Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 192
Sucre, 29 de septiembre de 2022
Expediente : 011/2020-CA
Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Departamento : La Paz
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1141/2019 de 14 de octubre
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz, de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 32 a 41, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN) representada por Miguel Antonio Chávez Bacigalupo Gerente Regional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Luis Fernando Terán Oyola; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1141/2019 de 14 de octubre; el Auto de admisión de fs. 44; la contestación a la demanda de fs. 71 a 87; el Auto de fs. 126 a 127 que rechazó el incidente de nulidad y corrió traslado de la réplica, ejercido por memorial de fs. 129 a 132; el Decreto de fs. 133 que corrió traslado para la duplica, ejercido por memorial de fs. 135 a 139; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 174; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 8 de noviembre de 2016, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Bruselas Santa Cruz, por su comitente Transbolpar SRL, presentó ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), la Declaración Única de Importación (DUI) C-54876 (fs. 58 y 57 de los antecedentes administrativos, con foliación invertida), para la importación de un ómnibus marca Scania, modelo 2013 y demás características en el Formulario de registro de Vehículos (FVR) Nº 161168635 (fs. 54 de los antecedentes administrativos), sorteado por canal verde.
Por órdenes de control diferido Nº 2018CDGRS0002029-1 y 2018CDGRS0002029 de 22 de noviembre de 2018 (fs. 11 y 20 de los antecedentes administrativos), notificado tanto a la ADA y al comitente el 7 de diciembre de 2018 (fs. 13 y 24 de los antecedentes administrativos), se inició al control de cumplimiento de la normativa legal vigente.
Por Acta de Diligencia Nº AN-UFIZR-DIL-1915/2018 (fs. 87 a 67 de los antecedentes administrativos) la AN indicó que la verificación de la DUI C-54876 se habría encontrado factores de riesgo conforme al art. 51 de la Resolución Nº 1684 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), otorgando el plazo de 2 días para presentar descargos.
Desarrollado el procedimiento y conforme lo dispuesto por la Ley Nº 2492 (Código Tributario Boliviano-CTB-2013) la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, emitió la Vista de Cargo (VC) AN-UFIZR-VC-1772/2018 de 17 de diciembre (fs. 137 a 115 de los antecedentes administrativos), que fue notificada a la ADA y a Transbolpar SRL el 20 y 24 de diciembre de 2018 respectivamente (fs. 139 y 138 de los antecedentes administrativos), acto administrativo que preliminarmente estableció la deuda tributaria de 93.809,70UFV´s.
Finalizado el plazo para la presentación de descargos y concluido el procedimiento administrativo, la AN emitió la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-153-2019 de 06 de marzo (fs. 222 a 193 de los antecedentes administrativos), notificado a Transbolpar SRL y a la Ada el 15 y 18 de abril de 2019 respectivamente (fs. 220 y 224 de los antecedentes administrativos), resolución administrativa que determinó la deuda tributaria de 91.509,70UFV´s que incluye la deuda tributaria y la sanción por omisión de pago.
Transbolpar SRL, ejerciendo el derecho a la impugnación, interpuso recurso de Alzada (fs. 24 a 32 de los antecedentes de impugnación administrativa) que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0255/2019 de 31 de julio (fs. 83 a 103 de los antecedentes de impugnación administrativa), que ANULÓ obrados administrativos hasta la VC AN-UFIZR-VC-1772/2018 de 17 de diciembre, para que se emita nuevo actuado con la debida fundamentación; resolución que la AN impugnó por recurso Jerárquico (fs. 127 a 131 de los antecedentes de impugnación administrativa), habiéndose CONFIRMADO la Resolución de Alzada por Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1141/2019 de 14 de octubre (fs. 154 a 170 de los antecedentes de impugnación administrativa).
El 20 de enero de 2020, la AN interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 32 a 41), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que concluidos en su trámite y no existiendo nada pendiente, se resuelve mediante esta Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
1.- Respecto de los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, estarían debidamente respaldados en los antecedentes administrativos y aplicados conforme al art. 51 de la Resolución Nº 1684, aspectos que estarían tanto en el Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL-1925/2018 así como en la VC AN-UFIZR-VC-1772/2018, estableciendo los inc. a), i), j) y m) del artículo señalado; es así que, establecerían precios ostensiblemente bajos, otorgando al operador un plazo para desvirtuar las observaciones preliminares, que no se habría cumplido pese a la notificación de la VC señalada, como se tendría en el Informe Técnico AN-GRZGR-UFIR-I Nº 609/2019; pero, al respecto la AGIT no sería objetivo.
El análisis de la mercancía seria en función a la DUI C-54876 y sus documentos soporte, presentados por el operador Transbolpar SRL y la ADA, dando cumplimiento al art. 53-a)-1 de la Resolución Nº 1684
2.- Conforme al art. 54-m-2 de la Resolución Nº 1684, el operador al tener NIT está obligado a proporcionar información contable del registro de la importación sujeto a fiscalización, así como todos los gastos incurridos para su ingreso a territorio nacional y que se prepara conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados; por lo que no se habría desvirtuado las observaciones establecidas en la VC; más aún, porque la sola presentación de la carpeta con documentación respiratoria del despacho aduanero no implicaría la aceptación del valor declarado, conforme al art. 54-2 de la Resolución Nº 1684; asimismo, el importados estaría en la obligación de suministrar otros documentos e información que se requieran.
Citó los arts. 252 del Decreto Supremo (DS) Nº 25870, 76 del CTB-2003, 116-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0042/2004 de 22 de abril, indicando que conforme al art. 68-7 del CTB-2003, el sujeto pasivo tiene el derecho a formular y aportar en la forma y plazos previstos, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser atendidos por los órganos pertinentes.
No basta con que el sujeto pasivo hubiese pagado el tributo de la DUI C-54876, porque la AN tendría la facultad plena de solicitar al importador que demuestre el valor declarado en la factura comercial, siendo incomprensible que el importador busque que el valor declarado en la DUI sea aceptado, cuando se tendría comprobado que los valores declarados son ostensiblemente bajos e irrisorios.
El principio de inocencia no sería suficiente sustento para prescindir de aportar prueba y evitar la consecuencia derivada de la incertidumbre sobre hechos alegados y no suficientemente probados y sería inadmisible pedir a la AN producir prueba que desconoce, tampoco se podría suplir con la verdad material la actividad probatoria que le corresponde al sujeto pasivo.
Conforme a ello la AN no habría vulnerado el debido proceso al aplicar el sexto método de valoración “Último Recurso”, cumpliéndose a cabalidad los requisitos establecidos en el art. 99 del CTB-2003.
3.- Considerando el art. 5 de la Resolución Nº 1684, se haría un análisis completo de todos los documentos considerando los valores documentados que conforman el valor CIF, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4.2.2 de la página 6 de la VC que cita el art. 20 del DS Nº 25870; contando así, con la suficiente fundamentación y sustento técnico legal que dieron lugar a la observación del valor declarado en aduana, sin que se hubiese considerado por la AGIT antes de anular el procedimiento.
4.- Señaló que dentro de la VC, en ninguna parte se menciona que el ajuste de valor es generado por los costos incurridos en el “FLETE MARITIMO”, generando una incongruencia en la Resolución Jerárquica, cuando la AN va enfocada a cómo un vehículo Ómnibus de origen Brasil es vendido para la exportación desde CHILE, por lo que se habría dado cumplimiento al Acuerdo de Valoración OMC en su art. 8-2-a), demostrando que la AGIT, no valoró correctamente el proceso administrativo; con ello, se vulneraria la seguridad jurídica conforme está dispuesto en la SC Nº 0070/2010-R de 3 de mayo.
5.- Respecto de la utilización del método del último recurso, no se habría fundamentado técnicamente por qué no es posible emplear este, por lo que ante la observación, debe considerarse el art. 15-2-a) del Acuerdo de Valoración de la OMC, que sería contrario a lo establecido en el DS Nº 28963 Segundo Considerando, quedando establecido el sustento de la VC, que estaría correctamente fundamentada cumpliendo lo establecido en el art. 3 y 6 de la Decisión Nº 571, valor en aduana de las mercancías importadas.
6.- Sobre la flexibilización del método del último recurso, se indicó que la AN no explica técnicamente las diferencias establecidas entre ambos vehículos, que son utilizados para realizar la correspondiente comparación; para disipar eso, se debe tomar la imágenes que se exponen en el memorial de demanda, que demostrarían el análisis técnico realizado por la Unidad de Fiscalización que habría sido correctamente valorado, exponiéndose que serían similares, con la misma función, dando cumplimiento con ello al DS Nº 28963.
Por último, afirmó que las pretensiones de la AN se sustentan por los arts. 115, 117, 410 de la CPE, 48 del DS Nº 27310; 5, 66, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169, 178, del CTB-2003; 1 y 143 de la LGA; 6 del RLGA y la Resolución de Directorio Nº 01-004-09 de 12 de marzo.
Petitorio.
Solicitó se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1141/2019, en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-Nº 153/2019 y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria.
Admisión.
Mediante Auto de 23 de enero de 2020 de fs. 44, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisión citatoria en ambos casos.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo de la AGIT, por memorial de fs. 71 a 87, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
1.- La demanda es una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia recursiva, conforme se constata en el Considerando I punto I.1.1, aspecto que es un impedimento para ingresar al fondo de la acción, conforme se ha establecido en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, 252/2017 de 18 de abril, 119/2017 de 13 de marzo y 32/2016 de 20 de octubre emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo y Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0756/2015-S2 de 8 de julio; es así que, la carencia contenidas en la demanda demuestra lo abstracta que es.
2.- La demanda argumenta aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la Resolución Jerárquica; pero, sobre estos, debería considerarse el Auto Supremo Nº 354/2015-L (no identifica Sala emisora) que establece que el daño económico sólo se admite conforme al art. 28 y siguientes de la Ley Nº 1178; que en el caso en análisis, no corresponde, en aplicación de la Sentencia Nº 29/2017 de 15 de febrero, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- La AN vulneró la congruencia de las resoluciones con el argumento “El recurrente al contar con NIT, está obligado, puede y debe proporcionar información”, porque este no está dentro el recurso Jerárquico, menos se argumentó “los principios de contabilidad generalmente aceptados”, aspectos que no podrían ser atendidos conforme determinó la Sentencia Nº 0228/2013 de 02 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; más aún, porque la AGIT habría resuelto todos los puntos reclamados, aplicando los arts. 139-b) y 144 de la Ley Nº 2492; y ahora, se pretende vulnerar el principio de congruencia analizado en la SCP Nº 1050/2017-S3 de 13 de octubre.
4.- La Resolución Jerárquica objeto de demanda, ha anulado obrados hasta la VC por vicios de forma; verificando los antecedentes administrativos, las Ordenes de Control Diferido Nº 2018CDGRS0002029-1 y 2018CGRS0002029, el Informe AN-UFIZR-IN-5066/2018, la VC AN-UFIRR-VC-1772/2018 y la RD ANGRZGR-ULEZR-RESDET-153-2019 y conforme a estos, la AGIT en el responde explicó el contenido de la Resolución que emitió para determinar el cumplimiento del art. 211 del CTB-2003, las SC Nº 1110/2002-R, 0999/2003-R de 16 de julio, 0275/2012 de 4 de junio, 0752/2002-R de 25 de junio, 0024/2005 de 11 de abril, 1534/2003-R de 30 de octubre, en cuya base se habría resguardado los derechos constitucionales en el procedimiento administrativo aplicado por la AN.
5.- Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0404/2016 y como jurisprudencia las Sentencias Nº 510/2013 de 27 de noviembre y 216A/2013 de 26 de junio dictadas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
Solicitó se declare improbada la demanda interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1141/2019 de 14 de octubre.
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