Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 194/2012.
EXP. N°: 297/2006.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Industria Maderera SUTO Ltda. c/ Superintendencia Tributaria General
FECHA: Sucre, Veintitres de Julio de dos mil doce.
Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Industria Maderera Suto Ltda., representada por Yoshiaki Furuta Sato, contra la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 122 a 127, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ 0129/2006 de 31 de mayo de 2006, emitida por la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria; respuesta de fs. 157 a 161; réplica; los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I.- En la demanda se solicita la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0129/2006 de 31 de mayo de 2006 pronunciada por el Superintendente Tributario General, actualmente Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, declarando ejecutoriada la Resolución Administrativa Nº STR-SCZ/Nº 0045/2006, con los argumentos que se sintetizan:
Que GRACO Santa Cruz del SIN, interpuso recursos de manera ilegal porque en su condición de entidad pública no está legitimada para interponer recursos tal como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Que el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) por Resoluciones Administrativas Nos. SDI-006/2005 y SDI-007/2005 rechaza las Solicitudes de Devolución Impositiva (SDI), que en recurso de alzada la Superintendencia atinadamente declaró probado el recurso de alzada, revocando totalmente la resolución administrativa impugnada, hecho que motivó para que GRACO interponga recurso jerárquico contra la resolución de alzada. Que en la tramitación del recurso jerárquico la administración tributaria hace conocer a la Superintendencia Tributaria General, que el recurso de Amparo Constitucional que ordenó a que el SIN emitiera nuevas resoluciones fundamentadas (SDI-006/2005 y SDI-007/2005) había sido revocado declarando improcedente, por haberse interpuesto fuera del plazo de inmediatez de seis meses.
Manifiesta que la resolución emitida por la Superintendencia Tributaria General se aparta arbitrariamente del petitorio de los recursos jerárquicos interpuestos, procediendo a revocar la resolución administrativa mediante la cual la administración tributaria rechazó fundamentadamente su SDI, motivando su resolución en la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional que hubiera mandado a emitir nueva resolución de rechazo en forma fundamentada.
Alega que la administración tributaria ha vulnerado la Constitución y las Leyes al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico STG/RJ/0129/2006, habiendo desnaturalizado el trámite y la secuencia procesal, generando incertidumbre jurídica, puesto que en vez de fundar su decisión en base legal tributaria-fiscal que es de orden especial, motivó su resolución en una Sentencia Constitucional cual si fuera una norma material, vulnerando de esta manera derechos patrimoniales de la empresa, excediéndose los límites de lo jurídico.
Menciona el demandante que la petición impositiva del contribuyente Empresa Maderera SUTO Ltda. es un derecho adquirido que ya tiene un status jurídico por haber sido tramitada legal y oportunamente ante la administración tributaria, y al haber sido objeto de sendas resoluciones emitidas por la Superintendencia Regional, mediante Resolución Administrativa 0045/2006, pretendiéndose imponer un capricho ajeno a la legalidad, a la tramitación fiscal tributaria y la Constitución, hecho que conforme al artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, activa su derecho a interponer demanda Contencioso Administrativa. Así como cuestiona la legitimación del SIN para interponer recurso jerárquico puesto que la utilización del recurso jerárquico según el demandante, es de uso exclusivo de los administrados haciendo referencia a la S.C. 400/2006-R.
Continúa expresando que existe contradicción en la decisión del jerárquico, de revocar y a la vez anular la resolución que resuelve el recurso de alzada, así como anular la resolución administrativa SDI-0007/2005 que rechaza la SDI del contribuyente.
Que la empresa exportadora tiene derecho a la devolución del IVA, siendo un derecho consolidado al haber sido oportunamente reclamado, y que no se puede burlar bajo el sesgado argumento de que no recurrió de amparo dentro de los 6 meses de rechazadas sus legítimas solicitudes de devolución impositiva efectuadas por carta, no pudiendo ser condenados a perder su legítimo y vigente derecho a la devolución impositiva por causa de la conducta de la administración.
Concluye manifestando que la resolución impugnada considera que el derecho sustantivo al trámite de reproceso y devolución impositiva, nace del amparo constitucional concluido con la S.C. Nº 0320/2006 ignorando que ese derecho patrimonial, nace de un hecho de orden fiscal con marco de ley especial de orden impositivo y tributario con un régimen propio, siendo incompetente la jurisdicción constitucional para crear derechos o extinguir derechos sustantivos, no puede determinar derechos, solamente analiza a los actos procesales y no derechos sustantivos.
Por lo que con los argumentos expuestos solicita en su demanda, que pronunciando en el fondo sea declarada probada y nula la resolución jerárquica, declarando ejecutoriada la Resolución Administrativa STR-SCZ/Nº 0045/2006 que le favorece.
CONSIDERANDO II. Admitida la demanda mediante proveído de fs. 135 y corrida en traslado al Superintendente demandado, es respondida a fs. 157 a 161, con los siguientes argumentos:
Que, a consecuencia de la falta de fundamentación de la decisión de rechazo a la Solicitud de Devolución Impositiva mediante carta de la administración Tributaria, el contribuyente Industria Madera SUTO Ltda., interpuso recurso de amparo constitucional, que por sentencia de 19 de agosto de 2005, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dio lugar al reclamo planteado, motivo por el cual en cumplimiento de la resolución del Tribunal de Garantías, la administración tributaria, emitió la Resolución Administrativa SDI-0007/2005 de 14/11/05, fundamentado el rechazo del reproceso de la SDI 28756 correspondiente a la gestión agosto 2002. Contra este fallo la empresa planteó recurso de alzada, que mereció la Resolución STG-SCZ Nº 0045/2006 de 9 de marzo de 2006, emitida por la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz, que declaró nula y sin valor alguno la Resolución Administrativa SDI-007/2005.
Que formulado recurso jerárquico por la administración tributaria contra la resolución de alzada, y antes de ser resuelto por el Superintendente Tributario General, sucedió que la resolución del Tribunal de Garantías elevado en consulta ante el Tribunal Constitucional, mediante SC Nº 0320/2006-R de 5 de abril de 2006, revocó la sentencia de 19 de agosto de 2005 y declaró improcedente la tutela demandada, en consecuencia anuló los actuados administrativos inclusive la emisión de la Resolución Administrativa SDI 007/2005 y el auto de admisión del Recurso de Alzada. Ante esta situación, la Superintendencia Tributaria General, cumpliendo de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, a tiempo de resolver el Recurso Jerárquico por Resolución STG-RJ/0129/2006 de 31 de mayo de 2006, determinó la revocatoria de la Resolución de Alzada STG-SCZ/RA 0045/2006, por tanto nula y sin valor legal la Resolución Administrativa SDI-007/2005; es decir, que ambas resoluciones administrativas fueron declaradas inexistentes en cumplimiento a la sentencia constitucional, al estar obligada a observar y cumplir la doctrina constitucional, no incurrió en contradicción al disponer en la forma resuelta.
En virtud a lo expuesto, concluye que el derecho a la devolución del IVA de Industrias Madereras SUTO Ltda., no fue negado por no recurrir de amparo dentro de los plazos establecidos por el Tribunal Constitucional en su línea jurisprudencial, sino por la administración tributaria, debido a que el contribuyente no presentó los descargos dentro el plazo exigido por ley, extremo que fue expresado en la carta Cite GNGRE/326/2004 de 6 de febrero de 2002, emitida por la Gerencia Nacional de Gestión de Recaudación y Empadronamiento del SIN, porque si bien el sujeto pasivo tiene consolidado este derecho y pese haber reclamado oportunamente, no cumplió los requisitos y las observaciones realizadas por la administración tributaria.
Con estos argumentos impetró que se declare improbada la demanda y en consecuencia mantener firme y subsistente la resolución del recurso Jerárquico STG-RJ/0129/2006 de 25 de mayo de 2006, por ajustarse a derecho.
CONSIDERANDO III. Reconociendo la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, para la resolución de la controversia (art. 10. I Ley Nº 212), corresponde realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General Tributaria y la Administración Tributaria. En este marco, y la compulsa de los antecedentes adjuntos a la demanda, se establece lo siguiente:
I.- Que la uniforme jurisprudencia tanto de la extinta Corte Suprema, así como de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que habiéndose emitido la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre de 2006, que ha declarado la inconstitucionalidad de la frase contenida en el primer párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005, quedando redactado así: "Se establece que la resolución administrativa dictada por el Superintendente Tributario General para resolver el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa, pudiendo acudirse a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo según lo establecido en la Constitución Política del Estado". En consecuencia "...no existe impedimento legal alguno para que la administración tributaria acuda a la vía del contencioso administrativo e impugne la resoluciones emitidas por la Superintendencia Tributaria General...", habiéndose reconocido la capacidad procesal del Servicio de Impuestos Nacionales representado por la Gerencia de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz, en calidad de impugnante así como demandante por la existencia legal reconocida en la Ley 2166, de 22 de diciembre de 2000, Ley de Servicio de Impuestos Nacionales, en mérito a las atribuciones contenidas en los arts. 14 inc. g) de la Ley de Servicio de Impuestos Nacionales 2166 y 19 inc. g) y h) de su Decreto Reglamentario D.S. Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001.
II.- Que el artículo 44 de la Ley 1836 establece que los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales.
Que la Resolución Administrativa Nº SDI-0007/2005 de 14 de noviembre de 2005 emerge del cumplimiento del fallo de 19 de agosto de 2005 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías; esta resolución de la jurisdicción constitucional motiva el procedimiento administrativo y la emisión de la resolución administrativa impugnada por el contencioso administrativo.
III.- Que por el tiempo transcurrido y por el efecto inmediato de la resolución del Tribunal de Garantías que dispuso que GRACO emita resolución fundamentada, pronunciándose positiva o negativamente con relación a la solicitud de la empresa Industria Maderera SUTO Ltda. la administración tributaria emitió la referida Resolución Administrativa Nº SDI-0007/2005, de cuya consecuencia emerge el procedimiento administrativo que culmina con la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0129/2006 de 31 de mayo de 2006. La Sentencia Constitucional 0320/2006-R de 5 de abril de 2006 en ese sentido no dimensiona su efecto, por consiguiente, al ser la facultad de dimensionar los efectos de las sentencias constitucionales, una excepción a la regla de retrotraer los actos al estado en que se encontraban antes de la interposición del recurso de amparo, la resolución del Tribunal Constitucional no ha dejado subsistente los efectos de la concesión de tutela dispuesta por el Tribunal de Garantías.
Como regla general, la revocatoria de los fallos que concede la tutela en amparo constitucional, tiene como efecto que se vuelva al estado anterior al de pronunciar la Resolución; empero, también es posible para quienes ejercen la jurisdicción constitucional, analizando los casos concretos, modular los efectos de sus Sentencias, como lo dispone expresamente el art. 48. 4 de la Ley del Tribunal Constitucional, Ley 1836, que al referirse a la forma y contenido de la Sentencia, alude a: "La parte resolutiva en la que se pronunciará el fallo sobre el fondo del recurso o demanda, en la forma prevista para cada caso, su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto...".
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