Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 193/2014.
FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014
EXP. N°: 713/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital de Chuquisaca del Servicio de impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por María Gutiérrez Alcon en representación de la Gerencia Distrital de Chuquisaca del Servicio de impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 20, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- Nº 0616/2012 de 03 de agosto, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de fs. 41 a 43 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital de la Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por María Gutiérrez Alcon acreditada por Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0467-12 de 12 de octubre de 2012, interpone demanda contenciosa administrativa, conforme establece el art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma concordante con el art. 74 núm. 2 de la Ley Nº 2492, fundamentando su acción en síntesis:
Señala que el Servicio de Impuestos Nacionales en uso de las facultades conferidas por el art. 66 de Ley Nº 2492 y cumpliendo lo establecido en el art. 17 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007, emitió Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) correspondiente a los periodos fiscales enero a diciembre 2008, al contribuyente denominado Agente de Retención (Secretaria de Promoción DELA Chuquisaca NIT. 136227029) por incumplimiento en consolidar la información electrónica de sus dependientes el “Software RC-IVA(Da-Vinci) Agentes de Retención” y remitirla mensualmente al Servicio de Impuestos Nacionales. Contribuyente que en sus planillas de haberes correspondiente al periodo fiscal de julio 2008, cuenta con dependientes con ingresos o sueldos brutos mayores a Bs. 7.000 (Siete Mil 00/100 bolivianos) información que debió de ser presentada al Servicio de Impuestos Nacionales en el mes de agosto 2008 en la misma fecha de presentación de la Declaración Jurada de RC-IVA agentes de retención.
La falta de presentación de información constituye incumplimiento a deber formal establecido en el art. 160 núm. 5 y 162. I de la Ley Nº 2492 CTb, concordante con el art. 40 del DS 27310, por lo que se le sancionó con UFV 5.000 (Cinco Mil Unidades a la Vivienda) para personas jurídicas lo determinado por el anexo consolidado art. 4 inc. a) núm. 4.3 de R.N.D. 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007.
Prosigue, señalando que efectuada la valoración de descargos consistentes en Convenios Internacionales República de Bolivia (ahora Estado Plurinacional de Bolivia) y Reino de Dinamarca, convenio apoyo programático al sector agropecuario fase II (APSA), informe de auditoría de Price Waterhouse Coopers gestión 2006, carta de baja de NIT de Secretaria de Promoción DELA Chuquisaca e inhabilitación/inactivación de NIT; la Administración Tributaria respondió que la información proporcionada por las Administradoras de Fondos de Pensiones referente a que los funcionarios Mario Daniel Andia Quiroga, Elvis Luis Ovando Gareca, Marcelo Javier Amaya Encinas, Félix López Aguilar, Víctor Hugo Román, Marlene Amanda Toconas Tesorero y Idany Magarzo Romero, percibieron un salario mensual superior a Bs. 7.000 (Siete Mil 00/100 Bolivianos), por lo que incumplió con la obligación establecida en el art. 5 de la R.N.D. Nº 10-00029-05 de 14 de septiembre de 2005.
Que la aplicación del art. 2 del DS 21531 (27 de febrero 1987) en lo referente de la no exigibilidad de remitir información mediante el módulo RC-IVA (Da Vinci) en el entendido que sus dependientes tendrían que cumplir sus obligaciones tributarias en forma directa; fue el único reclamo esgrimido por la Secretaria de Promoción DELA Chuquisaca; por tanto la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pronunciar su resolución actuó “ultra petita”, es decir resolvió más allá de lo que el recurrente en su oportunidad reclamó, pasó indebidamente a considerar un reclamo que jamás efectuó la Secretaria de Promoción DELA Chuquisaca, por lo que su actuar genera inseguridad jurídica.
Concluye e impetra que la emisión de la resolución Sancionatoria Nº 18-000384-11 estuvieron enmarcadas dentro las normas y procedimiento vigentes, por lo que solicita la admisión de la presente demanda y se dicte Sentencia declarando probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ- Nº 0616/2012 de 03 de agosto.
CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda y citada legalmente la autoridad demandada, en tiempo hábil se apersonó Julia Susana Ríos Laguna, en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quién por memorial de fs. 41 a 43, contesta a la demanda en forma negativa, expresando lo siguiente:
Señala que si bien es cierto que el sujeto pasivo, en principio afirmó que no le corresponde ser multado en aplicación del art. 2 del DS Nº 21531 referido a organismos internacionales, señalando luego, que sus dependientes efectúan el pago de sus impuestos en forma independiente al haber obtenido su NIT directamente, por lo que no le corresponde que siga presentando declaraciones juradas o remita información, estando inclusive el NIT de la institución, inactivo.
A cuyo efecto adjuntó el formulario 610 RC-IVA correspondiente a Marcelo Javier Amaya Encinas, prueba de que el personal observado por sus sueldos tiene la calidad de contribuyentes directos. Situación que la Autoridad General de Impugnación Tributaria procedió a efectuar el análisis sobre la calidad de dependientes del sujeto pasivo, por lo que no puede considerar ultra petita, como erróneamente asevera la Administración Tributaria, toda vez que el formulario citado, evidencia el pago trimestral del RC-IVA realizado por los ingresos que percibe su empleado.
Por lo que queda claro que la Secretaria de Promoción DELA Chuquisaca no recibió información de sus dependientes en los términos establecidos en el art. 3 de la R.N.D. Nº 10-0029-05, pese que en sus planillas mantiene a dependientes con sueldos superiores o iguales a Bs. 7.000, empero los funcionarios no presentaron la información electrónico utilizando el Software (Da Vinci) a su empleador; por lo que al no haber recibido información electrónica de sus dependientes, menos pudo consolidarla ni remitirla mensualmente, por lo tanto no se generó el deber formal por este concepto; por lo que la AGIT dispuso dejar sin efecto legal la multa de 5.000 UFV impuesta en la resolución sancionatoria Nº 18-000392-11 de 27 de octubre de 2011.
Concluye que la demanda contenciosa administrativa incoada por la Administración Tributaria carece de sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución del Recurso Jerárquico.
Que aceptada la respuesta por decreto de fs. 45, se corrió en traslado a la entidad demandante para la réplica, misma que es contestada a fs. 47, y por decreto de fs. 48 fue corrida en traslado para la duplica, que fue presentada a fs. 50, por lo que se dispone “Autos para Sentencia” fs. 51.
CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos del proceso, como la resolución administrativa impugnada, se establecen las siguientes conclusiones:
1.- Se colige inicialmente la Gerencia Distrital Chuquisaca (SIN), en fecha 27 de octubre de 2011, emite resolución Nº 18-000390-11(fs. 91 del anexo 1 a 94) sancionándole en contra el contribuyente Secretaría de Promoción DELA Chuquisaca con NIT 136227029 por la no presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) del periodo julio del 2008 con 5.000 UFV (Cinco Mil Unidades de Fomento de Vivienda).
Contra esta Resolución el recurrente Sergio Gustavo Barrón Salinas en representación de la Secretaria de Promoción DELA Chuquisaca, interpuso recurso de alzada, que mereció Resolución ARIT/CHQ/RA 0071/2012 de 20 de abril (FS.122 del anexo 1 a 203) emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, que confirma la Resolución Sancionatoria Nº 18-0003990-11 de 27 de octubre. Finalmente contra esta Resolución se planteó recurso jerárquico que mereció la Resolución AGIT-RJ 0616/2012 de 03 de agosto, pronunciada por la Autoridad de General de Impugnación Tributaria, que revoca la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHUQ/RA 0071/2012 de 20 de abril, dejando sin efecto la multa de 5.000 UFV impuesta mediante Resolución Sancionatoria Nº 18-000390-11 de 27 de octubre de 2011.
2.- Que la Gerencia Distrital de Chuquisaca de Impuestos Nacionales, acusa que la Superintendencia Tributaria General, al dictar la Resolución Jerárquica Nº AGIT-RJ/0618/2012, actúa de manera ultra petita y revoca totalmente la Resolución del Recurso de Alzada dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria al considerar que la AT no observó el principio de tipicidad.
Establecida así la problemática planteada en la demanda contencioso administrativa, se debe realizar las siguientes puntualizaciones:
art. 4 (Agentes de Retención). Los empleadores o agentes de retención deberán de consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes utilizando el “Software RC-IVA (Da-Vinci) agentes de retención” y remitirla mensualmente al Servicio Nacional de Impuestos Nacionales mediante el sitio web (www.impuestos.go.bo) de Impuestos Nacionales o presentado el medio magnético respectivo en la Gerencia Distrital o Graco de su jurisdicción, en la misma fecha de la presentación de formulario 98”.
art. 5 (Incumplimiento). Los agentes de retención que no cumplan con la obligación de presentar información del “Software RC- IVA (da-Vinci) agentes de retención”, serán sancionados conforme lo establecido en el art. 162 de la ley Nº 2492 de 2 de agosto del 2003, Código Tributario Boliviano y en el numeral 4.3 del anexo A de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-2004 de 11 de agosto de 2004.
Resulta evidente que la descripción de la conducta del sujeto pasivo constituye incumplimiento del deber formal, tiene como condición básica, que ésta exista, pues la normativa analizada permite establecer que la presentación de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes es eminentemente voluntaria y depende del deseo de los dependientes de remitir como pago a cuenta del RC-IVA alícuota del IVA contenida en los referidos documentos fiscales y cuando dicho deseo se materializa, da nacimiento a la obligación del agente de retención de consolidar la información; es decir, integrar en un solo balance la información de todos los dependientes, para luego remitirla mensualmente a través de los medios y en los plazos señalados en la R.N.D. 10.0029.05.
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