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TSJ

SE/0194/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018PlenaMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 194/2018.

FECHA: Sucre, 30 de octubre de 2018.

EXPEDIENTE Nº: 904/2014.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Edwin Aguayo Arando.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 30 vta., interpuesta por Patricia Laura Flores Aira representando a la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0846/2014 de 6 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el decreto de admisión de fs. 32; la respuesta de fs. 71 a 78; los memoriales de réplica y dúplica de fs. 82 a 85 y 274 a 277, respectivamente; la notificación del Tercero Interesado de fs. 269; los antecedentes procesales y los de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de Hecho.

Manifiesta que la Administración Tributaria (AT) detectó en el Sistema de Recaudaciones la presentación de Declaraciones Juradas (DDJJ) con pago en defecto por parte del sujeto pasivo, correspondiente al pago por conceptos del Impuesto a las Transacciones (IT) del período enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, e Impuestos a las Utilidades de las Empresas (IUE) correspondiente a la gestión 2005, que luego de la fase de la determinación emitió los Proveídos de Ejecución Tributaria (PET) 2330/2008, 3478/2008, 3099/2008, 3100/2008, 3101/2008, 3102/2008, 3103/2008, 3104/2008, anunciando al contribuyente Ramiro Alejandro Careaga Chire que se dará inicio a la ejecución tributaria dentro de tercero día de su legal notificación con el proveído.

Que, el 5 de septiembre de 2013 el sujeto pasivo presentó memorial solicitando prescripción liberatoria, respondida mediante el Proveído N° 24-01534-3 de 25 de octubre de 2013, señalando que la AT ejerció su derecho de cobro conforme lo establecido en el art. 66 de la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano (CTB), mediante la emisión de los PET N° 2330/2008, 3478/2008, 3099/2008, 3100/2008, 3101/2008, 3102/2008, 3103/2008, 3104/2008 y que no corresponde su solicitud en etapa de ejecución tributaria en aplicación del art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874. Ante ese hecho el contribuyente presentó recurso de alzada, habiéndose resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0128/2014 de 4 de febrero, revocando totalmente el Proveído N° 24-01534-3 de 25 de octubre de 2013 y declaró extinguida por prescripción el IT de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto y septiembre del 2006 e IUE correspondiente a la gestión 2005 y contra ésta la AT interpuso recurso jerárquico y se emitió la (errada) Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0846/2014 de 6 de junio, que revocó parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0128/2014 de 4 de febrero.

I.2. Fundamentos de la Demanda.

Acusa que la AGIT, que al revocar parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0128/2014 de 4 de febrero y declarar prescritas las facultades de la AT para efectuar el cobro de ocho (8) Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), lesionó los derechos AT al considerar erradamente los datos del proceso, por los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.2.1. La AGIT al no revisar adecuadamente los argumentos en cuanto a la prescripción vulneró el debido proceso; al respecto, transcribe el punto xv del IV.4.6. (Sobre la prescripción de la Facultad de Ejecución Tributaria de las Resoluciones Sancionatorias) de los fundamentos técnico-jurídicos de la Resolución impugnada (fs. 29 de 31) y fundamenta citando los arts. 70 num. 11), 59, 61, 62, 76 y 65 de la Ley 2492 del CTB, señalando que la prescripción no procede en etapa de ejecución (cobranza coactiva), cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme, en virtud a la analogía y subsidiariedad prevista en los arts. 5 y 74 de la antes citada Ley, corresponde también aplicar las previsiones del Código Civil sobre prescripción establecidas en los arts. 1492 y 1493 del Código Civil (CC); afirma que el Proveído de la AT se refirió a que no existió inactividad por parte del SIN, por lo que la prescripción de la ejecución tributaria sólo opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor, durante el término de seis años, es decir, que el sujeto activo haya dejado de ejercer su derecho por negligencia, descuido o desinterés, lo que ratifica no haber sucedido en el presente caso, por el contrario envió notas actualizadas como: Solicitudes de información a la Alcaldía Municipal de Oruro, hipotecas judiciales enviadas al Organismo Operativo de Transito, hipotecas judiciales enviadas a Derechos Reales, lo que demuestra que la observación efectuada por la AGIT carece de sustento legal, debido a que la AT demostró que no existió inactividad para hacer efectivo el cobro de la deuda.

Sobre el punto, refiere que no procede la prescripción puesto que es una deuda autodeterminada, por tanto imprescriptible según la modificación quinta del parágrafo IV del art. 59 de la Ley 291, además que las facultades de la AT conforme a la modificación de la Ley 291 se ampliaron a seis años.

I.2.2. Acusa que la AGIT resolvió la causa de manera Ultra Petita; para el caso señala, que el sujeto pasivo en su recurso de alzada sólo cito los artículos referidos a la prescripción establecidas en la Ley 2492 CTB, sin explicar por qué habría operado la misma, la suspensión o la interrupción, mucho menos efectuó el cómputo de la prescripción que demuestre que la facultad de la AT para hacer efectivo el cobro de la deuda tributaria habría prescrito, por lo que considera que de manera equivocada la ARIT como la AGIT tomaron en cuenta los argumentos del sujeto pasivo y resolvieron sus Resoluciones de manera ultra petita, yendo más allá de lo solicitado.

Refiere que, el contribuyente en ningún momento solicitó los puntos resueltos por la AGIT, limitándose únicamente a señalar que estaría prescrito sin fundamento alguno, fallando sin el respectivo análisis y fundamento, resolviendo temas no impugnadas por el contribuyente, lo cual está fuera de las facultades y atribuciones establecidas, dejando en total estado de indefensión a la AT, por lo que pide considerar el principio de congruencia y el cumplimento de los arts. 198-I, inc. e) y 211-I de la Ley 3092 Complementario al CTB; acusando además, que no se consideró los precedentes judiciales y administrativos, por lo que considera evidenciar que la AGIT resolvió de forma ultra petita, alejándose de la expresión y alcance del recurso de alzada planteada por el contribuyente, es decir, cercenó la congruencia entre el fallo y las pretensiones esbozadas, además de romper la línea jurisprudencial vinculante y obligatoria establecida con la SCP N° 0121/2012 de 2 de mayo, sobre el principio dispositivo.

I.2.3. Bajo el epígrafe Transgresión a la Seguridad Jurídica, manifiesta que el contribuyente no efectuó ningún cómputo de la prescripción de los actos emitidos por la AT y no realizó una revisión de sustentó legal para su petición, tan sólo solicitó la prescripción del IT e IUE, no señaló de que Títulos de Ejecución Tributaria se estaría solicitando la prescripción, aspecto que dice haber hecho notar a la AGIT sobre la vulneración de los arts. 198 inc. d) y e) de la Ley 2492 CTB.

En este punto, respeto a la prescripción refiere que la acción de la AT para ejercer su facultad de ejecución tributaria prescribe a los seis (6) años, en el presente caso, al ser notificados el PIET 2330/2008 el 13 de junio, prescribiría el 1° de julio de 2014, de conformidad a lo establecido en el art. 59 de la Ley 2492 CTB modificado por la Ley 317, que establece que el término de la prescripción es de 6 años; indica que la notificación de todos los PIET se realizó el 2008, dentro de plazo, lo que ocasionó que la prescripción no opere. Considera también como argumento la aplicación de la Ley 291 modificatorio al art. 59 de la CTB, que dice; “La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible”, en el caso se constituía en proceso que se encontraba en etapa de ejecución tributaria, motivo por el cual la facultad de la AT es imprescriptible.

Con esa base, afirma que la AGIT transgredió la seguridad jurídica, al haber considerado otros argumentos no impugnados y no tomar en cuenta la normativa legal vigente alegada por la AT.

I.2.4. Por último denuncia, que la AGIT no se pronunció correctamente en cuanto a la aplicación subsidiaria del Código Civil para interrumpir la prescripción, debido a que el art. 62 de la Ley 2492 del CTB adolece de un vacío legal, al no señalar los efectos de la constitución en mora del deudor, por lo que en aplicación del art. 8-I y II de la Ley precedentemente citada, la analogía será admitida para llenar vacíos legales en concordancia del art. 5 num. 4) de la misma norma, que reconoce a las leyes como fuente del derecho tributario, por lo que considera remitirse a los principios establecidos en el Código Civil y cita los arts. 340 y 1503-II, que establecen que la prescripción se interrumpe por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, en el caso, el contribuyente al haber sido notificado con los PIET se interrumpió la prescripción y comenzó un nuevo cómputo desde el primer día hábil del mes siguiente, prescribiendo en el plazo de 6 años según señala la Ley 317, al efecto la AT presenta un detalle de sus actuados con relación a los PIET.

Asimismo, hace conocer que la AGIT no tomó en cuenta otras Resoluciones de la misma AGIT, haciendo mención a las Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1118/2012 de 26 de noviembre, señalando que ésta es similar al presente caso.

Como conclusión, indica que la AGIT vulneró el debido proceso para con la AT, que de manera ultra petita fundamentó la Resolución impugnada dejándolo en estado de indefensión al transgredir la seguridad jurídica, debido a que no revisó los antecedentes administrativos con los que cuenta y que demostró que los PIET interrumpieron la prescripción, tampoco tomó en cuenta que se adoptaron medidas coactivas que interrumpieron la prescripción.

I.3. Petitorio.

La entidad demandante solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa, revocando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0846/2014 de 6 de junio, manteniendo firme y subsistente el Proveído N° 24-01534-13 de 25 de octubre de 2013.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La AGIT respondió negativamente a la demanda en los siguientes términos:

II.1. Con referencia a la solicitud de prescripción de deudas que se encuentran en etapa de ejecución, cuyo origen corresponde a la presentación de DDJJ por el IT e IUE, manifiesta que la AT procedió a la notificación de los PIET en junio del 2008, con el fin de dar inicio a la Ejecución Tributaria; en ese entendido considerando que el Proveído GDO/DJ/UCC/P.E.T. N° 2330/2008, fue notificado el 13 de junio de 2008, el cómputo de la prescripción conforme al art. 60-II de la Ley 2492 CTB, se inició a partir de dicha notificación, o sea, desde el 16 de junio de 2008 concluyendo el 16 de junio de 2012, fecha hasta el cual la AT podía ejercer su facultad de ejecución para el cobro de las deudas emergentes de las DDJJ del IT e IUE, al no haber hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria, sus facultades para cobrarla prescribieron.

En cuanto a la prescripción de la Facultad de Ejecución Tributaria de la Sanción, refiere que conforme al art. 154 del CTB, el tratamiento es diferente para la sanción y la obligación tributaria, concordante con el art. 59-III de la misma Ley, que establece un tratamiento diferente para la prescripción de las sanciones, que el término para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias prescriben a los dos (2) años; en el caso dice, versa sobre la prescripción de la sanción en etapa de ejecución tributaria, por lo que correspondió realizar el cálculo de la prescripción de la sanción por omisión de pago conforme a los artículos precedentemente citados, computándose el término de la prescripción desde el momento que adquiere la calidad de ejecución tributaria, siendo el término a ser calculado de 2 años.

Dentro del presente caso, indica que teniendo en cuenta que el 29 de agosto de 2008, la AT notificó al contribuyente Ramiro Alejandro Careaga Chire con las Resoluciones Sancionatorias N° 023/2008, 024/2008, 025/2008, 026/2008, 027/2008 y 028/2008, que dentro de los 20 días corridos no activó recurso alguno para impugnarlas de conformidad al art. 143 de la Ley 2492 CTB, las referidas Resoluciones adquirieron la calidad de título de ejecución tributaria desde el 23 de septiembre de 2008 y el cómputo de los 2 años concluyó el 23 de septiembre de 2010, sin que se evidencie causales de interrupción determinadas en el art. 61 de la Ley 2492 del CTB, por lo que las sanciones por omisión de pago establecidas en las referidas Resoluciones Sancionatorias se encuentran prescritas.

Con referencia a las medidas tendientes al cobro, aclara que los plazos y el cómputo para la ejecución de la deuda determinada se encuentra claramente establecida en la Ley 2492 CTB, por lo cual afirma que no existe vacío legal y no corresponde la aplicación supletoria del Código Civil, debido a que el cómputo y las causales de interrupción y suspensión de la prescripción deben realizarse dentro del marco de los dispuesto en los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 CTB, causales que la AT no demostró se hayan configurado.

II.2. Manifiesta que producto de la solicitud de prescripción efectuada por el contribuyente respecto al IT de los períodos enero a marzo y junio a septiembre de 2006, y del IUE período diciembre de 2005, la AT negó la solicitud mediante Proveído N° 24-01534-13 de 25 de octubre de 2013, decisión que fue impugnado mediante recurso de alzada exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, detallando el impuesto y períodos por los que pidió la prescripción, así como la normativa en la cual respaldó su solicitud, efectuando una subsunción de los hechos, exponiendo con claridad los agravios y de forma clara solicitó la prescripción de los impuestos precedentemente citados, por lo que indica no ser evidente lo observado por la AT respecto a un fallo ultra petita, que la Resolución impugnada se encuentra acorde a los argumentos expuestos por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable, no existiendo incongruencia.

Afirma no ser evidente que la Resolución impugnada sea incongruente, toda vez que la entidad demandante tanto en la vía administrativa como recursiva, solicitó la prescripción del IT e IUE, motivo por el cual existió congruencia entre lo peticionado en el recurso de alzada con los aspectos resueltos en la resolución impugnada.

II.3. Respecto a que no procede la prescripción en deudas autodeterminadas siendo imprescriptible según la Ley 291, refiere que si bien se emitieron las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012, que modificó el art. 59 de la Ley 2492 CTB, el régimen de la prescripción establecida en esta última se encuentra plenamente vigente, la imprescriptibilidad en materia tributaria sólo está dispuesta a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 291 y 317, indica que en el presente caso se trata de deudas que corresponden a las gestiones 2005 y 2006, que se produjeron con anterioridad a la vigencia de dichas modificaciones, por lo que no corresponde su aplicación.

II.4. En la demanda la AT acusa que la AGIT no se pronunció correctamente en cuanto a la aplicación subsidiaria del Código Civil para interrumpir la prescripción, sobre el punto dice, que los plazos y el cómputo para la ejecución de la deuda determinada, se encuentra claramente establecida en la Ley 2492 del CTB, por lo cual no existe vacío legal y no corresponde la aplicación supletoria de ninguna otra normativa, debido a que el cómputo, causales de interrupción y suspensión de la prescripción deben realizarse dentro del marco de lo dispuesto en los arts. 61 y 62 de la Ley antes citada.

Con relación a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1118/2012 de 26 de noviembre, que presumiblemente no fueron considerados, refiere que en las misma efectivamente se aplicó en forma supletoria el Código Civil, pero en caso en los que la norma aplicable era la Ley 1340 Código Tributario abrogado (CTa), norma que no establecía el procedimiento para el tratamiento de la prescripción en etapa de cobro, ante ese vacío si correspondía la aplicación del CC, en el presente caso no por cuanto la Ley 2492 CTB, estableció claramente el plazo para hacer efectivas la facultades de ejecución.

Con base en el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.2., cita las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0389/2012, AGIT-RJ 1161/2013 y AGIT-RJ 0894/2014 y las Sentencia 0228/2013, 510/2013, 276/2012, 396/2013 y 010/2014, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pide verificar que los argumentos de la demanda no son evidentes y que la Resolución impugnada fue emitida en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que dice ratificarse en los fundamentos de la Resolución que emitió la AGIT.

II.5. Petitorio

La autoridad demandada en merito a los fundamentos anotados, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada en el presente proceso.

II.6. En el curso del trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil.

Presentadas la réplica de fs. 82 a 85, mediante la cual la AT reitera sus argumentos contenidos en la demanda contenciosa administrativa, corrida en traslado se presentó la dúplica de fs. 274 a 277, reiterando la AGIT los argumentos expuestos en su respuesta, sosteniendo su determinación asumida en su Resolución de Recurso Jerárquico.

III. DEL TERCERO INTERESADO.

En estricto cumplimiento del proveído de fs. 32, mediante diligencia de fs. 269, fue citado Ramiro Alejandro Careaga Chire en su calidad de tercero interesado, quien como tal; no compareció al presente proceso.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS RELATIVOS A LA DEMANDA

IV.1 El contribuyente Ramiro Alejandro Careaga Chire el 5 de septiembre de 2013, presentó nota solicitando prescripción, correspondiente al IT de los períodos fiscales enero a marzo y junio a septiembre de 2006 e IUE período fiscal anual 2005, al amparo de los arts. 52 y 53 de la Ley 1340 CTa, al haber transcurrido el tiempo para la verificación de los hechos generadores y no existiendo causal de interrupción conforme al art. 54 de la citada Ley, pidiendo se dicte Resolución Administrativa declarando la prescripción de los períodos fiscales solicitados.

La AT el 30 de octubre de 2013, notificó al sujeto pasivo con el Proveído N° 24-01534-13 de 25 de octubre de 2013, respondiendo a la solicitud de prescripción, señalando que en virtud de lo previsto en los arts. 66 de la Ley 2492 CTB, ejerció su derecho al cobro mediante la emisión de los PIET N° 2071/2008, 2072/2008, 2073/2008, 2074/2008, 2075/2008, 2076/2008, 2329/2008, 2330/2008, 3099/2008, 3100/2008, 3101/2008, 3102/2008, 3103/2008, 3104/2008, 3478/2008 y 4379/2008, y que no corresponde la prescripción en etapa de ejecución tributaria en aplicación del art. 4 del DS N° 27874.

IV.2 Contra ese acto el contribuyente opuso

recurso de alzada

, ante ese hecho, cumplido la secuencia del procedimiento recursivo de la alzada, la ARIT La Paz del SIN pronunció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0128/2014 de 4 de febrero, por la cual revocó totalmente Proveído N° 24-01534-13 de 25 de octubre de 2013, declarando extinguida por prescripción el IT relativo a los períodos fiscales enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, e IUE diciembre de 2005.

IV.3 Frente a la determinación del Recurso de Alzada, la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, promovió

recurso jerárquico

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018SE/0194/2018Fuente oficial