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TSJ

SE/0193/2012

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2012PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 193/2012.

EXP. N°: 308/2006.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital de Oruro del Servisio de Impuetos Nacionales c/ Super Intendencia Tributaria General

FECHA: Sucre, Veintitres de Julio de dos mil doce.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 28 a 31, la respuesta de fs. 56 a 58, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0149/2006 de 16 de junio de 2006, dictada en recurso jerárquico por el Superintendente Tributario General, la respuesta de fs. 56 a 58 vlta., los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales SIN representada legalmente por su Gerente, Zenón Zepita Pérez, se apersonó por memorial de fs. 28 a 31 vlta., interponiendo demanda contenciosa administrativa, en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el art. 70 de la Ley Nº 2341, y el num. 2. del art. 74 de la Ley Nº 2492, tomando en cuenta la modificación dispuesta por la Disposición Final Quinta de la Ley Nº 2175, Ley Orgánica del Ministerio Público, de 13 de febrero de 2001, y fundamentando su acción en síntesis lo siguiente:

Señala el memorial de demanda que mediante Acta de Infracción Nº 00051903280 de 12 de agosto de 2005, se impuso al contribuyente, Gobierno Municipal de Oruro, una sanción equivalente a 500,- Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV), por la no presentación del medio magnético de la información generada por el Software del libro de compras y ventas IVA correspondiente al periodo fiscal 2004.

Manifiesta que es importante la presentación del Software, ya que esta se encuentra establecida en dispocisiones tributarias en actual vigencia, y que deben ser cumplidas de acuerdo a la terminación del ultimo digito de su numero de registro tributario tal cual establece la R.N.D. Nº 10-0015-02 de fecha 29 de Noviembre de 2002, y que de igual forma esta situación estaría normada en la R.N.D. Nº 10-0017-02 de fecha 11 de Diciembre de 2002 y en la resolución administrativa de presidencia Nº 05-0017-03 de 30 de Diciembre de 2003, por lo cual el sujeto pasivo hubiera transgredido todas estas dispocisiones legales que como ya se había expuesto norman y reglamentan la obligación de presentación del Software en medio magnético de sus movimientos contables.

Manifiesta que la resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0149/2006 de fecha 16 de Junio de 2006 que ahora impugna, incurre en varios errores de fondo, en la aplicación e interpretación errónea de la normativa tributaria y los procedimientos a aplicarse provocando que su fallo se encuentre totalmente contrario a la verdad de los hechos, citando cada una de estas falencias, las cuales son:

1.- Que se labra acta de infracción, por que el recurrente no cumplió en la entrega por medio magnético la información generada por el software del libro de compras y ventas IVA del periodo fiscal abril de 2004.

2.- Que en los fundamentos de la resolución de Recurso Jerárquico, no se hubiera considerado lo dispuesto por el art. 162º de la ley Nº 2492, toda vez que como efecto de la contravención esta institución publica ha sido sancionada debido a ello toda institución publica se encontraría obligada a la presentación de información a requerimiento de la Administración Tributaria ya que forma parte del universo de contribuyentes.

3.-Esta resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0149/2006, al confirmar el recurso de alzada SRT/LPZ/RA 0118/2006 de 31 de Marzo de 2006, le habría causado un enorme perjuicio a la Administración Tributaria y al Estado, ya que cualquier norma o disposición debe ser acatada estrictamente por los sujetos pasivos.

Se habría observado que en la parte resolutiva de la resolución impugnada, no solo se decide confirmar la resolución de recurso de alzada, sino que también se Anula la resolución Sancionatoria Nº 212/2005 de 28 de Noviembre de 2005, dejando impune y sin sanción un imcunplimiento al deber formal, plenamente comprobado y que solamente lograra que el contribuyente desobedezca en futuros actuados lo establecido y normado por las leyes tributarias.

También indica que el fallo emitido por el Superintendente Tributario General, lejos de aplicar debidamente las normas, pretende dejar sin efecto una sanción, con el simple argumento de que la Administración Tributaria no hubiera instaurado un sumario contravencional claro, en cuanto a la conducta antijurídica del presunto autor y que la Administración Tributaria afecto al debido proceso, sin especificar cual seria la imprecisión y de que forma hubiera vulnerado el derecho al debido proceso, cuando en los hechos otorgó al sujeto pasivo la oportunidad legal de presentar sus descargos y someterse al debido proceso, situaciones que se habrían cumplido, observando lo establecido en el art. 100º inc. 2) de la Ley Nº 2492, art. 40º del DS 27310, la RND Nº 10-0015-02 de 29 de Noviembre de 2002, concordante con la RND 10-0017-02 de 11 de Diciembre de 2002, RAP Nº 05-0015-02 de 29 de Noviembre de 2002 y RAP Nº 05-0017-03 de 30 de Diciembre de 2003, la misma que se encuentra respaldada en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 en su anexo A PUNTO 4.2, la misma que tipifica el incumplimiento de presentación en los plazos formales y lugares en libros de compras y ventas IVA, en medio magnético, conforme a normas establecidas a lo largo del proceso administrativo motivo por el cual se le ha interpuesto la sanción de 500 UFV´s, por esta contravención,

Por lo expuesto, con los fundamentos de su demanda, solicita que en aplicación de los arts. 70 de la Ley Nº 2341 y num. 2. del art. 74 de la Ley Nº 2492, art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Supremo Tribunal de Justicia, todos aplicables en materia tributaria por mandato del art. 74 num. 2 del Código Tributario (Ley 2492), dicte resolución declarando probada la demanda y en consecuencia revocar la Resolución Nº STG-RJ/0149/2006 de 16 de junio de 2006, emitida por la Superintendencia Tributaria General, manteniendo subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 212/2005 de 28 de Noviembre de 2005.

CONSIDERANDO II: Corrido en traslado el memorial de demanda, y en tiempo hábil y oportuno, se apersonó el Superintendente Tributario General a.i., Rafael Rubén Vergara Sandoval, quien por memorial de fs. 56 a 58 vlta., contestó a la demanda, decretándose a fs, 59 la admisión del memorial de apersonamiento del demandado, contestación en forma negativa, y se corrió en traslado al demandante para la réplica.

El demandado expresa que, de la valoración y compulsa del expediente, se evidencia que la administración tributaria labro acta de infracción el 12 de Agosto de 2005, basándose sus pretensiones en las RND 10-0015-02 y RND 10-0017-03, y sin embargo mediante auto de vista 245-2005, en virtud de lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 2341 (LPA) concordante con el art. 56 del DS 27113 (Reglamento de la LPA), la administración Tributaria subsano el acta de infracción, insertando como fundamento de derecho para apoyar su cargo por el ilícito tributario, el hecho de que el contribuyente no habría cumplido lo dispuesto en la RND 10-006-02, otorgando nuevamente a partir de su notificación, un plazo adicional de 20 días para presentar descargos o cancelar la multa establecida.

Indica si bien la resolución del recurso de alzada fundamenta la anulación del procedimiento sancionador en el hecho de que el acta no contenía la citada RND 10-006-02 y el Auto 246-2005 de 26 de Septiembre de 2005, emitido posteriormente y subsanada dicha omisión por la administración tributaria en virtud a la Ley del Procedimiento Administrativo, toda vez que este vicio no habría generado indefensión al contribuyente, ya que la administración tributaria otorgo al mismo 20 días para presentar su descargos, consecuentemente, el vicio formal fue subsanado oportunamente por la administración tributaria.

Que sobre el acta de infracción 51902616, la contravención tributaria de incumplimiento del deber formal de presentar el medio magnético de la información generada por el Software del libro de compras y ventas IVA, correspondiente al periodo fiscal de Marzo de 2004, únicamente hace referencia al tipo contravensional genérico del art. 162 de la Ley 2492 (CTB) que explícitamente se refiere a que "La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos limites mediante norma reglamentaria".

Menciona que la sanción debería ser establecida conforme a norma reglamentaria, que para el caso es la RND 10-0012-04, de 31 de Marzo de 2004, vigente desde el 19 de Abril del 2004, por ello la administración tributaria debió mencionar claramente en el acta de infracción tanto la dispocision legal como la reglamentaria con la cual se individualiza la conducta del contribuyente y su sanción pertinente, hecho que no ocurrió y no consta en el acta de infracción, incumpliéndose los arts. 68 nums. 6 y 10 de la Ley 2492 (CTB) y 16 de la C.P.E., relativos al debido proceso del contribuyente, consecuentemente esta infracción implicaría la anulabilidad del acta de infracción conforme el art. 36 de la Ley 2341 (LPA) aplicable al caso en virtud al art. 74-1 de la Ley 2492 (CTB).

Respecto a las normas aplicables en la Resolución Sancionadora 212/2005 de 28 de noviembre de 2005 esta se fundamentaría en la RND 10-015-02, RND 10-0017-02, RAP 05-0015-02, 05-0017-03 y RND 10-006-02, sancionándose al Gobierno Municipal de Oruro por incumplimiento de Deberes Formales, por no presentar un medio magnético de Software del libro de compras y ventas IVA, con una multa de UFV´s 500 conforme a la RND 10-0021-04.

Se evidenciaría que en el procedimiento sancionador del presente recurso, la Administración Tributaria habría aplicado la sanción prevista en el RND 10-0021-04 de 11 de Agosto de 2004 publicada el 15 de Agosto del 2004, siendo que el incumplimiento del deber formal del contribuyente se habría efectuado en el periodo de Marzo de 2004, la norma sancionatoria aplicable en virtud del art. 33 de la CPE y tomando en cuenta que en nuestro sistema legal rige el aforismo "tempos comici delicte" es la RND 10-0012-04, puesto que la RND 10-0021-04 de 11 de Agosto de 2004, solo puede aplicarse retroactivamente conforme el art. 33 de la CPE y el art. 150 de la Ley 2492 (CTB) siempre que beneficie de cualquier forma al contribuyente, lo cual no se dio, evidenciándose un vicio formal en los fundamentos de la Resolución Sancionatoria.

Que los arts. 36-II de la Ley 2341, 74-1 de la Ley 2492 (CTB), estos establecen que son anulables los actos administrativos que carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o que den lugar a la indefensión de los interesados, y toda vez que la RND 10-0021-04 se aplico retroactivamente infringiendo los arts. 33 de la CPE y 150 de la Ley 2492, la Administración Tributaria vicio el procedimiento sancionador, correspondiendo confirmar con los fundamentos expuestos de la Resolución del recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0117/2006de 31 de Marzo de 2006.

Concluye el memorial solicitando que en virtud a los fundamentos expuestos, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa-administrativa, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0149/2006 de 16 de junio de 2006.

Luego consta en obrados que la entidad demandante presentó su réplica que cursa de fs. 62 a 63, ratificando el contendido de la demanda; mientras que la entidad demandada al presentar fuera del plazo la duplica que corre a fs. 66 a 67, se providencia a fs. 69, habiendo vencido el plazo señalado por el art. 354 parr. II del Código de Procedimiento Civil, se tiene por no presentada la duplica y siendo el estado de la causa se decreta "Autos para Sentencia", por lo cual no se considerara la duplica.

CONSIDERANDO III: Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen que "el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde al Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a 2 aspectos puntuales:

a).-Se debió aplicar o no el art. 162 de la Ley Nº 2492 (Código Tributario) al deber formal de incumplimiento del H.A.M. de Oruro de presentación en medio magnético la información generada por el sowftware del Libro de Compras y Ventas IVA.

b).- Si se debió aplicar o no lo establecido en el art. 100 inc. 2 de la Ley 2492 (Código Tributario), art. 40 del D.S. 27310 (Reglamento del Código Tributario), R.N.D. Nº 10-0015-02 de 29 de noviembre del 2002, R.N.D. 10-0017-02 de fecha 11 de diciembre de 2002, R.A.P. 05-0017-03 de 30 de diciembre del 2003 y R.N.D. 10-0021-04, al deber formal incumplido por la H.A.M. de Oruro de presentación en medio magnético de la información generada por el sowftware del Libro de Compras y Ventas IVA.

En el análisis del proceso y las resoluciones pronunciadas en sede administrativa, se establece lo siguiente:

En el primer punto de controversia referido a aplicar o no el art. 162 del Código Tributario (Ley Nº 2492), al deber formal de incumplimiento del Gobierno Municipal de Oruro de presentación en medio magnético de la información generada por el sowftware del Libro de Compras y Ventas IVA, se debe hacer las siguientes consideraciones:

El art. 162 del Código Tributario (Ley Nº 2492) en su parágrafo I establece como sanción al incumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Tributario, disposiciones legales tributarias y disposiciones normativas reglamentarias, una multa graduable entre 50 UFV's a 5000 UFV's.

El parágrafo I del art. 162 del Código Tributario (Ley Nº 2492), es lo que se denomina en doctrina tipos penales en blanco o leyes penales abiertas, porque la conducta antijurídica materia de regulación se encuentra prevista en otra disposición, en el caso de análisis en otra norma del Código Tributario, otra ley tributaria u otra disposición reglamentaria.

El parágrafo I del art. 162 del Código Tributario (Ley Nº 2492), al ser un tipo penal en blanco, necesariamente debe relacionarse con otra disposición para ver su aplicabilidad o no al caso materia de autos.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital de Oruro del Servisio de Impuetos Nacionales
Demandado
Super Intendencia Tributaria General
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Principios / Tipicidad
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2012SE/0193/2012Fuente oficial