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TSJ

SE/0192/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2020Social 1era
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

SENTENCIA N° 192

Sucre, 12 de noviembre de 2020

Expediente : 258/2018 - CA

Demandante : Gerencia Distrital de La Paz II del Servicio de Impuestos

Nacionales

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1198/2018 de 22 de mayo de 2018

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Ranulfo Prieto Salinas, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Daney David Valdivia Coria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1198/2018 de 22 de mayo.

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 3 a 24 remitida vía fax y regularizada a fs. 42 a 53 en original; la contestación a la demanda de fs. 105 a 124; el apersonamiento del tercero interesado de fs. 92 a 99; la réplica de fs. 182 a 193 presentada vía buzón judicial, regularizado a fs. 195 a 206; la dúplica de fs. 211 a 218 presentada vía fax y regularizada a fs. 219 a 222; el decreto de autos de fs. 223, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

CONTENIDO DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

Fundamentos de la demanda, petitorio y admisión.

La demanda presentada por el Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital La Paz II, señaló lo siguiente:

Luego de desarrollar los antecedentes de hecho que acontecieron en la causa en sede administrativa, demandó la Revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1198/2018, por la vulneración al debido proceso y la falta de fundamentación efectuada por la AGIT:

Señaló que como Administración Tributaria, efectuó la respectiva fundamentación legal del Acta de Infracción N° 75511 de 8 de diciembre de 2016, por el que se estableció el deber formal incumplido por el contribuyente, la sanción aplicada y el procedimiento sancionador, a fin de que el contribuyente pueda asumir defensa y presentar sus respectivos descargos, conforme prevé el inciso e) del Art. 28 de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), toda vez que el Acta de Infracción se basó en los hechos y antecedentes dentro del proceso sancionador, habiendo identificado claramente el derecho aplicable; no siendo un requisito indispensable el señalamiento en el Acta de Infracción, de una norma que solo operativiza las actualizaciones y forma de realizar modificaciones al NIT del contribuyente (RND N° 10-0009-11) como erradamente pretende la AGIT, puesto que de manera por demás clara se señaló en el Acta de Infracción el art. 70 de la Ley N° 2492 y subnúm. 1-2, Núm. 1 del Anexo 1 Régimen General de la RND N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016, normativa que establece el especifico deber formal y la sanción a ser aplicada ante su incumplimiento, que fue de conocimiento del contribuyente; y resultado de ello, presentó sus descargos respectivos.

Asimismo indicó que la Autoridad debe tomar en cuenta que, las Actas de Infracción se emiten en los operativos de control coercitivo, efectuadas IN SITU e IN VISU, en la que se recogen hechos, actuaciones y actos del Sujeto Pasivo con el objeto de verificar y comprobar el correcto cumplimiento de los deberes formales, atribuciones que son conferidas mediante el art. 103 de la Ley N° 2492; por tanto, este accionar de la Administración Tributaria es efectuada en el momento, no pudiendo emitir una nueva Acta de Infracción como erradamente refiere la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pretender anular el Acta N° 75511 de 8 de diciembre de 2016.

Citó el art. 65 de la Ley N° 2492, "Los actos de la Administración Tributaría por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos..." (Sic), bajo estas circunstancias se debe tomar en cuenta que los funcionarios del Servido de Impuestos Nacionales (SIN), en ejercicio de sus amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, mediante verificación In Situ constataron la ausencia de actualización de información proporcionada al registro de contribuyentes, aspecto que fue corroborado con la falta de exhibición del cartel de registro de contribuyentes en el establecimiento sucursal de la Av. Chelio Luna Pizarro s/n de la Zona de Mapajo, de la ciudad de Cobija, aspecto que al constituirse en una contravención, se labró el Acta de Infracción N° 75511 de fecha 8 de diciembre de 2016, que se encuentra firmada por la dependiente o responsable y un testigo de actuación, quien dió fe del contenido de los hechos descritos en el Acta de Infracción; demostrando de esta forma que la Administración Tributaria actuó respetando los derechos del contribuyente, aplicando objetivamente las normas jurídicas tributarias vigentes.

Mencionó que de manera errónea, la AGIT desvirtúa el contenido y espíritu de la Ley N° 2492 y la jerarquía de normas, siendo un principio reconocido por la Constitución Política del Estado, prevaleciendo la misma sobre la Ley y esta sobre los Decretos Supremos y estas a su vez sobre las Resoluciones Normativas de Directorio, por lo que la Administración Tributaria claramente señaló el art. 70 de la Ley N° 2492, norma que de manera específica, señala la obligación a ser cumplida por el contribuyente; así mismo el art. 160 Inc. 5 del mismo cuerpo legal, por que regula el procedimiento sancionador; sujetándose en el marco de lo establecido por la legislación boliviana. Por lo que no comprende que norma específica refiere la AGIT, ya que la falta de emisión de una RND delimite una conducta, no significa invalidar un Acta de Infracción o que la misma carezca de fundamentación legal, puesto que una RND está subordinada a una Ley de rango superior.

Añadió que el fallo de la AGIT resulta ser un fallo ultra petita, pues el contribuyente no mencionó que el Acta de Infracción, carece de una normativa específica a la contravención, argumento que es insertado por la AGIT en la Resolución Jerárquica, lesionando así el principio de congruencia, omitiendo realizar el análisis de fondo conforme a normativa legal aplicable, aclarando que de la revisión del memorial presentado por el contribuyente, en ninguna parte impugnó el Acta de Infracción por no hacer mención a la normativa específica infringida, estando claro que este argumento, recién fue establecido y mencionado por la AGIT en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico, vulnerando totalmente su derecho, y el favorecimiento al contribuyente.

Afirmó que existe una violación por parte de la AGIT al aplicar erróneamente el art. 35 (Nulidad del Acto) y art. 36 (Anulabilidad del Acto) de la Ley N° 2341 (LPA) y el Decreto Supremo (DS) N° 27113 (RLPA) sobre la nulidad, en el entendido que en ningún momento del proceso sancionador efectuado por la Administración Tributaria se ocasionó indefensión o daño al debido proceso, toda vez que el contribuyente tuvo conocimiento pleno de todas las actuaciones tributarias, habiendo hecho incluso el uso de su derecho a la defensa, al haber presentado sus respectivos descargos al Acta de Infracción y haber interpuesto recurso de alzada y jerárquico. Dejando establecido que en el presente caso, no existe ningún vicio que conlleve a la anulabilidad del acto administrativo impugnado, porque el Acta de Infracción emitida, no carece de ningún requisito formal indispensable para alcanzar su fin o que hubiere dado lugar a la indefensión del contribuyente. Por lo que, se observa que la AGIT citó normas que refiere a la anulabilidad de actos, cuando se observa la existencia de un determinado vicio, pero lo que debe tomarse en consideración es que, la declaración no procede por sí misma; es decir, que no solo se requiere formalmente la existencia de un vicio; sino que, debe probarse que ese vicio generó un estado de indefensión de la parte procesada, apoyando esta línea se encuentra el Auto Supremo N° 29/2012 de 29 de febrero de 2012 y la Sentencia N° 12/2016 de 07 de marzo de 2016, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Añadió que la AGIT no evaluó correctamente la legalidad y la buena fe del actuar de la Admiración Tributaria, sobre la licitud de las operaciones realizadas por los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme establece el art. 65 de la Ley N° 2492 concordante con el art. 28 inc. b) de la Ley N° 1178, en cuyo comprendido, la AGIT no tomó en cuenta, ninguno de los artículos citados, a fin de evaluar el cumplimiento estricto a todas las disposiciones legales y normas tributarias en vigencia. En este marco señaló la Sentencia Constitucional N° 0258/2007-R de 10 de abril de 2007, con referencia al principio de buena fe.

De igual forma señaló que la AGIT no aplicó el principio de trascendencia, citando las Sentencias Constitucionales N° 1262/2004-R de 10 de agosto de 2004 y 0876/2012 de 20 de agosto de 2012, entendiéndose que no puede admitirse que se determine la nulidad por la nulidad misma; o para satisfacer pruritos formales; es decir, que quien solicita nulidad, debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, demostrando cuál es el agravio que le causó el acto irregularmente cumplido y si este es cierto e irreparable.

Toda vez que en el presente caso al disponer la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, el Acta de Infracción, el Ente Fiscal se ve materialmente imposibilitado de emitir nuevamente otra acta de infracción, sin considerar que los operativos efectuados para este tipo de control coercitivo son en el momento, por lo que sería un perjuicio ocasionado a una Institución del Estado (Servicio de Impuestos Nacionales).

Petitorio.

En mérito a los argumentos señalados, pidió se declare PROBADA la demanda; en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1198/2018 de 22 de mayo, y de esta manera mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 181725001489 (CITE: SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/RS/00239/2017) de 30 de mayo de 2017.

Admisión.

Por Auto de fs. 56, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la entidad demandada y del tercero interesado, mediante provisiones citatorias.

Contestación a la demanda y petitorio.

La entidad demandada, AGIT, indicó lo siguiente:

De forma previa a responder al fondo de la demanda, interpone excepción de cosa Juzgada, señalando que el Recurso Jerárquico N° 1198/2018, adquirió la calidad de cosa juzgada, al haberse presentado la demanda de manera extemporánea; es decir, conforme a los antecedentes que le fueron remitidos, se evidenció que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1198/2018 de 22 de mayo, fue notificada a la Gerencia Distrital La Paz II del Servido de Impuestos Nacionales el 4 de junio de 2015, efectuado el cómputo de los 90 días que estipula el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, la demanda Contencioso Administrativa debió presentarse hasta el 02 de septiembre de 2018, lo que no ocurrió; toda vez que, la demanda fue presentada el 03 de septiembre de 2018, es decir, el día noventa y uno. Por lo que señala que al no haberse impugnado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1198/2018 en el plazo fatal de noventa días, esta constituye una decisión con calidad de cosa juzgada, citando la Sentencia Constitucional 29/2002.

En ese contexto indica que el art. 780 del CPC-1975 no tiene excepción al inicio del cómputo del plazo; por el contrario, es expreso cuando señala que es a partir de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria; como precedente análogo, citó el Auto Supremo 251/2011 de Sala Plena, solicitando se tome en cuenta los lineamientos del mismo Tribunal Supremo de Justicia y que luego de señalar tales argumentos continuó alegando a su vez Incidente de Nulidad de la Admisión de la Demanda, presentada el 5 de septiembre de 2018, cuando se encontraba vigente el buzón judicial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. En ese mismo marco citó como respaldo a lo solicitado, el Auto Supremo 610 de 31 de octubre de 2018, emitido por la Sala Contenciosa y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Constitucional Plurinacional 0380/2018-S3 de 30 de julio de 2018. Pidió bajo ese contexto la nulidad de la admisión de la demanda y se disponga el rechazo de la acción incoada.

Señaló que la extendida demanda presentada, no tiene sustento legal, esgrime aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la Resolución Jerárquica, constituyéndose en simples subjetividades sin exponer criterios acordes a la problemática abierta y que resultan alejados de los fundamentos que llevaron a esa instancia administrativa a emitir la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1198/2018 de 22 de mayo de 2018, en el entendido que la Administración Tributaria incumplió con el art. 10 Núm. 2, Subnúm. 2.2 Inciso f) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10- 0031-16 de 25 de noviembre de 2016, al no haber consignado en el Acta de Infracción la norma específica quebrantada, puesto que el art. 70 Núm. 2 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) refiere de manera general la obligación del Sujeto Pasivo de comunicar ulteriores modificaciones en su situación tributaria y en cuanto al art. 160 núm. 5 del citado Código no tiene ninguna relación con la conducta supuestamente incumplida. Por tanto expresó una falta de fundamentación de derecho en el contenido de la citada Acta, lesionando de esa manera el principio de legalidad, sustentando dicha afirmación con la cita de la Sentencia Constitucional 0275/2010 de 7 de junio.

La AGIT señaló que la Resolución Sancionatoria N° 181725001489 de 30 de mayo de 2017, se encuentra viciada de nulidad; puesto que, el Acta de Infracción es el acto que da inicio al sumario contravencional, que debe mantener el acto u omisión que origina la contravención, la norma específica infringida, tipificación de la contravención tributaria, sanción aplicable, señalando la norma legal o administrativa donde se encuentre establecida y otros elementos que la sustenten, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 168 Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) y 10 núm. 3, Subnúm. 3.4 inciso f), g), h) e i) de la RND N° 10-0031-16, vicios detectados por los cuales, la Autoridad de Impugnación Tributaria se encuentra impedida de emitir pronunciamiento sobre el fondo del proceso, por lo que esta instancia administrativa obró en el marco de los principios de objetividad e imparcialidad en resguardo del principio de legalidad, más cuando se trata de actos sancionadores, la jurisprudencia constitucional señala que deben estar sustentados en disposiciones vigentes y no pueden ser aplicadas arbitrariamente, citó la Sentencia Constitucional 1077/01-R de 4 de octubre de 2001. Por lo que en ningún momento habría desconocido las facultades de la Administración Tributaria, sino evidenció que el Acta de Infracción y la Resolución Sancionatoria, no cumplian con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, dejando en indefensión al Sujeto Pasivo, por lo que no debe pretenderse confundir las facultades de la Administración Tributaria con una clara vulneración de derechos del sujeto pasivo que causan vicios en los procesos que llevó la Administración Tributaria.

Asimismo señaló que el derecho, garantía y principio del debido proceso, con el que la AGIT indicó que obró, está establecido y consagrado en la Constitución Política del Estado, Ley fundamental que tiene una aplicación preferencial a las demás normas, conforme señala el art. 410-11 CPE; en ese sentido indica que, la importancia del debido proceso, está ligadó a la búsqueda del orden justo; pues, no es solo poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento; sino buscar un proceso justo; bajo estos preceptos, señaló la Sentencia Constitucional Plurinacional 0998/2014 de 5 de junio. Por lo que la Autoridad de Impugnación Tributaria pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y por ende contrarios a los principios del estado de derecho.

Expresó que se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por la partes, de conformidad a la revisión de antecedentes, que evidencia, que de la propia lectura de la Resolución Jerárquica impugnada y desarrollando en los fundamentos jurídicos, los aspectos cuestionados de la resolución recurrida en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 139 inc. b) y 144 de la Ley N° 2492 y art. 211 de la Ley N° 3092, conforme exigen los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley N° 2341; consiguientemente la Resolución impugnada contiene la debida fundamentación; por cuanto, conforme a lo determinado por las Sentencias Constitucionales SC N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011 y SC N° 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011, que señalan los fundamentos legales y técnicos que explican los hechos comprobados y las interpretaciones de las normas aplicables al caso en concreto. Por lo que existe un correcto análisis jurídico que contiene fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados por el demandante en el marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso. Ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico demandada.

Refirió que es cierto que los actos administrativos; entre ellos, la resolución impugnada, gozan del principio de legalidad y presunción de legitimidad, validez y eficacia, al amparo de los arts. 4 inc. g) y 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo, no es menos cierto que agotada la vía administrativa, dichos actos pueden ser sometidos a revisión en la vía judicial o administrativa, ellos no significa que dichos actos se aparten del principio de legalidad, razón por la que solicitan se tenga presente la Sentencia 258/2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, jurisprudencia que establece el derecho a la defensa contiene entre otros derechos una decisión fundada, motivada o justificada, que implique realizar la fundamentación fáctica y citar normas que sustente la parte dispositiva de la Resolución, para que la parte afectada, conozca cuáles son las razones que motivaron la decisión final y posteriormente, poder impugnar dicha resolución. Sobre la falta de motivación de la resolución administrativa citó la Sentencia Constitucional 0873/2013 de 20 de junio de 2013.

Por otro lado, conforme se ha señalado en la misma Resolución de Recurso Jerárquico en el acápite IV.4.1 Cuestión Previa, la Autoridad General de Impugnación Tributaria determinó que la ASFI, solicitó la revocatoria total de la resolución impugnada, esa instancia jerárquica precautelo el derecho a la defensa y el debido proceso de ambas partes, efectuando la verificación de los vicios procesales y en caso de no ser evidente, procederá conforme a derecho, por lo que se entiende las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas, no encontrándose ninguna omisión y menos un fallo ultrapetita por parte de la AGIT.

En relación a la demanda planteada, señaló como doctrina tributaria la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0456/2018, y que la decisión adoptada en la presente problemática, se encuentra respaldada por otras decisiones con similar presupuesto de hechos.

Citó como jurisprudencia a la SCP N° 2353/2012 de 16 de noviembre de 2012, SCP N° 1086/2012 de 5 de septiembre de 2012, SCP N° 1077/01-R de 4 de octubre de 2001, SCP N° 1562/2011-R, así como a las Sentencias N° 510/2013 de 27 de noviembre de 2013, Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre de 2014, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la necesaria carga argumentativa y el cumplimiento de los requisitos procedimentales que debe contener la demanda contenciosa administrativa.

En definitiva contestó negando todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda contenciosa administrativa.

Petitorio.

Por lo expuesto, solicitó se declare IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1198/2018, de 22 de mayo de 2018, emitida por la AGIT.

Contestación de la entidad demandante a la Excepción de Cosa Juzgada y a la Nulidad de Admisión, planteada por la AGIT.

El demandante refierió que efectivamente el 04 de junio de 2018, fue notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1198/2018 de 22 de mayo de 2018, por lo que efectuado el computo de los 90 días a partir de dicha notificación, debía presentarse la Demanda Contencioso Administrativo hasta el día domingo 02 de septiembre de 2018; sin embargo, la Administración Tributaria previniendo que la fecha en que fenecía caía en domingo (día inhábil para el poder judicial), se procedió con el envío de la Demanda Contenciosa Administrativa vía fax, presentada el 31 de agosto de 2018, conforme consta el sello de recepción de Plataforma del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la administración tributaria cumplió con lo dispuesto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no existiría argumento legal ni evidencia alguna para Revocar el Decreto de Admisión de la Demanda interpuesta contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1198/2018 de 22 de mayo, presentada en busca del resguardo de sus legítimos intereses y derechos, para obtener la tutela y una resolución judicial que ponga fin a un derecho controvertido.

Apersonamiento y fundamentación del tercero interesado.

Respecto a lo señalado por el tercero interesado, cursa a fs. 92 a 99, contestación de la la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), que manifiesta: Al momento de emitirse el Acta de Infracción, la ASFI con NIT 1004593027, conforme a los datos del Padrón de Contribuyentes, se encontraba inscrita y tenía actualizada la información en el registro de contribuyentes, de acuerdo a la Certificación de Inscripción de 10/04/2015, que en su estructura organizacional, cuenta con el área especializada de la Defensoría del Consumidor Financiero, en los Departamentos de Cochabamba y Santa Cruz, así como los centros de consulta en el resto de las capitales de Departamento, que tiene como objeto preservar los derechos de los consumidores financieros, establecidos en el art. 74 de la Ley de Servicios Financieros; de igual manera, la Dirección General de Operaciones de ASFI con sede de funciones en la ciudad de La Paz, concentra la actividades de la gestión institucional, finanzas, recursos humanos, tecnologías de información y comunicación, administración y gestión documental.

Expuso, que conforme a los arts. 52 del Código Civil, 37 de la Ley N° 2492 y 24 de la Ley N° 393 (Servicios Financieros), la ASFI tiene como domicilio principal la ciudad de La Paz, siendo el lugar donde concentra su administración, manejando sus actividades a través de las Jefaturas de la Dirección General de Operaciones, en el marco de lo señalado por los arts. 16 al 29 del Manual de Organización y Funciones de ASFI, DS N° 0181 de 28 de junio de 2009, por ello estas oficinas no cuentan con personalidad jurídica, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal menos actividad tributaria, que requieran modificaciones en el Padrón.

Refiere que el Acta de Infracción N° 75511 de 8 de diciembre de 2016, el Servicio de Impuestos Nacionales determinó sancionar a la ASFI por el incumplimiento al deber formal de (1) no actualización de la información proporcionada en el registro de contribuyentes y (2) no exhibición del cartón NIT, respecto a la oficina del ASFI en la ciudad de Cobija, derivando en la emisión de la Resolución Sancionatoria N° 181725001489 de 30 de mayo de 2017, emitida por el SIN; sancionando a la ASFI con una multa de UFVs 300 (Trescientas Unidades de Fomento a la Vivienda) para personas naturales, bajo el amparo de la Ley N° 2492 art. 70 núm. 2, siendo que la ASFI se encuentra inscrita desde el año 1988 y al momento de la supuesta infracción, tenia actualizado sus datos, aspecto que no fue valorado por el SIN, conforme al art. 162 de la Ley N° 2492 refiere sobre el incumpliendo de los deberes formales y la imposición de multas, estando que en consideración de dicho precepto legal se sancionó a la ASFI como persona natural, siendo persona jurídica, respecto al art. 168 de la referida Ley que establece el sumario contravencional, aplicando este procedimiento por la Administración Tributaria para emitir Resolución Sancionatoria y en cuanto al Subnúm. 1-2 Núm. 1 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016, estableció el incumplimiento al deber formal de "No actualización de información proporcionada en el Registro de Contribuyentes", por lo cual refiere que la ASFI no hubiera cumplido con dicho deber formal.

Mencionó que la supuesta infracción aplicada a la ASFI; si bien, contiene la identificación del contribuyente sancionado, la determinación de la multa y el marco normativo, no establece específicamente la indicación (acción u omisión) de la conducta concreta que estuviera cuestionada; aspecto por la cual, no se ajusta al marco descriptivo de la disposición tributaria que hubiera sido vulnerada y que implica una inadecuada aplicación de lo dispuesto por el núm. 2 del art. 70, así como de los arts. 162, 166 y 168 de la Ley N° 2492 (CTB-2003), Subnumeral 1-2 Numeral 1 del Anexo I "Régimen General" de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016.

De igual manera hizo referencia a lo previsto por Subnúm. 1.11 núm. 1 del Art. 22 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0009-11 de 21 de abril de 2011 que dispone que el Sujeto Pasivo, puede realizar las modificaciones que correspondan a la información que tiene registrada en el Padrón Nacional de contribuyentes Biométrico Digital; es decir, que existe esta posibilidad; empero, no es una obligación; sino, una opción, lo que lleva a establecer que ASFI no debe realizar ninguna actualización de información en el Registro de Contribuyentes, dado que los Centros de Consulta no pueden considerarse "sucursales" pues no tiene esa naturaleza jurídica, al no realizar actividad comercial que genere obligaciones tributarias.

En lo demás señala argumentos similares al de la AGIT, pidiendo se declare IMPROBADA la demanda planteada de contrarío.

Réplica.

El demandante señaló que la decisión adoptada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no tiene respaldo objetivo, anulando obrados sin demostrar o al menos señalar que, la Administración Tributaria hubiese vulnerado el principio del debido proceso o dejado en indefensión al contribuyente, que se convierte en el requisito sine qua non, para poder declarar la anulabilidad de un determinado acto, ello en la línea establecida por el Tribunal Supremo de justicia.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital de La Paz II del Servicio de Impuestos
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2020SE/0192/2020Fuente oficial