Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 193/2017.
FECHA: Sucre, 23 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE: 1048/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 23 a 32, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1413/2013 de 13 de agosto (fojas 4 a 20 y vuelta), el memorial de contestación de fojas 90 a 96, la réplica de fojas 108 a 111 y vuelta, la dúplica de fojas 115 y vuelta, sin memorial de respuesta por parte de tercero interesado, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que, Rita Maldonado Hinojosa, en su condición de Gerente Distrital La Paz I a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0506-13 de 4 de octubre (fojas 1), se apersonó por memorial de fojas 23 a 32, manifestando que al amparo de lo previsto en los artículos 2 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005, 70 de la Ley Nº 2341, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Constitucional Nº 90/2006 de 17 de noviembre, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1413/2013 de 13 de agosto.
1.- Que conforme se desprende de fojas 18 a 19 de los antecedentes administrativos, la Administración Tributaria mediante Auto Administrativo con CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/AA/196/2012 de 14 de junio, quiso cumplir con el debido proceso y la seguridad jurídica, y procedió a anular diligencias notificadoras de la Orden de Verificación, nulidad que fue causada por una presunta suplantación de identidad efectuada por Luís Valerio Escobar Ponce.
2.- Que posteriormente, en virtud a la potestad que posee la Administración Tributaria, se notificó a Antonio René Bernal Tipo con la Orden de Verificación Nº 0011OVE01310 de 14 de junio de 2012, comunicándole que sería sujeto de un proceso de determinación, indicándole mediante formulario de requerimiento F: 4003, número 111645 de 14 de junio de 2012, que presente hasta el 20 de junio de 2012, las Declaraciones Juradas IVA e IT, Libros de Compra y Venta IVA, notas fiscales de respaldo al débito y crédito fiscal IVA, extractos bancarios, comprobantes de ingresos y egresos documentado, Estados Financieros de las gestiones 2008 y 2009, Plan de Código de Cuentas Contables, Libros de Contabilidad (Diario y Mayor), Kárdex de productos importados y terminados, inventario de productos terminados y otros, para determinar con objetividad el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los hechos y elementos relacionados con el débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su efecto en el Impuesto a las Transacciones (IT), correspondiente al seguimiento de venta de mercadería importada, por el periodo fiscal de junio de 2008, provocando que el contribuyente presente parte de esta documentación, labrándose en tal razón dos Actas de acciones u omisiones Formulario 7507 de 20 de junio de 2012, declarando por una parte que no llevó contabilidad en el periodo de junio de 2008, sin realizar inventarios y por otra, en relación al papel importado, que lo comercializó sin darle valor agregado en el mismo periodo que realizó la importación, asimismo se verificó una inspección ocular, obteniendo fotografías impresas en tres hojas y se elaboró un Acta de acciones u omisiones Formulario 7507, todas firmadas por el contribuyente, fiscalizador y un testigo de actuación.
3.- Que como resultado del proceso de verificación, correspondiente a la Orden de Verificación Nº 0011OVE01310, en función a la información obtenida de la base de datos corporativa del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT-2), a todos los procedimientos aplicables y a la documentación proporcionada por el contribuyente, se detectó que no determinó correctamente los impuestos conforme a Ley, así como que incurrió en incumplimiento a deberes formales, evidenciándose que no presentó de forma completa la documentación solicitada mediante requerimiento Nº 111645 (F-4003) y que no habilitó sus Libros Contables de acuerdo a la norma específica, elaborándose en consecuencia los formularios Nº 7013, las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nros. 00042288 y 00042289, ambas de 25 de junio de 2012, sancionando al contribuyente por el primer incumplimiento con 1.500 UFV, y por el segundo con 500 UFV.
4.- Que mediante Informe Final de Fiscalización con CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/INF/2098/2012 de 25 de julio, se sugirió la emisión de la Vista de Cargo, procediéndose a emitir la misma con CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/371/2012 de 25 de julio, la cual fue notificada al contribuyente para que en el plazo de 30 días corridos formules descargos y presente prueba referida al efecto. Posteriormente mediante Informe CITE: SIN/GDLPZ/DF/FVE-I/INF/4508/2012 de 14 de noviembre, se procedió a ratificar y confirmar el reparo y la calificación de la conducta determinada, realizando el dictamen de calificación de conducta con Nº 809/2012 de 26 de diciembre, tipificando el actuar del contribuyente como omisión de pago por el IVA e IT del periodo fiscal de junio de 2008, ya que al no pagar la deuda tributaria, adecuó su conducta a lo prescrito por el artículo 165 de la Ley Nº 2492, sancionándole con el 100% del monto calculado para la deuda tributaria, finalizando el procedimiento con la emisión de la Resolución Determinativa Nº 858/2012 con CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/RD/858/2012.
5.- Que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emitió el Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0638/2013, que revocó totalmente la Resolución Determinativa, provocando que la Administración Tributaria interponga Recurso de Jerárquico contra la resolución de Alzada, que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1413/2013 de 13 de agosto, que anuló la resolución de Alzada hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/371/2012 de 25 de julio, disponiendo que la Administración Tributaria exponga de forma precisa el origen del precio unitario de venta utilizado para determinar la base imponible del IVA e IT del periodo fiscal de junio de 2008.
I.2. Fundamentos de la demanda.
I.2.1.- La Administración Tributaria señaló que la Resolución de Recurso Jerárquico no se ajustó a los preceptos legales de la justa y legal Resolución Determinativa Nº 858/2012 de 26 de diciembre, expresando los agravios sufridos de la siguiente manera:
A.- Manifestó que el procedimiento de determinación se realizó en base a la información proporcionada por el propio contribuyente, respetando los derechos, reglas, principios y garantías básicas fijadas en el orden jurídico nacional, actuando dentro los parámetros del derecho a la seguridad jurídica, aplicando objetivamente las normas jurídicas tributarias, teniendo el contribuyente conocimiento pleno de cuáles eran sus derechos y obligaciones. Continuó refiriendo que la proporcionalidad, transparencia, control y sencillez administrativa, fueron los principios constitucionales vivificadores del proceso de determinación que se llevó a cabo sobre las obligaciones del contribuyente, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las mismas, relativas al IVA e IT, correspondientes al periodo fiscal de junio de 2008, aplicando las facultades de los artículos 21, 66 y 100 de la Ley Nº 2492, el método de determinación establecido en el artículo 43, parágrafo I del Código Tributario, es decir sobre base cierta, tomando en cuenta la información y los documentos que permitieron conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, utilizando las formas de determinación dispuestas en el artículo 93 del mismo Código, determinando la deuda tributaria por una parte de oficio y por otra flanqueando sus alcances al periodo fiscal de junio de 2008, constituyéndose una determinación de carácter parcial.
B.- Señaló que la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 99 del Código Tributario, 19 del Decreto Supremo N° 27310 y 18 inciso 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07, señalando con claridad lo acontecido en el proceso de verificación, los motivos por lo que se determinaron adeudos tributarios a favor del fisco y la normativa en la que se funda, por lo que la interpretación de la instancia jerárquica, respecto a que no se habrían especificado las normas tributarias sobre las que se funda la Resolución Determinativa, es errónea, puesto que los detalles de la información obtenida se encuentran en la Vista de Cargo y en los antecedentes administrativos a los que el contribuyente tenía acceso libre, siendo una Resolución Determinativa válida, no existiendo indefensión, toda vez que se notificó personalmente al contribuyente con la Vista de Cargo, otorgándole 30 días para sumir defensa, en los cuales no presentó ningún descargo, teniendo conocimiento pleno de la acción iniciada en su contra, dejando de intervenir en él por su propia voluntad, provocando su propia indefensión.
C.- Acusó que frente a la ilegal pasividad del contribuyente para entregar la documentación requerida, la Administración Tributaria tuvo que acudir a la información remitida por la Aduana Nacional de Bolivia para establecer los reparos, estableciéndose a través de la Declaración Única de Importación Nº C-2997 que se importó papel Bond y la Declaración Jurada del Valor en Aduana de 3 de junio de 2008, la cantidad y su valor FOB en dólares, y por medio de la Declaración Única de Importación Nº C-3121 que se importó Cartulina Bristol blanca y la Declaración Jurada del Valor en Aduana de 13 de junio de 2008, la cantidad y el valor FOB en dólares, documentación que fue valorada integralmente, la cual no constituye toda la información, puesto que con el propósito de contar con más elementos se labró el Acta de Acciones u Omisiones Form. 7507, cursante de fojas 26 a 28 de los antecedentes administrativos, donde el contribuyente afirmó en las respuestas 13, 14 y 15 que los márgenes de utilidad están entre 10 y 12%, y que las importaciones son mensuales, y que comercializó papel sin dar valor agregado respaldado por facturas de ventas en el mercado nacional, así como que el producto importado lo comercializó en el periodo que realizó la importación, afirmaciones que fueron firmadas por el contribuyente, como por el fiscalizador y el testigo de actuación sin que medie presión alguna, convirtiéndose esta Acta en prueba conforme lo dispone el artículo 77, parágrafo III de la Ley Nº 2492.
Refirió que el Acta de Acciones u Omisiones, no tiene un carácter informativo y que esto no fue considerado por la autoridad demandada, violando el artículo 77, parágrafo III de la Ley Nº 2492, aclarando que el Acta fue labrada después de que la Administración Tributaria le informara al contribuyente que todos los aspectos señalados en aquel documento iban a ser considerados conforme al parágrafo III del artículo 77 de la Ley Nº 2492, quien después de leer su contenido firmó, aclaró y sentó su número de cédula de identidad, manifestando su conformidad, libre de cualquier vicio del consentimiento, constituyendo una confesión espontánea, conforme al parágrafo II del artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 1321 del Código Civil, aplicables a la materia en cumplimiento a los artículos 5, parágrafo II, 77 parágrafo I y 215 del Código Tributario.
Indicó que se evidencia a fojas 24 de los antecedentes administrativos, el Acta de recepción de documentos, donde el contribuyente presentó declaraciones juradas formularios 200 y 400, Libro de Ventas y Compras IVA correspondientes al periodo fiscal de junio de 2008, Declaraciones Únicas de Importación C-2997 y C-3121 y notas fiscales, además de labrarse el Acta de Acciones u Omisiones FORM-7507 “cuestionario y relevamiento de información financiera”, por lo que en busca de un procedimiento correcto, se acudió a la información contenida en el GAUS – Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria – SIRAT II del Servicio de Impuestos Nacionales, “Consultas Dosificación”, que goza de validez probatoria conforme lo disponen los artículos 77, parágrafo II de la Ley Nº 2492 y 7 del Decreto Supremo Nº 27310, desarrollándose los procedimientos de verificación de dosificación de facturas de ventas realizadas por el contribuyente, relevamiento de información y verificación de las declaraciones juradas formularios 200 y 400, verificación de los ingresos percibidos según facturas por servicios prestados, verificación de libros de ventas con facturas sujetas a débito fiscal, verificación de ventas informadas, comparación de los ingresos declarados con los ingresos determinados según fiscalización, verificación de ingresos por ventas realizadas según información de las importaciones realizadas en el periodo verificado, confrontación de los ingresos determinados según fiscalización con el importe de ventas expuestos en las declaraciones juradas, realizando la determinación del IVA e IT a favor del Fisco, encontrándose en la Declaración Única de Importación Nº C-2997, que se importó 3.136 resmas de papel bond en hojas de 57 gramos formato 67x87 cm, y a través del relevamiento a los precios de los productos vendidos descritos en las facturas de venta emitidas, se constató el precio unitario de Bs.230 por resma, así como en la Declaración Única de Importación Nº C-3121 que se importó 1.800 resmas de cartulina Bristol Blanca 170 GSM 100x65, y a través del relevamiento a los precios de los productos vendidos descritos en las facturas de venta emitidas, se constató el precio unitario de Bs.156,25 por resma, y en el comprendido de que el contribuyente declaró que no llevaba inventarios, kárdex, ni registros contables de los productos importados y que comercializa papel sin dar valor agregado en el mismo periodo que realiza la importación, se determinó el importe de ingresos por ventas de papel de ambas importaciones, que alcanza a un total de Bs.1.002.530 en el periodo de junio de 2008.
Señaló que la Administración Tributaria utilizó el procedimiento para la determinación de ventas, en mérito a la inexistencia de inventarios, kárdex y registros contables de los productos importados, evidenciando que el contribuyente obtuvo ingresos por venta y/o servicios facturados por un importe de Bs.1.002.530.709, registrado en la Declaración Jurada Original del IVA, Form. 200, rubro C), casilla código 13, asimismo registró el importe de Bs.118.250, existiendo una diferencia a favor del Fisco en impuesto determinado de Bs.884.280, estableciéndose que el contribuyente sobre valúo el crédito fiscal del periodo de junio de 2008, demostrándose que la Vista de Cargo que fundamenta la Resolución Determinativa, contiene fundamentación técnica de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación, cumpliendo los requisitos dispuestos por el artículo 96 de la Ley Nº 2492, determinando la deuda conforme al artículo 19 del Decreto Supremo Nº 27310.
Refirió que la autoridad demandada, equivocadamente señaló que la aplicación de la base cierta suponía contar con información no solo sobre la importación realizada, sino sobre el momento de su transferencia, aspecto con el que cuenta, porque es el propio contribuyente quien declaró como se evidencia a fojas 27 de los antecedentes administrativos, en el punto 15, que no llevó registro de control de inventario y que el producto importado lo comercializó en el periodo que realizó la importación, por lo que se constata el perfeccionamiento del hecho generador según el artículo 4, inciso a) de la Ley Nº 843, conforme se evidencia de las Declaraciones Únicas de Importación y el Acta de Acciones u Omisiones de 20 de junio de 2012, donde el contribuyente declaró que comercializó papel sin darle valor agregado en el periodo en que realiza la importación, denotando su habitualidad, que bajo el artículo 2 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0043-05 debe ser calificada, razonamiento concordante con el artículo 17 de la Ley Nº 2492, determinándose por concepto de IVA omitido a favor del Fisco del periodo de junio de 2008, la suma de Bs.884.280, y de conformidad a los artículos 72, 74, 75 de la Ley Nº 843 y 2 inciso b) del Decreto Supremo Nº 21532, un reparo de IT del mismo monto, no existiendo duda que el proceso de determinación se realizó sobre base cierta.
Mencionó que la Resolución Determinativa no es un acto independiente, sino el resultado de un conjunto de actos dirigidos a comprobar y valorar los elementos de un hecho imponible, por lo que debe considerarse todo el proceso determinativo y no solo la Resolución Determinativa como documento independiente, revisando todos los elementos probatorios que han sido ofrecidos por la Administración Tributaria, no procediendo la nulidad de obrados por cuanto el artículo 36 de la Ley Nº 2341, solo permite la nulidad cuando exista indefensión del contribuyente o cuando el acto carezca de los requisitos para alcanzar su fin, aspectos que no se evidencian en el presente caso, puesto que el contribuyente tuvo la oportunidad de asumir defensa y presentar descargos.
D.- Acusó que la Resolución Jerárquica, ignoró el principio interpretativo, y que no tomó en cuenta lo dispuesto por el artículo 410, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, que dispone la supremacía constitucional, y menos el artículo 323 de la misma Constitución que señala que la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria, es decir que, primero la autoridad demandada no interpretó la norma aplicable al caso concreto conforme la Constitución Política del Estado, y segundo que dicha labor interpretativa desconoce muy peligrosamente los valores supremos de igualdad, progresividad, proporcionalidad y universalidad, generando indebidos privilegios en favor del contribuyente, excluyéndolo del resto de los contribuyentes, originándose una completa y total desigualdad.
E.- Señaló que la Resolución impugnada no contiene fundamentación, ya que lo único que hizo la autoridad demandada es anular obrados hasta la Vista de Cargo, sin la menor consideración de la norma jurídica tributaria aplicable al caso y especialmente sin atender la confesión realizada por el contribuyente, aspectos que denotan la falta de cuidado con la que se actuó, sin tomar en cuenta lo vertido por la Administración Tributaria.
F.- Finalmente indicó que se debe tener presente que se presume la legalidad y la buena fe de las actuaciones de la Administración Tributaria, tal como dispone el artículo 28, inciso b) de la Ley Nº 1178, concordante con el artículo 65 de la Ley Nº 2492, siendo las actuaciones realizadas dentro el marco del principio de buena fe.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando que se declare probada la demanda y la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1413/2013 de 13 de agosto, y que en consecuencia se mantenga firme y subsistente en su totalidad la Resolución Determinativa Nº 00858/2012 de 26 de diciembre.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se dispuso asimismo, que se cite a Antonio René Bernal Tipo, en su condición de tercer interesado a efecto que se apersone al proceso a asumir defensa, si así lo considera conveniente.
Presentado el memorial de contestación a la demanda de fojas 90 a 96, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 88) y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la parte demandante, la autoridad demandada señaló que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, y que el enfoque desarrollado en la presente demanda, pretende inducir en error a este Tribunal, por lo que cabe precisar lo siguiente:
II.1.- Señaló que sobre la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, el 15 de junio de 2012 la parte demandante notificó personalmente a Antonio René Bernal Tipo con la Orden de Verificación Nº 0011OVE01310, a fin de verificar los hechos específicos relacionados con el débito fiscal IVA e IT, correspondiente al seguimiento de venta de mercadería importada del periodo fiscal de junio 2008, teniendo como resultado la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/371/2012 de 25 de julio, la cual estableció la liquidación previa de la deuda tributaria de 250.484 UFV, equivalentes a Bs.442.721, que fue confirmada con la Resolución Determinativa Nº 858/2012 de 26 de diciembre.
Continuó señalando que los impuestos del periodo de junio 2008, tenían como fecha de vencimiento para su pago hasta julio de 2008, tal como prevén los artículos 10 y 77 de la Ley Nº 843, 10 del Decreto Supremo Nº 21530 y 7 del Decreto Supremo Nº 21532, y que de acuerdo con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Nº 2492, modificados por las Leyes Nros. 291 y 317, el cómputo de los 5 años para la prescripción, se inició el 1 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2013, por lo que habiéndose notificado la Resolución Determinativa el 14 de febrero de 2013, las facultades de determinación de la Administración Tributaria relativas al IVA e IT, se encontraban vigentes, es decir antes que las facultades de determinación y sancionatoria se encuentren prescritas.
Refirió que, al encontrase las facultades de la Administración Tributaria vigentes, no resulta necesario emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de suspensión e interrupción establecidas en los artículos 61 y 62 de la Ley Nº 2492, así como tampoco respecto a la Sentencia Nº 013/2013 de 6 de marzo, ni de la aplicación de los artículos 323 y 410 de la Constitución Política del Estado, debiendo tomarse en cuenta que la interposición del Recurso de Alzada interrumpe el término de la prescripción, conforme lo dispone el parágrafo II del artículo 62 de la Ley Nº 2492.
Indicó que, en cuanto a la aplicación del artículo 324 de la Constitución Política del Estado, referido a la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico al Estado, la instancia jerárquica no puede emitir interpretación alguna, ya que el órgano competente es la Asamblea Legislativa, por lo que se establece que las acciones de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva por el IVA e IT del periodo de junio 2008, así como para sancionar contravenciones tributarias referidas a la comisión de pago e incumplimiento de deberes formales, no prescribió, conforme al artículo 59 de la Ley Nº 2492, modificado por la Ley Nº 317.
II.2.- Manifestó que, sobre el método de determinación de la base imponible, se evidenció que el 15 de junio de 2012 la Administración Tributaria notificó al contribuyente con la Orden de Verificación Nº 0011OVE01310 y el Requerimiento Nº 111645, mediante el que solicitó la presentación de documentación del periodo de junio 2008, que según el Acta de Recepción de Documentos de 20 de junio de 2012 fue presentada parcialmente, evidenciándose que se labró el Acta de Acciones u Omisiones – Inexistencia de elementos, en razón a que el contribuyente, afirmó que no presentó el kárdex de productos importados y terminados, inventarios de productos terminados y movimiento de inventarios de Materia Prima en proceso y/o terminados, debido a que por falta de información no llevó registros contables en los periodos de abril de la gestión 2008 a marzo de 2009.
Agregó que se elaboró el Acta de Acciones u Omisiones – Cuestionario y Relevamiento de Información Financiera, en cuyas preguntas 13, 14 y 15, el contribuyente afirmó que: “el porcentaje de utilidad bruta promedio sobre el costo de adquisición y/o producción aplicada por el contribuyente para establecer sus precios de venta están entre el 10 y 12%, las importaciones son mensuales, comercializa papel sin dar valor agregado respaldado con facturas de ventas en el mercado nacional, no lleva registros de control de inventarios y el producto importado se comercializa en el periodo que realizó la importación”, y que a partir de esta información, la Administración Tributaria elaboró Papeles de Trabajo (Relevamiento de información de los productos importados, Lista de precios Unitarios Referencial según Facturas de Ventas y Determinación de Ingresos por Venta de Papel), en los cuales transcribió la información contenida en las Declaraciones Únicas de Importación Nros. C-2997 y C-3121, respecto a la descripción, cantidad, peso y valor FOB de la mercadería importada, exponiendo la venta realizada por el contribuyente según las facturas Nros. 212 de 21 de julio de 2008 del producto Papel Bond 67x87 (56 gramos), y 202 de 23 de junio de 2008 del producto Cartulina lisa color verde 180 gramos tamaño 65x100 cm y Cartulina lisa color celeste 180 gramos tamaño 65x100 cm, concluyendo que el precio unitario del Papel Bond hojas de 57 gramos formato 67x87 cm, es de Bs.230 por resma y Cartulina BRISTOL BLANCA 170 gramos de 100x65, es de Bs.1,28 para el periodo de junio de 2008, importe que sirve de base para la determinación de Ingresos no declarados, finalmente realiza una multiplicación de volumen de la mercadería importada por el precio unitario obtenido de las facturas de venta Nros. 212 y 202, estableciendo que el procedimiento es aplicado en virtud a que no se cuenta con inventarios, kárdex, ni registros contables, además que el contribuyente declaró que comercializa papel sin darle valor agregado en el periodo de la importación.
Que posteriormente se emitió la Vista de Cargo Nº CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/371/2012, en función de los procedimientos expuestos en los Papeles de Trabajo, refiriendo que el ajuste a las bases imponibles fue realizado sobre base cierta, tomando como medio de prueba las Declaraciones Únicas de Importación Nros. C-2997 y C-3121, las Actas de Acciones u Omisiones, Form. 7507 de 20 y 28 de junio de 2012 y las Declaraciones Juradas del IVA e IT, documentación que fue proporcionada por el contribuyente y validada por el SIRAT, por lo que bajo estos antecedentes, se tiene que la Administración Tributaria, al momento de establecer el precio unitario de venta, contaba con información referida en las facturas Nros. 212 y 202, así como con la declaración del contribuyente expuesta en el Acta de Acciones y Omisiones, y que aun cuando a través del Requerimiento Nº 111645, solicitó la presentación de documentación contable y específica referida a inventarios con el detalle de precio unitario, el contribuyente no presentó toda la documentación requerida, por lo que se labraron Actas de Inexistencia de Elementos, y Cuestionario y Relevamiento de Información Financiera, en los que el contribuyente declaró no contar con la documentación solicitada, y que los productos importados son vendidos con un margen de utilidad que oscila entre el 10% y 12%, dando a entender, que vendió papel sin dar valor agregado en el mismo periodo de la importación, evidenciándose que entre la documentación presentada, se adjuntó el Balance General al 31 de marzo de 2009, en el cual no se advierte la existencia de una cuenta con saldo de inventarios.
Señaló que, se tiene que aun cuando el contribuyente presentó parcialmente la documentación, la Administración Tributaria contaba con los documentos e información suficiente que le permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, puesto que en virtud a la declaración del propio contribuyente pudo establecer que la mercadería importada fue comercializada en el mismo periodo de junio 2008, por lo que estuvo en condiciones de determinar las obligaciones tributarias correspondientes al IVA e IT de dicho periodo sobre base cierta, no correspondiendo que se efectúe una determinación sobre base presunta como pretendió el contribuyente, más allá de la procedencia o improcedencia del reparo establecido por la Administración Tributaria, debiendo considerarse que la información proporcionada por el Sujeto Pasivo que consta en las Actas de Acciones u Omisiones, de conformidad a lo previsto en el parágrafo III, del artículo 77 de la Ley Nº 2492, hacen prueba de los hechos recogidos en las mismas, y que es preciso señalar que en el presente caso la denominación del método empleado para la determinación de la base imponible, no aplicó en ningún momento la indefensión del contribuyente, puesto que la Administración Tributaria no prescindió de la información presentada por el mismo para recurrir a los medios señalados en el artículo 45 de la Ley Nº 2492, desvirtuando de esta manera el agravio expuesto por el contribuyente respecto al método de determinación de la base imponible, siendo lo correcto la determinación sobre base cierta.
II.3. Señaló que sobre el incumplimiento de requisitos en la emisión de la Resolución Determinativa y la nulidad del procedimiento, de la revisión de la Vista de Cargo Nº CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/371/2012, se observa que la misma expone los requisitos esenciales previstos en el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 27310, sin embargo de la compulsa de los hechos descritos en la Vista de Cargo para la determinación de los ingresos no declarados, de los papeles de trabajo cursantes de fojas 44 a 47 y 49 de los antecedentes administrativos y de la información contenida en el Acta de Acciones u Omisiones, se advierten imprecisiones respecto a la determinación del precio unitario de los productos, ya que según los papeles de trabajo la Administración Tributaria consideró la venta efectuada según facturas Nros. 212 y 202 de 21 de julio y 23 de junio de 2008, que establecen el precio unitario de Bs.230 y Bs.1,28, respectivamente, sin observar que la citada factura corresponde a la comercialización de Papel Bond 67x87 (56 gramos), y Cartulina lisa color verde 180 gramos, tamaño 65x100 cm, productos que son diferentes a la mercadería importada, según las Declaraciones Únicas de Importación Nros. C-2997 y C-3121, que registra el producto Papel Ártico en hojas 55 gramos, formato 67x87 cm y Cartulina Bristol Blanca 170 gramos, formato 100x65.
Manifestó que la Administración Tributaria, al establecer los hechos que fundamentan la liquidación previa de la deuda tributaria en la Vista de Cargo, no detalló la documentación (factura de venta) que le permitió el cálculo del precio unitario, pero que sin embargo se encuentra expuesta en los papeles de trabajo, por lo que los fundamentos de hecho incluidos en la Vista de Cargo que señalan: “…multiplicado por el precio unitario por resma descrito en las facturas de ventas…”, no reflejan el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria en el proceso de verificación, más aún cuando de los antecedentes se evidencia que se habría utilizado el precio de un producto diferente al importado, como es el Papel Ártico en hojas 55 gramos, formato 67x87 cm y la Cartulina Bristol Blanca 170 gramos, formato 100x65.
Refirió que conforme al artículo 96 de la Ley Nº 2492, la Vista de Cargo contiene los hechos y antecedentes que sustentan la Resolución Determinativa, empero se evidencia que si bien expone el procedimiento para la determinación de ingresos y la documentación considerada para tal efecto, mantiene las impresiones advertidas en la Vista de Cargo, debido a que tampoco hace mención a la documentación a partir de la cual se estableció el precio unitario, ni justifica cuáles serían los criterios para asumir que el precio de los productos Papel Bond 67x87, 56 gramos, Cartulina lisa color verde 180 gramos tamaño 65x100 cm y Cartulina lisa color celeste 180 gramos tamaño 65x100 cm, siendo los mismos que para el producto Papel Ártico en hojas 55 gramos formato 67x87 y la Cartulina Bristol Blanca 170 gramos formato 100x65, por lo que se advierte que, al inicio la Vista de Cargo no expone de forma clara qué facturas fueron consideradas a efecto de determinar el precio de venta, y que la Resolución Determinativa si bien expone los documentos que sustentan la importación de la mercadería, no expone de manera clara los elementos o fundamentos respecto de los cuales se estableció el precio de venta, limitándose a señalar que los ingresos corresponden a la venta de papel.
Finalmente indicó, que resulta evidente que la Resolución Determinativa emitida sobre la base de la liquidación preliminar de la deuda tributaria contemplada en la Vista de Cargo, no contiene los fundamentos de hecho que den lugar al reparo y sustenten la decisión de la Administración Tributaria, y que se observa que las especificaciones de la deuda tributaria, han sido efectuadas por la inadecuada liquidación preliminar de la deuda tributaria expuesta en la Vista de Cargo, por lo que ambos actos se encuentran viciados de nulidad conforme las previsiones de los artículos 96, parágrafo III y 99 parágrafo II de la Ley N° 2492, por lo que corresponde anular obrados hasta la Vista de Cargo, conforme al artículo 36, parágrafo II de la Ley N° 2341, aplicable por mandato del numeral 1 del artículo 74 de la Ley N° 2492, al evidenciarse la imprecisión del origen del precio unitario de venta que fue ratificado en la Resolución Determinativa N° 858/2012, con el objeto que la Administración Tributaria exponga de forma precisa el origen del precio unitario de venta utilizado para determinar la base imponible del IVA e IT, del producto en el periodo fiscal de junio 2008.
II.4.- Petitorio.
Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1413/2013 de 13 de agosto.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Continuando con el trámite del proceso, se advierte que la Administración Tributaria presentó el memorial de réplica que cursa de fojas 108 a 111 y vuelta, en el que se reiteraron los argumentos desarrollados en el memorial de demanda, corriéndose traslado para la dúplica a través de providencia de fojas 112, dando lugar a que la autoridad demandada presente la dúplica a fojas 115 y vuelta, en el que se reiteraron asimismo los argumentos vertidos en la contestación, en virtud de lo cual, por providencia de fojas 148, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
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