunciado la Resolución del Recurso Jerárquico, planteando un nuevo argumento que no fue motivo de impugnación o agravio ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria ni ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria. Al no haber sido planteado oportunamente como agravio, la demanda contencioso administrativa no es la vía para resolver actos consentidos y no impugnados en el Recurso Jerárquico.

2. Refirió que a los argumentos planteados en la demanda, solamente podría responder sobre lo expresamente impugnado y resuelto en el Recurso Jerárquico. Acerca de este punto, aclaró que los arts. 139 inc. b), 144 de la Ley Nº 2492 (CTB), 198 inc. e) y 211 parágrafo I de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), determina que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que se pide, para que la Autoridad General de Impugnación Tributaria pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos planteados en el Recurso Jerárquico, asimismo, aseveró que no corresponde procedimiento ni respuesta a puntos no impugnados por el sujeto pasivo en el Recurso de Alzada ni en el Recurso Jerárquico, en estricta observancia del principio de congruencia.

3. Puntualizó que, el proceso se inició con la notificación en Secretaría al interesado con el Acta de Intervención Contravencional, conforme señala el art. 90 de la Ley Nº 2492 (CTB), fecha a partir de la cual el sujeto pasivo tenía la oportunidad de presentar descargos. Al no haber presentado descargos se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando que resolvió declarar probada la comisión de contravención por contrabando disponiendo el comiso definitivo del vehículo, por ello sostuvo que la actuación de la Administración Aduanera, está dentro de las previsiones contenidas en el art. 90 de la Ley Nº 2492 (CTB) por lo que no se evidencian vicios, ni vulneraciones al debido proceso ni al derecho a la defensa del sujeto pasivo que le hubiere causado indefensión y que asimismo en sus actuaciones la Administración Aduanera cumplió con los requisitos formales para alcanzar su fin, dentro del marco del ordenamiento legal establecido en la Ley Nº 2492 (CTB). Concluyó que la demanda contencioso administrativa incoada, carece de sustento jurídico tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieran causado con la Resolución del Recurso Jerárquico.

CONSIDERANDO III (CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN): Que, al no haberse utilizado el derecho a réplica corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.

Que, de la compulsa de los datos del proceso, se establece que los objetos de controversia se circunscriben a determinar:

a. Si el proceso administrativo cumplió o no con los arts. 115. II y 116 de la Constitución Política del Estado, arts. 11.1. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José” y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 66, 68, 96. II y 187 inc. a) de la Ley Nº 2492 y el art. 66 del D.S. Nº 27310, puesto que el Acta de Intervención COARORU C- 1534/11 de 5 de diciembre, es carente de extremos objetivos, no refiere con precisión lo sucedido para el decomiso del vehículo ni las circunstancias, menos la participación del presunto actor en el hecho, es decir, no cuenta con los elementos obligatorios o es carente de las formalidades legales que señala la norma, viciando de nulidad el proceso, afectando las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica.

b. Si el Acta de Intervención COARORU C- 1534/11 de 5 de diciembre, inobservó la Sentencia Constitucional Nº 584/2006-R de 20 de junio.

Que, una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas; los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a resolver el fondo de la causa, en los siguientes términos:

1. En relación al primer objeto de controversia, referido a: “Si el proceso administrativo no cumplió con los arts. 115. II y 116 de la Constitución Política del Estado, arts. 11.1. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José” y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 66, 68, 96. II y 187 inc. a) de la Ley Nº 2492 y el art. 66 del D.S. Nº 27310, puesto que el Acta de Intervención COARORU C- 1534/11 de 5 de diciembre, es carente de extremos objetivos, no refiere con precisión lo sucedido para el decomiso del vehículo ni las circunstancias, menos la participación del presunto actor en el hecho, es decir, no cuenta con los elementos obligatorios o es carente de las formalidades legales que señala la norma, viciando de nulidad el proceso, afectando las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica”, se debe realizar las siguientes discusiones de orden legal:

a. Ante la denuncia de posibles nulidades, es necesario realizar el estudio sobre nulidades y anulabilidades atribuibles al presente caso, sobre el particular el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado una línea jurisprudencial, con relación a la nulidad y anulabilidad establecida en los arts. 35 parágrafo II y 36 parágrafo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo, al señalar que las nulidades y anulabilidades de los actos administrativos, solo podrán ser invocados mediante la interposición de los recursos administrativos previstos por Ley. La excepción a esta regla de invocación, se encuentra en el artículo 55 del DS Nº 27113 (Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo) que establece que se revocará el acto anulable cuando el vicio ocasione la indefensión o lesione el interés público. Entendiendo por indefensión el no tener conocimiento del proceso en cuestión como señala la Sentencia Constitucional Nº 1357/2003-R de 18 de septiembre, al indicar: "(...) queda establecido de manera inobjetable que la indefensión en proceso, sólo puede ser denunciada y dada por cierta cuando se establece que la parte procesada no ha tenido conocimiento alguno del proceso seguido en su contra, de modo que no podrá alegarse aquélla cuando tuvo conocimiento material de la existencia del proceso e incluso intervino en él presentando memoriales y formulando peticiones inherentes a su defensa", y se entiende por orden público las libertades, derechos y garantías fundamentales y que estos tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), así se deduce de las Sentencias Constitucionales Nº 779/2005-R de 8 de julio y 0083/2005 de 25 de octubre”.

b. Asimismo, en concordancia con la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene la SC Nº 0249/2012 de 29 de mayo, dispone lo siguiente: “(…) En ambos casos, por mandato expreso de dicha norma (arts. 35. II y 36.I V de la LPA), tanto la nulidad como la anulabilidad pueden invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la misma ley y dentro de los plazos establecidos en ella; lo que significa que los actos administrativos definitivos son impugnables vía administrativa, mediante las vías recursivas establecidas en las normas legales lo que involucra la posibilidad de demandar la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos, empleando similares mecanismos intraprocesales”. En ese mismo sentido en la SC Nº 1464/2004-R de 13 de septiembre, señaló que: “...en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aun cuando se aleguen errores de procedimiento, cometidos por la propia administración, pues la ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se debe utilizar para corregir la equivocación; por ende, fuera del procedimiento previsto y los recursos señalados por la ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo (conocido en la doctrina como acto propio) por cuanto una vez definida una controversia y emitida la Resolución, esta ingresa al trafico jurídico y por lo tanto ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dicto, sino a la comunidad…”

c. De lo expuesto se establece que quien demande nulidad o anulabilidad y dentro de la anulabilidad los vicios procesales, debe tomar en cuenta que la nulidad y la anulabilidad deben ser impugnados por los recursos administrativos correspondientes en este caso el recurso de alzada y jerárquico y que en el caso de vicios procesales (que se encuentran dentro de la anulabilidad), deben haber causado un verdadero estado de indefensión y dicho vicio procesal debió ser argüido oportunamente en la etapa procesal correspondiente. La inconcurrencia de estas condiciones deben ser explicadas por el impetrante en forma clara, concreta y precisa, esta da lugar al rechazo del pedido de nulidad. Debe demostrarse además que los medios de defensa de los que ha sido privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, en razón a que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico, pues no basta la invocación genérica de lesión al derecho a la defensa o debido proceso, habida cuenta que las normas procesales sirven de base para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar o entorpecer la resolución.

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Datos del proceso

Demandante
Ciriaco Villarroel Hinojosa
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Naturaleza y alcances / Destinado al control de la legalidad de los actos de la Administración
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016SE/0192/2016Fuente oficial