Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0192/2017

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2017PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 192/2017.

FECHA: Sucre, 23 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE: 1040/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 30 a 37 y vuelta, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1294/2013 de 7 de agosto (fojas 22 a 29), el memorial de contestación de fojas 115 a 118 y vuelta, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Vania Milenka Muñoz Gamarra, en su condición de Administradora de la Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), en virtud del Memorando N° 1148/2012 de 5 de julio (fojas 20), se apersonó por memorial de fojas 30 a 37 y vuelta, manifestando que al amparo de lo previsto en el artículo 2 de la Ley N° 3092, en la línea jurisprudencial expresada en la Sentencia Constitucional N° 90/2006 de 17 de noviembre y en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1294/2013 de 7 de agosto.

Inició el memorial de demanda desarrollando una extensa relación de antecedentes, señalando que el 17 de noviembre de 2012, el Comando de Control Operativo Aduanero (COA), dentro de un control rutinario en la localidad de Suticollo, Departamento de Cochabamba, decomisó 15 cajas de cartón conteniendo cucharas y cucharillas metálicas de procedencia extranjera.

Que, la presunta propietaria, Maura Rojas Pereira, presentó fotocopia simple con sello de legalización presumiblemente escaneado de la Declaración Única de Importación (DUI) 2012/431/C-1555 de 19 de septiembre de 2012, por lo que presumiéndose el ilícito de contrabando, se procedió al comiso de la mercancía, emitiéndose el Acta de Infracción Contravencional N° COA/RCBA – C-855/12, el 23 de noviembre de 2012, estableciéndose como valor referencial CIF, $us. 2.529,48 y en liquidación de tributos omitidos, la suma de Bs. 6.677,- equivalentes a UFV 3.727,-

Que, notificada el Acta de Infracción Contravencional de acuerdo con lo que dispone el artículo 90 del Código Tributario, el 28 de noviembre de 2011, Maura Rojas Pereira, presentó descargos y luego de su valoración, se emitió el Informe AN-CBBCI-V-0743/2012, concluyendo que la mercancía comisada no se encontraba amparada en su legal importación.

Que, el 4 de enero de 2013 se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI N° 007/2013, que declaró probado el contrabando contravencional, frente a lo cual el sujeto pasivo presentó recurso de alzada, que fue resuelto a través de la Resolución ARIT/CBA/RA 0237/2013 de 10 de mayo, que resolvió revocar parcialmente la resolución sancionatoria impugnada, disponiendo la devolución de la mercancía descrita en el ítem 2.1, manteniéndose firme y subsistente la comisión de contrabando respecto de la mercancía descrita en los ítems 1.1, 1.2 y 2.2.

Interpuesto recurso jerárquico por la Administración Aduanera, la Autoridad General de Impugnación Tributara emitió la Resolución AGIT-RJ 1294/2013 de 7 de agosto, resolviendo anular la pronunciada en alzada, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI N° 007/2013 de 4 de enero inclusive, debiendo emitirse una nueva, que detalle las características de la mercancía comisada previo aforo físico de la misma en cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo II del artículo 96 de la Ley N° 2492 y en el artículo 66 del Decreto Supremo N° 27310.

A continuación la demandante efectuó una larga relación de los documentos que sustentan la demanda, del contenido de la Resolución ARIT/CBA/RA 0237/2013 pronunciada en recurso de alzada y de la Resolución AGIT-RJ 1294/2013 emitida en recurso jerárquico.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1.- Manifestó que no existen causas para anular la resolución sancionatoria emitida en el caso que dio lugar al presente proceso, ya que el Acta de Intervención Contravencional cuenta con los requisitos establecidos por el parágrafo II del artículo 96 de la Ley N° 2492 y por el artículo 66 del Decreto Supremo N° 27310; que por otra parte, se presume la legitimidad de dicha resolución, en base a lo dispuesto por el artículo 65 del Código Tributario, más aun si Maura Rojas Pereira no desvirtuó su contenido conforme a lo que establece el artículo 76 del mismo cuerpo normativo.

I.2.2.- Indicó que en la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI N° 007/2013 se efectuó la compulsa documental, identificando la marca, modelo, código, número de serie y origen de cada producto encontrado en el aforo físico y registrado en el inventario de la mercancía comisada de acuerdo con la Declaración Única de Importación (DUI), concluyéndose de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que la misma no amparaba su legal importación.

Agregó que en ningún momento se violó los derechos y garantías ni el debido proceso, ya que la interesada se apersonó, presentó prueba y ejerció su derecho a la defensa de acuerdo con las previsiones de la Constitución Política del Estado y las leyes; que el parágrafo II del artículo 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable en la materia por disposición del artículo 74 de la Ley N° 2492, señala que procederá la anulabilidad solo cuando el acto carezca de requisitos formales para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión del administrado, lo que guarda relación con el artículo 55 del Decreto Supremo N° 27310, pero que no sucedió en el caso de autos.

Citó la Sentencia Constitucional 757/2003-R de 4 de junio respecto del debido proceso, para concluir indicando que la resolución sancionatoria emitida, se encuentra fundada, fue legalmente notificada y siguió el procedimiento de acuerdo a los preceptos legalmente establecidos.

I.2.3.- Bajo el epígrafe de consideraciones legales, citó textualmente los artículos 76, 81, 98, 99, 100, 181 y 217 de la Ley N° 2492; el artículo 2 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005; los artículos 66 y 90 del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004; el artículo 90 de la Ley N° 1990, General de Aduanas; los artículos 22, 24 y 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo N° 25870; la Carta Circular AN-GNNGC-DNPNC-CC010/08; y el numeral 8 de la Resolución de Directorio RD 01-005-13 de 28 de febrero, que aprobó el nuevo Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional.

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, siendo que la autoridad demandada pronunció una resolución inadecuada y lesiva a los intereses de la Administración Aduanera, alejándose de la normativa constitucional y especial invocada, se pronuncie resolución revocando “…lo indebidamente resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1294/2013 de 7 de agosto y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 007/2013…”

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Tercero interesado).

Que, subsanada la observación de fojas 39, por providencia de fojas 44 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se dispuso asimismo, que se libre provisión compulsoria para la notificación del tercero interesado, Maura Rojas Pereira, en el domicilio sito en calle San Martín N° 178 (ex Hotel Bolívar), tercer piso, oficina 3-B de la ciudad de Cochabamba, encomendándose su cumplimiento a través del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, advirtiéndole que deberá estar a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional N° 137/2012 de 4 de mayo.

Del mismo modo, se ordenó se libre provisión compulsoria para la notificación del Procurador General del Estado, encomendándose su cumplimiento a través del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplida la diligencia de notificación a Maura Rojas Pereira en su condición de tercero interesado como consta por la literal de fojas 74, fue devuelta la provisión compulsoria de acuerdo con la nota de fojas 75 y el cargo sentado a la vuelta, ordenándose por providencia de fojas 76, su arrimo al expediente.

Por otra parte, a través del memorial de fojas 90 a 101, Maura Rojas Pereira respondió a la demanda e interpuso excepción previa de incompetencia; memorial que fue providenciado a fojas 102, manifestándose que la contestación será considerada a momento de emitir resolución; y en cuanto a la excepción previa de incompetencia, que no ha lugar a la misma, por no ajustarse a lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, que en relación con el artículo 354 del mismo cuerpo legal, solo se admite dos partes en el proceso, así como que conforme a la Sentencia Constitucional N° 137/2012 de 4 de mayo, el tercero interesado debe ajustarse a las formas de cada procedimiento, para asumir defensa.

El citado memorial, en síntesis señala:

Manifestó que la demandante expuso dos hechos concretos, siendo el primero de ellos, que supuestamente la Administración Aduanera emitió legalmente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 007/2013 de 4 de enero, resguardando el derecho del sujeto pasivo a la defensa.

II.1.- Señaló que lo anterior no es evidente, pues en el aforo físico, no se consignó el origen de la mercancía, determinando solo la marca: Gloria y los modelos o códigos: F1342, F1430, F1018 y F 1528, así como las cantidades; que la supuesta observación sobre el origen sirvió para sustentar el supuesto proceso contravencional, omitiendo considerar precisamente la marca y el modelo, lo que se encuentra sustentado por la información adicional de la DUI C-1629 presentada como descargo.

Hizo mención al hecho que la demandante indicó que la resolución sancionatoria emitida comprende una relación concreta y directa de los hechos probados y una exposición de razones jurídicas y normativas que justifican la decisión, además que la documentación presentada como descargo no corresponde a la mercancía comisada, lo que falta a la verdad de los hechos, porque la documentación presentada como descargo incluye la marca, los códigos o modelos, el origen y las cantidades, perfectamente detalladas.

Citó más adelante normativa constitucional, legal y reglamentaria, haciendo alusión asimismo al principio de verdad material, reiterando que la DUI C-1629 ampara la totalidad de la mercancía y que ésta se encuentra perfectamente identificada. Argumentó que se deben considerar el artículo 90 de la Ley General de Aduana y el artículo 181 de la Ley N° 2492, sin que corresponda tipificar como contrabando, cuando exista un error material que como en el presente caso, no tiene físicamente el origen en la DUI, pero sí éste se encuentra en la documentación de respaldo.

II.2.- Sobre el derecho a la defensa, citó la Constitución Política del Estado, como también el Pacto de San José de Costa Rica en relación con el respeto del derecho al debido proceso; que además debe aplicarse el principio de oportunidad e informalismo, ya que si bien físicamente no existe el origen, se deben tomar en cuenta otros elementos como la marca y el modelo, como también los principios de racionalidad, razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad y finalidad, dado que el accionar de la Administración Pública se encuentra sometido a la ley.

II.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia declare la firmeza de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1294/2013 de 7 de agosto, además de la calificación de daños y perjuicios a su favor; asimismo, la devolución de los cuatro ítems decomisados ilegalmente, pues los mismos se encuentran amparados legalmente por la DUI C-1629, habiéndose nacionalizado de conformidad a lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley General de Aduanas.

Prosiguiendo el desarrollo del proceso, de fojas 115 a 118 y vuelta, cursa el memorial presentado por la autoridad demandada, dando respuesta a la demanda; providenciado el mismo, se ordenó su reserva, debiendo aguardarse la recepción de la provisión citatoria, diligenciada.

Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 23 de julio de 2014 como consta a fojas 147, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 149 y recibida según cargo de la vuelta; del mismo modo, consta la notificación dispuesta, al Procurador General del Estado, el 23 de julio de 2014, de acuerdo con la literal de fojas 172, habiendo sido devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 174 y recibida según cargo de la vuelta, disponiéndose por providencia de fojas 175, el arrimo de ambas al expediente.

Providenciando el memorial de fojas 115 a 118 y vuelta, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 113), y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado a la demandante para la réplica.

III.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Autoridad demandada).

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

III.1.- Expresó que de acuerdo con los parágrafos II y III del artículo 96 y con el numeral 6 del artículo 68 de la Ley N° 2492, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución Determinativa en casos de contrabando, deberá contener una relación circunstanciada de hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación, constituyendo la ausencia de cualquiera de estos requisitos, motivo de nulidad de dicho acto administrativo, por vulneración del derecho al debido proceso. Es decir, que procede la nulidad, si se dan los presupuestos determinados en el parágrafo II del artículo 36 de la Ley N° 2341 y en el artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113, aplicables supletoriamente por mandato del artículo 74 de la Ley N° 2492, cuando los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión.

Que en el caso presente, la contribuyente, en su recurso de alzada, indicó que la Administración Aduanera no agotó las vías de investigación para determinar si la DUI C-1629 ampara la mercancía decomisada, además de denunciar la inobservancia del principio de verdad material, omitiendo considerar la página de documentos adicionales en la que se detallan los cuatro ítems que incluyen la marca Gloria, los códigos F-1342, F-1430, F-1018 y F-1528.

Que se evidenció según el Informe AN-CBBCI-SPCCR-V-0743/2012 que en los ítems 1.1, 1.2 y 2.2, en cuanto se refiere a la industria, detalló “NO CONSIGNADO”, aclarando que la observación en cuanto al origen no fue identificada físicamente.

Precisó que de la revisión de la DUI, se establece que fue asignada a canal rojo, por lo que se establece que fue objeto de aforo físico y documental, sin que hubiera existido observación alguna, resultando incoherente que la resolución sancionatoria, basada en un informe técnico que señala que la observación del origen no fue identificada físicamente, mantenga la observación inicial.

Citó el numeral 12 de la RD N° 01-003-11 que aprobó el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remate de Mercancías, en Aspectos Técnicos y Operativos, que en su inciso a) señala: “Evaluación y compulsa de los documentos de descargo presentados; en caso necesario, efectuará la inspección física de la mercancía decomisada…”, actuación que en el presente caso resulta determinante, pero que el Informe AN-CBBCI-SPCCR-V-0743/2012 indica que la DUI no ampara la mercancía, porque no existe relación exacta entre la mercancía decomisada mediante Acta de Intervención COA/RCBA-C-855/12 y la mercancía declarada en la DUI, en cuanto al origen.

Que de acuerdo con la situación descrita, al no haber recogido el informe técnico las características en aforo físico, particularmente respecto del origen, dicha situación impide el pronunciamiento de la autoridad jerárquica al respecto, debiendo al Administración Aduanera emitir una nueva resolución, que detalle las características de la mercancía decomisada, previo aforo físico de la misma, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo II del artículo 96 de la Ley N° 2492 y del artículo 66 del Decreto Supremo N° 27310.

III.2.- Citó la Sentencia Constitucional N° 757/2003-R en relación con la garantías constitucionales dentro del proceso administrativo; por otra parte, que los argumentos expuestos en la demanda, no desvirtúan los fundamentos desarrollados por la autoridad jerárquica al emitir la resolución impugnada, citando al respecto, la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del deber del actor de sostener con argumentos sólidos la interpretación de los hechos o de la normativa aplicada por la autoridad impugnada.

Sostuvo que la resolución impugnada fue emitida en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, concluyéndose que la demanda interpuesta carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión que le hubieren causado con la emisión de la resolución impugnada.

II.2.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1294/2013 de 7 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

IV.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando el trámite del proceso, se apersonó Licet Silvana García Molina, en representación de la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante memorial de fojas 181 a 182, en virtud del Memorando N° 81/2015 de 15 de enero (fojas 180), providenciándose el mismo a fojas 183, admitiendo su personería y manifestando que al no haber sido contestado el traslado de fojas 175 por la parte demandante, se tiene renunciado su derecho a réplica, por lo que siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

IV.1.- Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-855/12 de 23 de noviembre de 2012, dentro del operativo denominado “17 de Noviembre” (fojas 8 a 10, Anexo I), identificando como sindicados del ilícito de contrabando, a Félix Nina Flores (chofer) con cédula de identidad N° 573868 y Maura Rojas Pereira (presunta propietaria), con cédula de identidad N° 2860184.

La descripción de la mercancía objeto de contrabando, fue identificada como cucharas y cucharillas marca Gloria, serie F-1342, F-1430, F-1018 y F-1528 de industria china el ítem 2.1 y no consignado en el caso de los ítems 1.1, 1.2 y 2.2.

Por otra parte, el cálculo preliminar de tributos aduaneros fue establecido en la suma de UFV 3.727,- calificándose la conducta como presunta comisión de contrabando contravencional, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) y g) del artículo 181 de la Ley N° 2492. El referido acto administrativo fue notificado en Secretaría el 23 de diciembre de 2012, como consta a fojas 13 del Anexo I.

IV.2.- Posteriormente se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI N° 007/2013 de 4 de enero (fojas 81 a 88, Anexo I), por la que se determinó declarar PROBADA la comisión de contrabando contravencional contra Félix Nina Flores (chofer) y Maura Rojas Pereira (presunta propietaria), disponiendo en consecuencia, el comiso definitivo de la mercancía detallada en el Acta de Entrega e Inventario de 22 de noviembre de 2012, debiendo procederse a la disposición de la mercancía de acuerdo a normativa aduanera.

IV.3.- Interpuesto recurso de alzada por Maura Rojas Pereira, de acuerdo con el memorial de fojas 9 a 14 de Antecedentes Administrativos, el mismo fue resuelto a través de la Resolución ARIT/CBA/RA 0237/2013 de 10 de mayo (fojas 46 a 53, Antecedentes Administrativos), disponiendo REVOCAR PARCIALMENTE la resolución sancionatoria impugnada, disponiendo la devolución de la mercancía descrita en el ítem 2.1, manteniéndose firme y subsistente la comisión de contrabando contravencional para la mercancía descrita en los ítems 1.1, 1.2 y 2.2.

IV.4.- En virtud de lo anterior, la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), a través de su representante legal, Giovana Espinoza Lafuente, como Maura Rojas Pereira, sujeto pasivo, interpusieron recurso jerárquico a través de los memoriales de fojas 65 a 69 y de fojas 87 a 92 y vuelta, respectivamente de Antecedentes Administrativos, contra la resolución pronunciada en alzada, habiéndose resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 1294/2013 de 7 de agosto (fojas 108 a 115, Antecedentes Administrativos), decidiendo ANULAR la Resolución ARIT/CBA/RA 0237/2013 de 10 de mayo, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI N° 007/2013 de 4 de enero inclusive, debiendo la Administración Aduanera emitir una nueva, que detalle las características de la mercancía decomisada, previo aforo físico de la misma, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo II del artículo 96 de la Ley N° 2492 y en el artículo 66 del Decreto Supremo N° 27310.

Mostrando 65 de 129 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Acta de Intervención por contrabando / Contenido
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2017SE/0192/2017Fuente oficial