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TSJReiteradora

SE/0193/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2020Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria

La parte recurrente expresó que el Tribunal, en el análisis sobre la correcta aplicación de la Ley a los hechos, observará la norma legal que debe ser aplicada a la prescripción invocada de la DUI 2009/737/C-113 de 9 de enero de 2009, bajo el principio de legalidad y verdad material; en cuyos argume...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

SENTENCIA N° 193

Sucre, 12 de noviembre de 2020

Expediente : 177/2018 - CA

Demandante : Agencia Despachante de Aduana - BRUSELAS

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0524/2018 de 13 de marzo

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por la Agencia Despachante de Aduanas Bruselas, a través de su representante legal Carlos Arturo Fuentes Castellón contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Daney David Valdivia Coria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0524/2018 de 13 de marzo.

VISTOS:

La demanda de fs. 29 a 35; la contestación de fs. 69 a 81; el apersonamiento del tercero interesado de fs. 90 a 97; no cursa réplica ni dúplica; el decreto de autos de fs. 102, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

1.- Fundamentos de la demanda y petitorio.

El demandante, ADA BRUSELAS, luego de realizar una relación de los antecedentes hasta la emisión de la resolución jerárquica ahora judicializada, señaló lo siguiente:

Ante la decisión de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en la Resolución jerárquica, expresa que la está conlleva la vulneración y quebrantamiento de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, por el indebido e ¡legal rechazo de la prescripción solicitada.

Expresó que el Tribunal, en el análisis sobre la correcta aplicación de la Ley a los hechos, observará la norma legal que debe ser aplicada a la prescripción invocada de la DUI 2009/737/C-113 de 9 de enero de 2009, bajo el principio de legalidad y verdad material; en cuyos argumentos el demandante citó y transcribió los arts. 59 y 60 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), vigente en el año 2009 sin modificaciones, que se refieren a la prescripción, por lo que para su caso se debe entender que el proceso sancionador, que concluyó en una Resolución Sancionatoria de Contrabando, correspondió al hecho generador de la gestión 2009; es decir, de forma anterior a la vigencia de la Ley N° 812 que dispone un término de prescripción de 8 años, recayendo en virtud de los principios de irretroactividad de la Ley, aplicando el cómputo contenido en el art. 59 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, sin modificaciones; es decir, 4 años y que se computan según el art. 60 de ésta norma, desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria.

Resaltó que, de la normativa señalada, se evidencia que no puede ni debe aplicarse normas que no estuvieron vigentes al momento del hecho generador, porque la retroactividad de las normas sólo procede cuando benefician al administrado, ratificando con ello el principio de favorabilidad, como excepción a la irretroactividad de la Ley y sus alcances, que generó el desconocimiento al principio de seguridad jurídica que debe primar en un proceso administrativo.

En ese sentido; indicó que de la normativa citada, se establece que el plazo para la prescripción es de 4 años, cuyo computo de plazo, se inició a partir de haberse perfeccionado el hecho generador; es decir, con la presentación ante la Administración de Aduana de Zona Franca Santa Cruz el 09/01/2009 la DUI 2009/737/C-113 por cuenta de su comitente Carlos Gary Gutiérrez Terceros para la nacionalización de un vehículo motorizado, cuya exigibilidad y computo de la prescripción se inició en la gestión siguiente; es decir, específicamente a partir del 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, no existiendo en ese lapso de tiempo ningún acto administrativo de la Administración de Aduana (ANB) que sancione o establezca deuda, menos que se hubiese suspendido o interrumpido el computo de la prescripción.

Prosiguió con sus argumentos, con la transcripción de parte de la Sentencia N° 19 de 24 de marzo de 2017, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, en relación a la prescripción.

De esta manera expuesta, refirió que la AGIT, no interpretó, menos aplicó de manera correcta la Ley en cuanto a la prescripción prevista en el Código Tributario Boliviano, argumentando que se procedió con la aplicación retroactiva de una norma actual vigente comprendida en la Ley N° 812, afectando a la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE) en su triple dimensión como una garantía, un derecho fundamental y un principio procesal arts. 115-II, 117-I y 180, porque el Estado garantizará la imposición de una sanción sin la afectación de un derecho con el cumplimiento de un proceso previo.

Petitorio.

En mérito a los argumentos señalados, pidió se declare PROBADA la demanda y consecuentemente se revoque totalmente la resolución jerárquica impugnada.

Admisión.

Por Auto de fs. 43, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la entidad demandada y del tercero interesado, mediante provisiones citatorias.

2.- Contestación a la demanda y petitorio.

Citada formalmente, la AGIT contestó la demanda por memorial de fs. 69 a 81, señalando lo siguiente: El 09 de enero de 2009, la ADA "BRUSELAS" SRL; validó la DUI C-113, por cuenta de su comitente Carlos Gary Gutiérrez Terceros, por la importación de un Automóvil con FRV 081906277 y chasis: WBADD32080BT86592; posteriormente el 21 de abril de 2011, mediante Nota AN-UFIZR-CA 157/2011, la Administración Aduanera solicitó de la ADA "BRUSELAS" la presentación de las DUI C-113, C-115 y C116 y la documentación en original que respalden dichas declaraciones. El 06 de julio de 2011, la Administración Aduanera, notificó en secretaria a Carlos Gary Gutiérrez Terceros y a la ADA "BRUSELAS", con el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-N0 109/2011 de 09 de junio de 2011, pues de la revisión de la documentación de respaldo y de acuerdo a la actualización registrada, en el INFOEX, se verificó que la operación de tránsito aduanero, se inició el 09 de diciembre de 2008, por tanto el vehículo descrito esta alcanzado por el DS N° 29836 de 3 de diciembre de 2008, por tanto, prohibido de importación. El 11 de agosto de 2017, la Administración Aduanera notificó personalmente a Carlos A. Fuentes C. en representación de la ADA "BRUSELAS", con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS N° 90/2016 de fecha 29 de septiembre de 2016, que declara probada la comisión de contrabando contravencional, dispuesto en el art. 181 Incisos b) y g) del Código Tributario Boliviano, emitida contra Carlos Gary Gutiérrez Terceros y a la ADA "BRUSELAS".

En ese contexto la AA ejerció su facultad para imponer sanciones respecto a la comisión de contrabando contravencional por la internación de un vehículo prohibido de importar con la DUI C-113 de 9 de enero de 2009, dentro del alcance establecido por la Ley N° 291; y toda vez que la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN- ULEZR-RS N° 90/2016, fue notificada el 11 de agosto de 2017, en vigencia de la Ley N° 812 (que dispone un término de prescripción de 8 años), de acuerdo al art. 60-1 del CTB-2003, el cómputo para la prescripción se inició el 1 de enero de 2010 y concluiría el 31 de diciembre de 2017; consecuentemente la facultad de imposición de sanción de la Aduana Nacional aún no había prescrito.

La resolución jerárquica impugnada cumplió con la debida fundamentación y motivación al basar su decisión en el principio de legalidad; es decir, en el cumplimiento de la norma legal "en ese momento", por lo que, la prescripción no se produjo al momento de suscitarse probada la comisión de contrabando contravención, por el contrario el cómputo realizado se sujetó precisamente a las normas en vigencia; es decir, taxativamente la norma vigente al momento en que el contribuyente considera prescrita la imposición de la sanción por contravención, en razón a lo establecido por las modificaciones realizadas por las Leyes Nos. 291, 317 y 812.

Por lo expuesto refiere que ningún Juez, Tribunal u órgano administrativo, está autorizado para inaplicar norma jurídica alguna, cuando se está frente a dispociones legales públicas y de cumplimiento obligatorio como son las Leyes N° 291, 317 y 812 que introdujeron modificaciones a la Ley N° 2492, que son de cumplimiento obligatorio conforme se desprende del art. 164 de la CPE.

Aclara que la prescripción sólo opera a solicitud de parte y no de oficio, por lo que, si bien hubiere transcurrido un espacio de tiempo; sino se solicita y se emite una decisión en la que se determine la prescripción expresamente, no hay derecho consolidado, sino un derecho expectaticio.

Refirió que la demanda no debe ser una copia textual del recurso jerárquico, ni reiterar los mismos argumentos que ya fueron resueltos en la instancia de alzada y jerárquico, limitándose la demanda a realizar afirmaciones por demás generales, contradictorias e imprecisas, sin resguardar el principio de congruencia.

Citó como jurisprudencia las Sentencias N° 238/2013 de fecha 5 de julio de 2013, N° 252/2017 de 18 de abril de 2017, N° 389/2017 de 6 de junio de 2017, N° 119/2017 de 13 de marzo de 2017, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la necesaria carga argumentaría y el cumplimiento de los requisitos procedimentales que debe contener la demanda contenciosa administrativa.

En relación a la demanda planteada, señaló como doctrina tributaria la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0141/2018 y como jurisprudencia la Sentencia Constitucional N° 0062/2002 de 31 de julio, Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre de 2013, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalado que la decisión adoptada en la presente problemática, se adecuó a la normativa en vigencia de la Ley N° 812, que dispone un término de prescripción de 8 años, no siendo evidentes los argumentos del demandante, de modo que la Resolución de Recurso Jerárquico fue emitida en estricta de los antecedentes procesales y la normativa aplicable al caso.

En definitiva contestó negando todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda contenciosa administrativa.

Petitorio.

Por todo lo expuesto, solicitó se declare IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Agenda Despachante de Aduana - BRUSELAS, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0524/2018, de 13 de marzo de 2018, emitida por la AGIT.

Apersonamiento y fundamentación del tercero interesado.

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TEMPUS COMICI DELICTI/ En materia tributaria, la norma aplicable a la tipificación de la conducta, la antjuricidad, culpabilidad y sanción, sera vigente a momento de realizada la accion u omisión ilicita, siendo sancionado por la norma vigente al momento de la comision del ilicito tributario.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana - BRUSELAS
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Articulos 59 y 60 y 154 de la Ley N° 2492 vigente al momento de iniciar el proceso.

Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2020SE/0193/2020Fuente oficial