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TSJ

SE/0193/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 193/2024

Sucre, 28 de agosto de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 263/2023

Demandante : Empresa American Chemical Company ..SRL

Demandado : Ministerio de Economía y Finanzas ..Públicas

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : Resolución Ministerial ..MEFP/VPT/URJMJ 023 de 20 de julio

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 27 a 31, interpuesta por la empresa American Chemical Company SRL representada legalmente por Sandra Inés Justiniano de Beltran, que impugna la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ 023 de 20 de julio de 2023, copia que cursa de fojas 37 a 49, pronunciada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; el memorial de contestación de fojas 139 a 145 vuelta; el apersonamiento y contestación de la Autoridad de Fiscalización del Juego, en calidad de tercero interesado de fojas 149 a 156; el escrito de réplica de fojas 161 a 163, la dúplica de fojas 168 a 171; los antecedentes administrativos y de emisión de la resolución impugnada; y,

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

La empresa American Chemical Company SRL, representada legalmente por Sandra Inés Justiniano de Beltran, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ 023 de 20 de julio de 2023, pronunciada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el que argumentó lo siguiente:

Sostiene que la resolución jerárquica impugnada estableció la vulneración del artículo 21 de la Resolución Regulatoria 01-00008-15, por infracciones graves de promociones empresariales, ya que no es aplicable al presente caso, por cuanto la actividad que realizaron, no es más que una entrega de souvenirs y no así un premio a cambio de una compra de un producto; en consecuencia el art. 7 de la Ley 060, art. 3.a) de la Resolución Regulatoria 01-00002-21 y el artículo 21 de la Resolución Regulatoria 01-00008-15 no se aplican al presente caso.

Añadió que los souvenirs tienen la finalidad de difundir una imagen o marca demostrando un aprecio a los clientes; es decir, se trata de una actividad de difusión empresarial en los que aparece el logo de la marca “PICASSO”; no siendo una promoción empresarial.

Las normas mencionadas, señalan que las promociones empresariales son aquellas actividades destinadas a obtener un incremento en las ventas de bienes, servicios, captar clientes, mantener o incentivar los ya existentes a cambio de premios en dinero, bienes o servicios, otorgados mediante sorteos, azar o cualquier otro medio de acceso al premio, lo que no sucedió en el presente caso. Aclaró que el obsequio de souvenirs no es captar, incentivar o mantener clientes, es una simple difusión de imagen corporativa; no se trata de un premio, por cuanto no existe modalidad de premiación, tampoco existió un periodo de duración.

Mencionó que el inciso d) del artículo 5 de la Resolución Regulatoria 01-00002-21 describe las actividades que no se encuentran alcanzadas por la norma de promoción empresarial.

Aseguró que el informe que se menciona en la resolución jerárquica impugnada, establece que servidores públicos de la Autoridad de Fiscalización del Juego en conocimiento de la supuesta promoción empresarial, visitaron las instalaciones de la empresa; sin embargo, no existen documentos ni evidencias que certifiquen o demuestren que realmente hubo una promoción empresarial; no existe constancia de que se haya ejecutado una promoción empresarial.

En relación a las observaciones realizadas en redes sociales, éstas no están reguladas por ninguna norma vigente; es decir, que las publicaciones en redes sociales desde ningún punto de vista pueden considerarse como prueba para ser base de una multa; tampoco demuestran que se haya materializado o no la supuesta promoción. Agregó que en la página web oficial de la empresa no existe ninguna publicación al respecto.

Afirmó que su empresa de buena fe intento obserquiar souvenirs y de ninguna manera tenía la intención de realizar una promoción empresarial, por lo que sede tomar en cuenta la verdad material y el principio de buena fe establecido en los incisos d) y e) del artículo 4 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo.

Expresó que en relación al Informe Técnico CITE: AJ/DNF/DFC/INF/173/2023, la resolución jerárquica no lo menciono, por lo que la resolución impugnada debió revocar la multa.

Concluyó el memorial de la demanda, solicitando se deje sin efecto la multa emitida por la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ 023 de 20 de julio de 2023, y en su caso se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, y se deje sin efecto los reparos establecidos.

III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por providencia de 21 de diciembre de 2023, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación Autoridad de Fiscalización del Juego, en su condición de tercero interesado en el domicilio señalado, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias de citación y notificación a la autoridad demandada (fojas 134), el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas contestó la demanda a través de su representante legal Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, en su condición Ministro de Economía y Finanzas Públicas en virtud a Decreto Presidencial 4389 de 9 de noviembre de 2020 (fojas 136 a 138); que a través de su memorial de contestación negativa de fojas 139 a 145 vuelta, luego de relacionar los antecedentes administrativos, afirmó que la promoción empresarial no autorizada y por publicaciones realizadas en la red social Facebook, que la promoción desarrollada “Arma tu equipo con Picasso”, consistiría en que “por la compra de un balde de 18 litros de pintura de la línea Picasso, encuentra una polera, una mochila o una gorra de uno de los países que participan en el mundial”, se encuentra enmarcada en una definición de promoción empresarial establecida en el artículo 7 de la Ley 060. Asimismo, dicha promoción debía realizarse desde el 17 de octubre al 12 de diciembre de 2022.

Refirió que en base al Acta de Control Detectivo a Promoción Empresarial No Autorizada 000312 de 12 de diciembre de 2022 e informe de Control Detectivo AJ/DRSC/DF/INF/12181/2022 de 13 de diciembre, se emitió el Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00180-22, por la infracción grave prevista por el artículo 28.I.3.i) de la Ley 060, sancionando con multa de 10.000 UFV’s, concediendo el plazo de 10 días para la presentación de descargos.

Aseveró que la resolución jerárquica impugnada, fundamentó y motivó la decisión adoptada en virtud de lo que dispone el artículo 7 de la Ley 060, modificado por la Disposición Adicional Décima Primera de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012. Añadió que la empresa demandante en el desarrollo de su actividad económica, optó por promocionar su producto “pinturas Picasso” de 18 litros, sobre el público objetivo, a través de la difusión publicitaria por las redes sociales; en la que ofreció por la compra de un balde de 18 litros de pintura, entregaría una polera, una mochila o una gorra de los países que participaban en el mundial de futbol de acuerdo al adhesivo que el comprador encontrase en el balde.

Al respecto el artículo 5.d) de la Resolución Regulatoria 01-00002-21, se encuentra excluida del alcance de la promoción empresarial prevista por el artículo 7 de la ley 060, la difusión de imagen empresarial, la entrega de souvenirs, muestras gratis o degustaciones, regalos de cortesía u otras a la imagen empresarial, con el objeto de hacer conocer sus productos, servicios al mercado o la imagen corporativa de la empresa; toda vez que la entrega de souvenirs como refiere la demandante debe ser entregada de forma directa, pura, simple y sin que se exija a cambio ninguna contraprestación, por lo que se demuestra que la actividad no se trataba de una imagen empresarial y/o combo o bandeo, que se encuentra excluida de la regulación de promoción empresarial; toda vez que las poleras, mochilas y gorras con el logotipo de la marca “Picasso”, no fueron entregados directamente al público, sea cliente o no, sino que su entrega fue al cliente que adquirió el balde de pintura de 18 litros, constituyéndose en una promoción empresarial.

En relación al Informe CITE: AJ/DRSC/DF/INF/2181/2022 de 13 de diciembre, es un actuado preparatorio de la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ) que fue emitido a la conclusión de la fase de diligencias preliminares prevista por el artículo 81 de Ley 2341, y de acuerdo al Auto de apertura de proceso administrativo y la resolución sancionatoria, los cargos atribuidos a la empresa demandante se sustenta en el informe precitado.

Respecto a la publicidad realizada en redes sociales, afirmó que la empresa demandada tiene su página en las redes sociales Facebook y fue ahí donde la AJ encontró la publicidad utilizada en campaña promocional de baldes de 18 litros de pintura Picasso. Difusiones publicitarias que coinciden con los argumentos de defensa en relación con la entrega de souvenirs.

Finalizó el memorial, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

Réplica

Por memorial de fojas 161 a 163, la empresa demandante, presentó réplica reiterando los argumentos de su demanda y su solicitud que se declare probada la demanda contenciosa administrativa.

Dúplica

Mediante escrito de fojas 168 a 171, el Ministerio de Economía y Finanzas Pública presentó dúplica, retirando los términos de su memorial de contestación y su petitorio de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.

IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO

La Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ) representado legalmente por Marco Antonio Sanchez Vaca, se apersonó al proceso y contestó a la demanda interpuesta por la empresa American Chemicla Company SRL, señalando que:

En fecha 13 de diciembre de 2022 funcionarios de la AJ se constituyen en instalaciones de la empresa actora, haciendo conocer sobre el conocimiento de la promoción empresarial no autorizada; posteriormente emitieron informe AJ/DRSC/DF/INF/2181/2022 de 13 de diciembre, concluyendo que la empresa American Chemical Company SRL realizó promoción empresarial no autorizada. Acotó que en virtud al informe referido se inició el proceso administrativo sancionador, sancionado a la empresa con una multa de 10.000 UFV’s.

Mencionó que la actividad de la empresa demandante n se adecúa a la figura de imagen empresarial establecido en el inciso d) del artículo 5 de la resolución regulatoria 01-00002-21, ya que, por el hecho de realizar una compra en este caso de un balde de 18 litros de pintura de la línea Picasso, desnaturaliza el objetivo de hacer conocer sus productos al mercado.

Respecto a que no se habría notificado el informe AJ/DRSC/DF/INF/2181/2022 falta de documentos y pruebas que demuestren la realización de una promoción empresarial, refiere que éstos no constituyen un acto administrativo, sino una actuación preliminar antes de emitirse el acto administrativo que afecte derechos subjetivos e intereses legítimos.

En cuanto a que las redes sociales son inseguras y fáciles de ser hackeadas, afirmó que la empresa demandante en la página web de la empresa se encuentra justamente la línea de “Pintura Picasso” misma que es ofrecida en su página web, no pudiendo desconocer ahora la empresa que dicha página no es suya.

Concluyó el memorial solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y por consiguiente firme y subsistente la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ 23 de 20 de julio de 2023.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

Inicialmente es menester señalar que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

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Carlos Alberto Egüez Añez
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