Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 192/2020
Expediente : 120/2018
Demandante : Companex Bolivia S.A.
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0099/2018 de 15 de enero
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 13 de agosto de 2020.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 82 a 99 vlta., presentada por Fernando Javier Torrico Rojas, en representación legal de Companex Bolivia S.A., impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0099/2018, de 15 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contestación de fs. 165 a 174 vlta., renuncia a la réplica de fs. 178 y vlta., notificación al tercer interesado de fs. 131, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.1. De la Demanda Contencioso Administrativa
Companex Bolivia S.A., se apersonó a través de su representante legal Fernando Javier Torrico Rojas, designado en virtud al Testimonio de Poder N° 250/2014, de 9 de junio, otorgado por ante Notario de Fe Pública N° 39 “Dra. María Sirley Villegas Balcázar” de la ciudad de La Paz (fojas 21 a 26 vlta.). Que, efectuando relación de los antecedentes administrativos, señaló que la decisión de la AGIT, en sentido de confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1147/2017, vulneró el derecho y garantía al debido proceso, a la defensa, como también los principios de legalidad y seguridad jurídica, causando los siguientes agravios:
Corresponde la prescripción tributaria para todos los periodos sancionados.
La parte demandante señaló, que la validez de origen de las supuestas sanciones de omisión de pago, se extinguieron por arrepentimiento eficaz, negándose la Administración Tributaria aceptar que en el presente caso ya se operó la prescripción tributaria de todos los periodos impugnados, por cuanto se trata del IT de los periodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, notificándoles con la resolución sancionatoria recién el 29 de junio de 2017, 9 años después. En cuanto a la legislación aplicable a la prescripción tributaria en fase de imposición de sanciones, está vigente en la legislación boliviana el art. 59 de la Ley 2492 “Código Tributario Boliviano”, es decir, que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años para imponer sanciones administrativas; debiendo realizarse el siguiente cómputo a partir del 1 de enero del 2009, concluyendo el término de la prescripción el 31 de diciembre de 2012; asimismo indicó que no existieron causales de interrupción, ya que nunca reconocieron la supuesta contravención, tampoco solicitaron plan de pagos por esas sanciones y no se logró imponer la sanción dentro de los plazos legales no reglamentarios, por lo que dichas facultades para imponer sanciones por el IT de los periodos de agosto a diciembre de 2008 han prescrito.
No procede la aplicación retroactiva de las Leyes 291, 317 y 812.
Que, de acuerdo a los fundamentos expresados precedentemente, se puede evidenciar que la AGIT equivocó el plazo de cómputo para la prescripción, aplicando de manera indebida y retroactiva las leyes 291, 317 y 812, expresando que el plazo de la prescripción es de 8 años, quedando vigente el periodo de diciembre de 2008; así también, el demandante manifestó que conforme con lo previsto por el art. 123 de la Constitución Política del Estado, la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral cuando sea en favor de los trabajadores; en materia penal cuando beneficie al imputado o imputada; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, pretender aplicar las leyes 291 y 317 de septiembre y diciembre de 2012 o la Ley 812 de 30 de junio de 2016 a hechos generados en la gestión 2008, constituye una violación al art. 123 de la CPE, situación que no está permitida por la legislación boliviana; a cuyo efecto citó las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 52/2016; 16/2016, de 4 de abril.
Asimismo, citó el art. 150 de la Ley N° 2492 que establece: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o ternero responsable.”. En ese marco queda claro que bajo los principios de seguridad jurídica y debido proceso, la regla general es la irretroactividad de la norma tributaria, más si ella corresponde al ámbito administrativo sancionador, en el que adquiere singular importancia el momento de la entrada en vigor de la ley, pues para su aplicación debe tomarse en cuenta el día en que nació la obligación tributaria, salvo que la nueva ley sea más benigna o establezca plazos de prescripción más breves; mencionando al respecto la Sentencia N° 306/2013 de 2 de agosto, pronunciada por el TSJ.
Continúo indicando, que en el caso ninguno de los supuestos se hace procedente la retroactividad de la ley, se cumplen los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB, toda vez que efectuado el análisis comparativo, entre los regímenes de prescripción establecía la Ley 2492 con relación a las modificaciones introducidas por la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, en ningún caso puede considerarse que la ley modificatoria vigente a momento de emitirse las resoluciones de alzada y jerárquica fueran más benignas, contrario a ello, las modificaciones introducidas a los parágrafos III y IV del art. 59 del CTB ampliaron el término para ejecutar las acciones por contravenciones tributarias de 2 a 5 años, estableciendo un plazo más largo para la prescripción y determinaron la imprescriptibilidad de la facultad de ejecutar la deuda tributaria; por lo expuesto, la norma modificatoria no es aplicable al caso de autos por no estar comprendida en los casos de irretroactividad.
3. Solicita la aplicación de la vigente Sentencia N° 153, de 20 de noviembre de 2017 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016-S3, de 26 de octubre.
Al respecto, el demandante señaló que la Sentencia N° 153, de 20 de noviembre de 2017, emitida por la Sala Contenciosa Administrativa Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que solo se aplicarán las reformas al código a partir de DICIEMBRE DE 2012.
Así también, solicitó que para resolver el presente tema de prescripción tributaria se consideren los fundamentos de la SCP N° 1169/2016-S3, de 26 de octubre que tiene carácter vinculante y está vigente, por lo que pidieron declarar la prescripción tributaria del periodo DICIEMBRE 2008 de la empresa COMPANEX S.A.
4. Respecto a las causales de suspensión del curso de la prescripción.
Señaló, que la autoridad demandada y la autoridad regional de La Paz se pronunciaron correctamente; sin embargo, la resolución sancionatoria de manera falaz y sin considerar las normas superiores que debe aplicar, como el art. 410 de la CPE y art. 5 del CTB, pretende inventar una nueva causal de suspensión del término de prescripción ejerciendo facultades legislativas, violando los principios de legalidad y reserva de ley previstos en el art. 6 de la Ley 2492. Al respecto citó diferentes Recursos Jerárquicos AGIT-RJ 1672/2013, de 16 de septiembre; 1418/2014, de 13 de octubre; 0017/2015, de 5 de enero; 1264/2016, de 24 de octubre; 1396/2016, de 31 de octubre; 0255/2017, de 14 de marzo; a través de tales resoluciones la AGIT ha mantenido una línea clara respecto a la suspensión e interrupción del término de la prescripción, solo pueden ser aplicables las causales previstas en los artículos 61 y 62 de la Ley 2492, no pudiendo aplicarse otras causales de otras normas jurídicas como el Código Civil y mucho menos pretende aplicare una resolución normativa de directorio de menor jerarquía, que solamente se aplica a una Administración Tributaria (SIN) y no así a todas las Administraciones Tributarias como ser la Aduana Nacional de Bolivia, la Gobernación por tributos de su competencia y tampoco a los 339 Municipios, no se puede pretender legislar con una resolución normativa de directorio por encima de lo que dice la propia ley, violando el principio de legalidad y reserva de la ley previstos en el art. 6 de la Ley 2492.
5. Aspectos constitucionales del principio de seguridad jurídica, potestad reglamentaria y jerárquica normativa.
En el presente acápite la parte demandante citó a los principios de seguridad jurídica, legalidad, reserva legal y la potestad reglamentaria en materia de derechos humanos, el de jerarquía normativa y su aplicación en las diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales como: 0064/2015, de 21 de julio; 0062/2002, de 31 de julio; 1437/2014, de 7 de julio; 0072/2004, de 16 de julio y 0336/2012, de 18 de junio.
6. La facilidad de pago es por el tributo omitido y las sanciones o multas son elementos separados de dicho acto.
Que, a través de la Sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 497/2016, de 7 de noviembre, estableció uniformemente que la facilidad de pago es por el tributo omitido y las sanciones son elementos separados de dicho acto; esto significa que el procedimiento sancionatorio es diferente de las facilidades de pago, piets, informes y autos de conclusión referidos al tributo omitido y no puede estar supeditado en sus términos de prescripción para imponer sanciones por contravenciones de omisión de pago, debe computarse a partir del 1 de enero del año siguiente en que se cometió la contravención, como señalan los arts. 60-I y 154-I del CTB y no desde que acabo la facilidad de pago del tributo omitido que es otro aspecto, ya que una cosa es el tributo omitido y otra cosa es la multa por omisión de pago; por cuanto, y en consideración a los arts. 123 y 410 de la CPE, así como los arts. 5, 6 y 150 del CTB, solicitó concretamente el pronunciamiento respecto a la prescripción tributaria, norma aplicable, inició y fin del cómputo, causales legales de suspensión e interrupción, aplicando la jerarquía normativa dispuesta en el art. 410 de la CPE y los principios de fuente y legalidad previstos en los arts. 5 y 6 del CTB.
8. Solicita la aplicación preferente de la ley por sobre normas administrativas según jurisprudencia constitucional en materia tributaria.
Finalmente, la empresa demandante indicó que corresponde aplicar la norma favorable al administrado en función de los principios constitucionales de seguridad jurídica, legalidad, reserva de ley y carácter sustantivo de la prescripción tributaria, mencionando o citando al respecto las SCP N° 0106/2016-S3, de 15 de enero y 0112/2012, de 27 de abril.
I.1.2. Petitorio
Concluyó su escrito solicitando se dicte sentencia declarando probada la demanda contencioso administrativa y consecuentemente se revoque la Resolución del Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 0099/2018, de 15 de enero y en aplicación de la ley vigente, acceso a la justicia, así como el principio de verdad material se declare la prescripción tributaria de todos los periodos sancionados con la Resolución Sancionatoria N° 181729000194, de 16 de mayo de 2017.
I.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR LA AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por Ley, se apersonó a través de su representante legal Daney David Valdivia Coria, designado en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 163), respondiendo negativamente a la demanda, mediante memorial que cursa de fs. 165 a 174 vlta., en el que expuso los argumentos de hecho y derecho que se resumen a continuación:
1.- La entidad demandada alegó, que la resolución del recurso jerárquico objeto de la presente impugnación cumple con la debida fundamentación y motivación, basó su decisión en el principio de legalidad, en el cumplimiento de la norma de ese momento, el cómputo realizado se sujetó a las normas en vigencia al momento en que el contribuyente consideró prescrita la obligación de cobro, de acuerdo a lo establecido en las modificaciones realizadas por las Leyes 291, 317 y 812, leyes que advierten que la intención del legislador es el incremento del plazo para la prescripción, en ese sentido, y en relación al segundo párrafo del art. 59 derogado por la Ley 317, párrafo que es taxativo a no solamente incrementar el término de la prescripción, sino que también dispuso la progresividad del cómputo de la prescripción, cuya conclusión lógica es que si dicho párrafo fue derogado con el propósito de que en el cómputo de la prescripción no se tomen en cuenta las obligaciones tributarias con el vencimiento para cada año sino que el cómputo se efectué tomando en cuenta la solicitud de la prescripción, ya que esta no se produce de forma paralela al hecho generador o al momento de la contravención.
Señaló, que el art. 59 del Código Tributario Boliviano, modificado mediante las Leyes 291 y 317, establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro años en la gestión 2012; cinco años en la gestión 2013, seis años en la gestión 2014, siete años en la gestión 2015, ocho años en la gestión 2016, nueve años en la gestión 2017 y nueve años en la gestión 2018, para 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la deuda tributaria; y 3) Imponer sanciones administrativas. Por su parte el art. 60, parág. I del CTB, establece que el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo y en caso de contravenciones, el art. 154. I. del CTB, prevé que la acción de la Administración Tributaria para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria.
Dentro de ese marco normativo, la Ley 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir de 2008, dentro de la cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación de deuda tributaria e imposición de sanciones tributarias, es así, que de la revisión de antecedentes se tiene que la Administración Tributaria el 22 de marzo de 2017 notificó personalmente a COMPANEX S.A. con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311729000443, de 20 de marzo de 2017, por existir indicios de haber incurrido en la contravención de omisión de pago, por los importes no pagados, según Declaraciones Juradas en Formularios 400 por el IT, de los periodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; en virtud a dicha notificación la empresa demandante mediante nota solicitó se declare la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanciones; posteriormente, valorados los descargos la Administración señaló según informe y auto de conclusión de trámite de facilidades de pago, se informó que COMPANEX BOLIVIA S.A., cumplió Plan de Facilidades de Pago, momento a partir del cual adquirió competencia para iniciar el procedimiento sancionador, por lo que de acuerdo al art. 59 del CTB, modificado por la Ley 812, sus facultades no se encuentran prescritas.
Finalmente, el 29 de junio de 2017 se notificó al sujeto pasivo con la Resolución Sancionatoria N° 181729000194, de 16 de mayo de 2017, imponiéndose una multa por haber presentado DDJJ no pagadas o pagadas parcialmente a la fecha de vencimiento, determinando una obligación tributaria que no fue cancelada dentro de los plazos establecidos en los periodos fiscales de agosto a diciembre de 2008, misma que asciende a 461.928 UFV equivalente al 20% del monto omitido conforme fs. 26-29 y 45-53 de antecedentes administrativos.
De esa manera la Administración ejerció su facultad sancionadora respecto a la contravención tributaria por omisión de pago prevista en el art. 165 del CTB, bajo la Ley 812, norma vigente que dispone un término de prescripción de 8 años, de acuerdo al art. 60. I. del CTB, concordante con el art. 154. I del citado código, el término de la prescripción para los periodos fiscales agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, con vencimiento en la misma gestión, se inició el 1 de enero de 2009 y concluiría el 31 de diciembre de 2016; consecuentemente, la facultad de imposición de sanción de la Administración Tributaria para estos periodos estaría prescrita. Sin embargo, para el periodo fiscal diciembre de 2008 con vencimiento en enero de 2009, el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2010 y concluiría el 31 de diciembre de 2017; empero, el 29 de junio de 2017 la Administración Tributaria notificó mediante cédula a COMPANES BOLIVIA S.A. con la resolución sancionatoria, configurándose la interrupción del cómputo de la prescripción conforme al art. 61 inc. a) del CTB, por lo que la facultad sancionadora del sujeto pasivo respecto al periodo fiscal diciembre de 2008, está vigente.
En cuanto a lo alegado por la Administración Tributaria, respecto a que el contribuyente conocía de su obligación de pagar la sanción por el incumplimiento de la deuda autodeterminada y que en ningún momento estuvo inactiva, corresponde aclarar que los arts. 61 y 62 del CTB, establecen las causales de interrupción y de suspensión del cómputo de la prescripción, entre las que no está contemplado el conocimiento de la deuda por parte del sujeto pasivo, por lo que se desestima el argumento de la Administración Tributaria.
2.- Respecto a la solicitud de la parte demandante sobre la aplicación de la vigente Sentencia N° 153, de 20 de noviembre de 2017, esta instancia jerárquica de manera fundamentada señaló que en relación a la cita de las Sentencias Nors. 306/2013, 16/2016, 52/2016 y 497/2016, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia por parte de COMPANEX BOLIVIA SA., de acuerdo a lo previsto por el art. 5 del CTB, son fuentes del derecho tributario con carácter limitativo, la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo, el Código Tributario, las Leyes, los Decretos Supremos, las Resoluciones Supremas y las demás disposiciones de carácter general dictadas por los Órganos Administrativos facultados al efecto, por lo que, las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia no constituyen fuentes del derecho tributario, sino que son precedentes jurisdiccionales que construye la jurisprudencia boliviana, con la finalidad de que el juez confiera igual tratamiento a situaciones similares, dando seguridad jurídica a los habitantes del Estado, pero no son vinculantes, ni obligatorias, entendimiento que concuerda plenamente con el art. 4 del Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012, cuando se establece: “ Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare lo contrario.” Citó a este fin las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nors. 1110/2002, de 16 de septiembre; 1077/01-R, de 4 de octubre.
En ese marco, el principio de legalidad o reserva de ley se encuentra en el art. 6 de la Ley 2492, que propugna la aplicación objetiva de la ley vigente, sin posibilidad alguna de acudir a normas derogadas, por ello las Leyes 291, 317 y 812 introdujeron modificaciones a la Ley 2492, mismas que son de cumplimiento obligatorio conforme el art. 164. II de la CPE, es en ese sentido que la AGIT, se encuentra sujeta al principio de legalidad, debiendo aplicar el art. 410 parág. II de la CPE, que dispone la aplicación de los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad, así como el art. 115 de nuestra ley que garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que para el problema planteado debe aplicarse las modificaciones a la Ley 2492, posición que se encuentra reforzada por la SCP N° 11/02, de 5 de febrero y 1421/2004-R, de 6 de septiembre.
3.- Asimismo, se refirió a la solicitud de la parte demandante, en relación a la aplicación de la vigente Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1169/2016-S3, de 26 de octubre.
Al respecto manifestó, que dicho fallo constitucional está referido al cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución de la sanción, por lo que no es aplicable al presente caso, que versa sobre la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración Tributaria, citando a este fin la SCP 0846/2012, de 20 de agosto.
De igual forma, la entidad demandada indicó que la presente demanda no señaló agravios contra la resolución del recurso jerárquico, es así que en resguardo del principio de congruencia que debe regir en la justicia tributaria, al no existir ningún argumento fáctico en contra de la resolución jerárquica, dicha resolución ha sido consentida libre, voluntaria por el ahora demandante, situación que pidieron sea considerada por el Tribunal Supremo. Citando la Sentencia 238/2013, de 5 de julio, pronunciada por Sala Plena del Tribunal Supremo; SCP 532/2014, de 10 de marzo.
4.- Aspectos constitucionales del principio de seguridad jurídica, potestad reglamentaria y jerárquica normativa.
Sostuvo al respecto, que se debe poner en manifiesto que el demandante NO expone agravios que demuestren la lesión causada por la Resolución AGIT-RJ 0099/2018, de 15 de enero, siendo este un aspecto importante que no se puede dejar de considerar, ya que no se trata de citar por citar sentencias, no siendo suficientes TRANSCRIBIR disposiciones legales, precedentes judiciales y constitucionales sin efectuar una labor lógica entre estos y la lesión acusada, sin justificar el objeto de la pretensión. Mencionado a las SCP 0099/2012-RA, de 6 de julio y 0733/2014-AAC, de 15 de abril.
I.2.1. Petitorio
Concluyó su escrito solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por COMPANEX BOLIVIA S.A. y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0099/2018 de 15 de enero.
I.3. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
Que, el tercer interesado “Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales”, fue debidamente notificado mediante Provisión Compulsoria el 13 de agosto de 2018 (fs. 131); sin embargo, no se apersonó al presente proceso.
I.4. RÉPLICA Y DÚPLICA Y AUTOS PARA SENTENCIA.
Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la parte demandante mediante memorial de fecha 18 de octubre de 2018, renunció al derecho a la réplica, por lo que, no habiendo nada más que tramitar, mediante providencia de 20 de enero de 2020 (fs. 206), se decretó autos para sentencia.
CONSIDERANDO II:
Mostrando 56 de 112 parrafos.