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TSJ

SE/0194/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 194

Sucre, 12 de noviembre de 2020

Expediente: 101/2019-CA

Demandante: Antonio Tito Anee

Demandado: Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico N° AJAM/DJU/RRJ/32/2019 de 25 de abril

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Antonio Tito Ance, contra la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 102 a 110, subsanada de fs. 127 a 131, interpuesta por Antonio Tito Quispe, contra la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, representada por Lucía Vargas Fernández; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° AJAM/DJU/RRJ/32/2019 de 25 de abril de fs. 2 a 6; el Auto de admisión de 10 de junio de 2019 de fs. 133; la contestación de fs. 137 a 140; la réplica de fs. 252 a 255; la dúplica de fs. 279 a 281; el decreto de Autos para Sentencia de 21 de octubre de 2019 de fs. 282; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

Antonio Tito Ance, en su condición de solicitante de contrato minero de arrendamiento de área fiscal denominada "ALDITO 1", mediante memorial de 15 de septiembre de 2017 (fs. 5 a 3 Anexo 1 de los antecedentes administrativos) se apersonó a la Dirección General Ejecutiva de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) y puso en conocimiento el proceso penal, en contra de Henrry Nelson Mancilla Daza, por los delitos de cohecho pasivo, uso indebido de influencias, cohecho activo e incumplimiento de deberes previstos en el Código Penal y solicitó cambio y/o modificación de grupo clasificado del área minera "NUEVA UNIÓN", que pretendió adecuar el denunciado al grupo de adecuación directa.

La AJAM, emitió el Auto de 25 de octubre de 2017 (fs. 7 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que resolvió no ha lugar lo solicitado por Antonio Tito Ance, en cumplimiento al Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros; con el fundamento, que sólo puede ser modificada por Resolución Administrativa firme y estable y/o Sentencia ejecutoriada, emanada por autoridad competente. Acto que fue notificado el 30 de octubre de 2017 (fs. 8 Anexo 1 de los antecedentes administrativos).

Antonio Tito Ance, por memorial de 8 de noviembre de 2017 (fs. 45 a 44 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), dirigido a la Directora Regional de Tupiza-Tarija de la AJAM, presentó prueba (fotocopias del proceso penal y la acusación particular en contra de Henrry Nelson Mancilla Daza) y reiteró su solicitud de reclasificación de grupo de adecuación; y por memorial, de 11 de diciembre de 2017 (fs. 74), solicitó ante la misma autoridad, "resolución”.

El 15 de diciembre de 2017, el profesional abogado de la AJAM, emitió el Informe Legal AJAMR-TP-TJ/DR/INFLRG/166/2017 (fs. 54 a 47 Anexo 1 de los antecedentes administrativos); y en la misma fecha, la Dirección Regional de la AJAM, emitió la Resolución Administrativa (RA) N° 437/2017 de 15 de diciembre, (fs. 61 a 55 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), resolvió: “PRIMERO.- ANULAR obrados del procedimiento de adecuación de derechos mineros iniciado por HENRRY NELSON MANCILLA DAZA, pretendida sobre el Área Minera "NUEVA UNIÓN", conforme dispone el art. 55 del DS N° 23113, hasta el vicio más antiguo que es la presentación del Formulario de Consignación de Datos, realizado en violación del art 5 (FORMULARIO DE CONSIGNACIÓN DE DATOS) de la Resolución Ministerial N° 0284/2016 de 5 de diciembre de 2016. SEGUNDO.- DECLARAR la extinción de derechos producto de resolución de contrato debido al cumplimiento de plazo, emergente del Contrato Minero de ARRENDAMIENTO DE ÁREA DE RESERVA FISCAL, SUSCRITA POR LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA, representada por su Presidente Ejecutivo Sr. Hugo Miranda Rendón, a favor de la Empresa Unipersonal "LA UNIÓN", representada por su representante legal HENRY NELSON MANSILLA DAZA, que autorizaba el arrendamiento de nueve (9) cuadrículas mineras del área denominada "Nueva Unión” ubicadas en el Cantón Chipihuayco-Chagua, Provincia Modesto Omiste Departamento Potosí, en el marco de lo dispuesto por el art. 40 parágrafo I inc. o) de la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia. TERCERO.- INSTRUIR que la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, en el marco de sus atribuciones, conforme dispone el art. 41 inc. b) de la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia, proceda al registro de la presente resolución dejando sin efecto los predios sobre el área minera "Nueva Unión” Código Único de Área 1001285, en consecuencia proceda en el marco de lo dispuesto por el art. 121 de la precipitada Ley, debiendo actualizar sus datos especialmente en el Dato referente a "ESTADO". CUARTO.- NOTIFIQUESE con la presente resolución, a HENRRY NELSON MANCILLA DAZA y sea por Edicto, en virtud a los antecedentes adjuntos relativos al Proceso Penal instaurado en su contra, de conformidad a lo establecido en el art. 60 de la Ley Minera y Metalurgia N° 535 de 28 de mayo de 2014 y el art. 33 parágrafo VI de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 y su Reglamento”.

El 18 de diciembre de 2017, la Dirección Regional Tupiza-Tarija de la AJAM, notificó en Secretaria a Henrry Nelson Mancilla Daza y el 24 de diciembre de 2017 mediante edicto, con la RA N° 437/2017 de 15 de diciembre, (fs. 62, no cursa publicación de citación del edicto Anexo 1 de los antecedentes administrativo).

La Dirección Regional de la AJAM, emitió el Auto de 12 de enero de 2018 (fs. 64 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), por el que resolvió la fuerza ejecutiva de las Resoluciones emitidas por la Administración Pública, al no existir ningún recurso conforme preven en los arts. 55 y 69 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); acto que fue notificado el 18 de enero de 2018 a Antonio Tito Ance (fs. 65 Anexo 1 de los antecedentes administrativos),

El 19 de febrero de 2018, se apersonó Henrry Nelson Mancilla Daza, representado por Boris Apolinar Batallanos Michel, adjuntando el Testimonio Poder N° 516/2017 de 3 de noviembre, (fs. 68 y 67-66 Anexo 1 de los antecedentes administrativos); apersonamiento que fue observado, por la Autoridad Regional de la AJAM, mediante Auto de 21 de febrero de 2018 (fs. 69 Anexo 1 de los antecedentes administrativos).

Mediante memorial de 23 de marzo y 5 de abril de 2018 (fs. 72 y 73 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), Antonio Tito Ance, solicitó el cumplimiento de la RA N° 437/2017 de 15 de diciembre; y por memorial de 4 de mayo de 2018 (fs. 103 a 101 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), solicitó la aplicación de medidas cautelares de reposición en el Registro de Catastro Minero.

La Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, emitió el Informe AJAM/DCCM/COM- CINF/NDA/162/2018 de 25 de junio (fs. 113 a 111 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), sobre la respuesta al cumplimiento de la RA N° 437/2017 de 15 diciembre, sobre el área minera denominada "NUEVA UNIÓN" que en su parte conclusiva señaló: “..a efectos de dar cumplimiento con las disposiciones contenidas en la Resolución Administrativa N° 437/2017 de 15 de diciembre de 2017, la Dirección Regional Tupiza-Tarija de la AJAM, deberá presentar la solicitud de Inscripción en el Registro Minero de la extinción de derechos mineros sobre el área minera denominada "NUEVA UNIÓN", conforme a los requisitos y procedimientos determinados en los Artículos 7 y 8 del Reglamento de Registro Minero así como con las especificaciones contenidas en el presente escrito.”

El 29 de octubre de 2018, Antonio Tito Ance, solicitó a la Dirección General Ejecutiva de la AJAM, el cumplimiento de la RA N° 437/2017 de 15 de diciembre; y mediante nota de 27 de noviembre de 2018, pidió la aplicación de medidas cautelares; y puso en conocimiento, el incumplimiento de los plazos administrativos; solicitudes que merecieron respuesta por Auto de 26 de noviembre de 2018 (fs. 274 a 273 Anexo 2 de los antecedentes administrativos), que resolvió: "(...), revisado las argumentaciones realizadas, la fundamentación y el petitorio de las mismas, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera Regional Tupiza Tarija, es quien a través de sus Direcciones o Unidades y en mérito a sus procedimientos interno legales de registro y una vez que la Resolución Administrativa N° 437/2017 de fecha 15 de diciembre de 2017 dispuesta en relación al área minera NUEVA UNIÓN, ubicada en el municipio de Villazón, provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, con Código Único de Área 1001285, quede firme y estable en sede administrativa, realizará el Registro respectivo para que pueda quedar el área Ubre o franca." Acto notificado a Antonio Tito Ance, el 3 de diciembre de 2018 (fs. 276 Anexo 2 de los antecedentes administrativos).

Contra el Auto de 26 de noviembre de 2018, Antonio Tito Ance, por memoriales de fs. 305 a 303, puso en conocimiento imprecisiones normativas en el acto administrativo y de fs. 337 a 331 Anexo 2 de los antecedentes administrativos, impugnó el acto administrativo; la AJAM, emitió la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria AJAMR-TP-TJ/DR/RRR/1/2019 de 10 de enero, que resolvió: “PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de revocatoria por haber sido planteado por un recurrente no legitimado, de conformidad al parágrafo II), del artículo 59 de la Ley de Minería y Metalurgia concordante con el artículo 61 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo. SEGUNDO.- DISPONER su notificación con el presente acto administrativo en la secretaría de la Dirección Regional Tupiza-Tarija de la AJAM, (...). TERCERO.- INSTRUIR al personal de la Dirección Regional Tupiza-Tarija de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera realizar las gestiones y actos administrativos necesarios para dar estricto cumplimiento a la presente resolución administrativa." Acto notificado Antonio Tito Ance, el 17 de enero de 2019 (fs. 346 de Anexo 2 de los antecedentes administrativos).

El 24 de enero de 2019 (fs. 368 a 365 Anexo 2 de los antecedentes administrativos), Antonio Tito Ance, interpuso "RECURSO DE REVOCATORIA”, contra la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria AJAMR-TP-TJ/DR/RRR/1/2019 de 10 de enero; que, fue observado por la Dirección Regional Tupiza-Tarija de la AJAM, mediante decreto de 29 de enero de 2019 (Fs. 369 Anexo 2 de los antecedentes administrativos) resolviendo: “Con carácter previo a efectuar el análisis, consideración y revisión del memorial presentado en fecha 25 de enero de 2019 se requiere que dentro del plazo legal de cinco (5) días legales que aún le quedan de los diez que por derecho le pertenecen aspecto computado desde la notificación de fecha 17 de enero de 2019, aclare el recurrente cuál es el centro de su pretensión en estricta aplicación al marco normativo, si va a mantener bajo el término de "interposición de recurso de revocatoria" o lo que la normativa administrativa y minera legalmente faculta.” Acto notificado de forma personal a Antonio Tito Ance, el 1 de febrero de 2019 (fs. 370 de Anexo 2 de los antecedentes administrativos).

La Dirección Regional Tupiza-Tarija de la AJAM, emitió la Resolución Administrativa AJAMR-TP-TJ/DR/RA/66/2019 de 12 de febrero (fs. 423 a 411 Anexo 2 de los antecedentes administrativos), que resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR LA INVALIDEZ de la Resolución Administrativa N° 437/2017 de fecha 15 de diciembre de 2017, emitida dentro de la Autorización Transitoria Especial "NUEVA UNIÓN" de nueve (9) cuadrículas mineras, ubicada en el cantón Chipihuaycho- Chagua, provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, de conformidad al inciso e) del artículo 26 del Decreto Supremo N° 27113, los incisos d) y p) de la Ley N|2341 de Procedimiento Administrativo, aplicable supletoriamente por disposición del parágrafo I) del artículo 60 de la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia. (…)” Acto notificado el 18 de febrero de 2019 a Boris Apolinar Batallanos Michel (fs. 424 Anexo 2 de los antecedentes administrativos).

Antonio Tito Ance, con el fundamento que existió silencio Administrativo negativo por parte de la Dirección Regional de la AJAM, al recurso de revocatoria que interpuso por memorial de fs. 368 a 365 Anexo 2 de los antecedentes administrativos, presentó "RECURSO DE JERÁRQUICO”, contra la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria AJAMR-TP-TJ/DR/RRR/1/2019 de 10 de enero, que fue resuelto por la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/32/2019 de 25 de abril de fs. 2 a 6, resolvió: "PRIMERO.- ANULAR procedimiento hasta la Resolución Administrativa N° 437/2017 de 15 de diciembre de 2017, inclusive, de conformidad a lo establecido en el Artículo 55 del Decreto Supremo (DS) N° 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento de la Ley N 2341 de Procedimiento Administrativo. SEGUNDO.- NOTIFIQUESE la presente Resolución de conformidad a los establecido por e parágrafo III del artículo 33 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002; y, TERCERO.- REMITASE los antecedentes del presente trámite a la Dirección Regional Tupiza-Tarija.”

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquica, Antonio Tito Ance, interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 102 a 110 y subsanada de fs. 127 a 131) que se pasa a resolver:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Después de citar los arts. 115-I-II, 232, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 70 de la LPA, 10-I de la Ley N° 212, 60 de la Ley N° 535 Ley Minería y Metalurgia (LMyM) y los antecedentes administrativos, Antonio Tito Ance señaló que la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRL/32/2019 de 25 de abril, le causó agravios al carecer de fundamentación y ser incongruente, que vulneró sus derechos constitucionales.

Falta de fundamentación.

Alegó, que la Resolución Jerárquica impugnada, no cumplió con el art. 68 de la LPA, que establece que las resoluciones de los Recursos Jerárquicos deben resolver el fondo del asunto; dentro de los actos administrativos, se solicitó el cumplimiento de la RA N° 437/2017, al encontrarse ejecutoriada por providencia de 12 de enero de 2018, conforme prevé los arts. 55 y 69 inc. b) de la LPA; sin embargo, la nueva Directora Regional Tupiza-Tarija AJAM, afirmó que no se encontraba firme ni estable, situación que no fue objeto de análisis.

Que, de la lectura de la Resolución Jerárquica, sus fundamentos y análisis, sólo se limitó a los aspectos del derecho a la petición, legitimación activa y el proceso de adecuación de derechos mineros; y no explicó, el fondo del recurso jerárquico que interpuso; tampoco señaló, por qué no se registró dentro del plazo de 15 días, la RA N° 437/2017, conforme señala la normativa de Registro de Catastro y Cuadriculado Minero.

La Resolución Jerárquica, resolvió la “NULIDAD”, vulnerando el art. 52 del Decreto Supremo (DS) N° 27113; sin embargo, en ninguna parte del memorial, se alegó la nulidad; no puede, ésta instancia administrativa resolver una nulidad no acusada; siendo su función, únicamente de aceptar o rechazar lo impetrado; lo contrario, constituye abuso de autoridad; asimismo, resolvió la nulidad, pero no fundamento cuál el acto administrativo que fuese objeto de nulidad, contraviniendo lo previsto en el art. 35-I-II de la LPA, al no cursar en antecedentes administrativos solicitud o recurso de nulidad.

Por otro lado, la resolución impugnada, se refirió al art. 55 del DS N° 27113, pero no fundamentó o señaló las piezas procesales de tal situación; cuando la normativa, sólo se aplica, cuando existe un vicio que hubiese causado indefensión al administrado o lesione el interés público; en el caso presente, la RA N° 437/2017, no lesionó a ningún administrado; toda vez que, Henrry Mancilla Daza, firmó un contrato minero de arrendamiento de área de reserva fiscal, mediante el Testimonio N° 732/2011 de 3 de agosto; y en sus cláusulas, se estableció la validez de 5 años, que no se renovó y como tampoco, dentro del plazo previsto en la norma, adecuó su contrato minero; por lo que, no se podía alegar vicio o lesión; cuando el administrado, conocía sus consecuencias y condiciones en el contrato; conforme a la Ley N° 353 de 2 de junio de 2014; Henrry Mancilla Daza, como ex - concesionario, no cumplió los arts. 58-I-II-III- IV, 125,185 y 205 de LMyM; por lo que, no puede ser entendido como vicio o lesión.

Falta de congruencia.

Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1083/2014 de 10 de junio, señaló, que la autoridad Jerárquica, resolvió sobre algo que no fue demandado, conforme consta del memorial del recurso jerárquico; toda vez que, se demandó el cumplimiento de la RA N° 437/2017 y su registro; y no así su nulidad, existiendo incongruencia en la resolución impugnada, que carece de fundamentación y atentó al debido proceso previsto en los arts. 115 y 180 de la CPE.

Es obligación de la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiable o administrado; pues, omitir la explicación de las razones que se arribó a una determinada resolución, importaría suprimir una parte estructural de la misma; como se advierte de la resolución impugnada, omitió los motivos, por el que sustentó su decisión y no detalló con fundamentación jurídica; limitándose, a realizar una copia de los artículos; y resolvió, sobre lo que no se solicitó, contraviniendo los arts. 35 de la LPA y 52 del DS N° 27113.

Vulneró el derecho a la petición.

La Resolución Jerárquica impugnada, le limitó el acceso al derecho a la petición, tomando en cuenta, que se solicitó certificaciones a la Regional Tupiza-Tarija, el cumplimiento y registro de la RA N° 437/2017, ante Catastro Minero; y la Dirección Nacional de la AJAM, efectuó una interpretación errada y limitante al derecho a la petición; cuando, conforme a la Sentencia Constitucional (SC) N° 0288/2018-S1 de 27 de junio, resolvió, que el derecho al ejercicio, no se exigirá más requisitos que la identificación del peticionario.

Por otra parte, no consideró, lo previsto en el art. 16 incs. a) y J) de la LPA, que establece que sólo puede rechazarse una solicitud, si los documentos tienen la calidad de reservados, conforme prevé el art. 87 del Reglamento de la LPA (R-LPA); y su negativa, por parte de la autoridad administrativa, vulneró el art. 11-I-II-II de la LPA; al tomar una postura cerrada, sin entender que la legitimación del Administrado, es amplia y no sólo se aplica al interés legítimo; sino, a cualquier denunciante, que sin necesidad de acreditar su interés personal puede intervenir en los actos administrativos.

Además, la legitimación activa, se demostró con el formulario de contrato minero, emitido por el Servicio Nacional de Geología y Técnico de Minas "SERGIOTECMIN", con los datos de la concesión ALDITO 1, del departamento de Potosí, provincia Modesto Omiste, cantón Chipihuayco de 9 cuadrículas, a favor de Antonio Tito Ance, constituyendo dicho documento, un acto administrativo de petición, con la validez conforme prevé el art. 32-1 de la LPA y el reconocimiento como derecho prioritario, que pretendió desconocer la AJAM.

Mediante memorial de 129 a 131, el demandante subsanó las observaciones a la demanda contenciosa, resuelta por esta Sala por decreto de 14 de mayo de 2019 (fs. 113) reiterando los antecedentes administrativos y alegó:

Si se hubiese registrado la RA N° 437/2017, ante Catastro y Cuadriculado Minero, el área quedaría libre y su trámite que solicitó en la gestión 2009, podría continuar hasta que se otorgue en su favor el contrato minero; que, en su momento, fue privado por actos de corrupción; sin embargo, la Resolución Jerárquica, al haber resuelto la nulidad de la Resolución señalada, impidió continuar con su trámite; por diferentes actos dilatorios.

La Resolución Jerárquica, aseveró la existencia de una providencia de 29 de enero de 2019, en respuesta al recurso de revocatoria, donde le otorgó el plazo de 5 días para que sea subsanada; sin embargo, con el referido proveído no fue notificado, contraviniendo lo previsto en el art. 42 de la LPA, al no haber sido observada su legitimación, al inicio del procedimiento o al momento de la interposición del recurso de impugnación, en cumplimiento del art. 119 del DS N° 27113; y al haberse, ya interpuesto el recurso, se debió resolver conforme prevén los arts. 64 de la LPA y 121 del DS N° 27113; es decir en el plazo de 20 días, hecho que no ocurrió; por el contrario, la Dirección Regional Tupiza-Tarija de la AJAM, emitió la Resolución Administrativa AJAMR-TP-TJ/DR/RA/66/2019 de 12 de febrero, por la que declaró la invalidez de la RA N° 437/2017 de 15 de diciembre, en franca vulneración del art. 48 del DS N° 27113.

Señaló, que los actos administrativos tiene validez, entre tanto una autoridad judicial no declare su nulidad, conforme resolvió la SC N° 0095/2001-RDL de 21 de diciembre; la RA N° 437/2017 de 15 de diciembre, que se encuentra protegida por los principios de legalidad y legitimidad y sólo a petición de parte y no de oficio, puede ser anulada, previa comprobación de su ilegitimidad; extremo, que no fue razonado en la resolución Jerárquica impugnada, que pretendió escudar el incumplimiento de deberes, por no haberse registrado oportunamente ante Catastro y Cuadriculado Minero, en el plazo de 5 días, después de ejecutoriada la Resolución Administrativa; asimismo, no fundamentó jurídicamente y con prueba documental la causal de la nulidad, conforme prevé el art. 35-II de la LPA.

Petitorio.

Solcito, se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y se deje sin efecto la Resolución Jerárquica AJAM/DJU/RRJ/32/2019 de 25 de abril; y por consiguiente se mantenga vigente e incólume la RA N° 437/2017 de 15 de diciembre, para su registro ante Catastro y Cuadriculado Minero, además su publicación en la Gaceta Nacional Minera.

Admisión.

Mediante Auto de 10 de junio de 2019 de fs. 133, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa.

Contestación.

La Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM, representada por Lucía Vargas Fernández, por memorial de fs. 137 a 140, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa; conforme sigue:

Argumentó, que de acuerdo a los antecedentes administrativos, se tiene que Antonio Tito Ance, solicitó el 19 de septiembre de 2017, la reclasificación del proceso de adecuación correspondiente y la autoridad Jerárquica, previo las consideraciones de fondo, analizó lo previsto en el art. 191-I de la LMyM; precepto legal, que determina e identifica a los titulares de derechos mineros, que intervienen dentro de un proceso de adecuación, disposición concordante con el Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros, aprobado mediante la Resolución Ministerial (RM) N° 094/2016 de 5 de diciembre; no existiendo, norma legal que faculte la intervención de terceros reconocidos o legitimados para el efecto; cualidad, que no acreditó Antonio Tito Ance, al momento de presentar la solicitud de 19 de septiembre de 2017; razón por la que, no se encontraba legitimado para realizar solicitudes y mucho menos ser considerado parte del proceso; y así, implícitamente reconocer derechos a recurrir en los diferentes actos o actuaciones administrativas, que fueron emitidas dentro del proceso de adecuación de Henrry Mancilla Daza, correspondiente al área minera "NUEVA UNIÓN", extremos que fueron valorados al momento que se emitió la resolución Jerárquica.

Por otra parte, la solicitud efectuada por Antonio Tito Ance; si bien, se amparó en el art. 24 de la CPE; se aclaró, la connotación que tiene la misma al momento de su consideración; en ese sentido, se debe interpretar lo previsto en el art. 16 inc. a) de LPA; el Tribunal Constitucional en la SC N° 0962/2010-R de 17 de agosto, moduló el derecho a la petición en su entendimiento; si bien, Antonio Tito Ance, solicitó ante la Dirección Desconcentrada de la AJAM, de ninguna manera significaba, que la resolución debía ser positiva; o por efecto de la simple solicitud, genere derechos jurídicos; en desconocimiento de normas jurídicas, que rigen dentro del procedimiento de adecuación de derechos mineros reconocidos; el que sólo alcanza, a los titulares de derechos mineros reconocidos por la Ley N° 535 y no así a terceros ajenos al procedimiento.

Citando los arts. 11-I y 16 inc. b) de la LPA, señaló, que el criterio de la Resolución Jerárquica, se basó bajo dicha normativa, en relación a quienes se encuentran legitimados para intervenir dentro de un procedimiento; evidenció, que Antonio Tito Ance, en ningún momento debió ser considerado, como parte del proceso de adecuación de derechos mineros; que advertido, de la omisión por parte de la Dirección desconcentrada, regularizó su procedimiento al haber sido iniciado por una persona no legítima para el efecto.

Por último argumentó, la Resolución Jerárquica no se emitió de forma ultra petita, conforme prevé el art. 55 del DS N° 27113 de 23 de julio de 2003, que faculta a la Administración Pública a establecer la nulidad del procedimiento, cuando advierte vicios en su trámite; que en el caso, fue identificado la falta de legitimación de Antonio Tito Ance, quién como se argumentó, en ningún momento acreditó, tener interés legal dentro del proceso de adecuación, respecto a Henrry Mancilla Daza; quién, es titular del área minera "NUEVA UNIÓN"; en ese sentido, correspondió anular el procedimiento hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la RA N° 437/2017 de 15 de diciembre.

Petitorio.

Solicitó, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, con costas.

Réplica y Dúplica.

Antonio Tito Ance, por memorial de fs. 252 a 255, presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio; la AJAM, presento dúplica por memorial de fs. 279 a 281, que mediante decreto de 21 de octubre de 2019 (fs. 282), se declaró extemporáneo, al no haberse presentado dentro del plazo establecido por Ley.

Tercero interesado.

Henrry Mancilla Daza, por memorial de fs. 266 a 269, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme sigue:

La Resolución Jerárquica impugnada, tiene la suficiente fundamentación legal, se basó en prueba obtenida, con el debido proceso administrativo y no se vulneró derecho alguno.

Conforme prevé el art. 35 incs. b) y d) de la LPA; la AJAM, tiene la facultad como autoridad administrativa de emitir resoluciones, conforme a los hechos y derecho que dispongan la nulidad y el saneamiento del procedimiento, en virtud al objeto o contenido del acto administrativo; es aquello, que el acto decide, certifica o juzga; asimismo, conforme prevé el art. 28-1 del DS N° 27113, determina los requisitos y causa de nulidad en el objeto del acto administrativo.

El objeto de la RA N° 437/2017 de 15 de diciembre, fue sancionar al operador minero por la extemporaneidad de la presentación de documentos; acto carente de veracidad, al haber sido presentado, conforme consta en antecedentes administrativos; asimismo, la autoridad llamada por Ley, certificó este extremo, siendo que la empresa Nueva Unión, es la que cuenta con títulos ejecutoriales del área minera.

La RA N° 437/2017 de 15 de diciembre, se emitió por autoridad no facultada, para extinguir los derechos mineros de operadores autorizados; facultad que, sólo pertenece a la AJAM Nacional; y por estas razones y observaciones la Resolución Jerárquica, cumplió la Ley Minera; al contener la resolución anulada, un objeto ¡lícito y contrario al orden público, que conforme prevé el art. 35 inc. b) de la LPA, la RA 02 y RA 021 (no identifica la resolución ni la fecha) es nulo de pleno derecho; asimismo, carece de causa, objeto, procedimiento y fundamento, incumpliendo el art. 28 incs. b), e), d) y f) de la LPA, que originó la nulidad del acto administrativo, conforme prevé el art. 35 de la referida Ley.

Petitorio.

Solicitó, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa.

Decreto de Autos:

Estando cumplidos todas las formalidades procesales se emitió el Decreto de Autos para Sentencia, conforme consta a fs. 282.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

La controversia radica en establecer: 1.- Si la autoridad demandada lesionó el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia, puesto que, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/32/2019 de 25 de abril, de oficio anuló el procedimiento, hasta la RA N° 437/2027 de 15 de diciembre, sin considerar que ello no fue solicitado en el recurso jerárquico; y tampoco, se pronunció sobre el fondo de la problemática 2.- Si el demandante carece de legitimación en el proceso administrativo 3.- Y si se lesionó el derecho a la petición.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

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Datos del proceso

Demandante
Antonio Tito Anee
Demandado
Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2020SE/0194/2020Fuente oficial