Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 194/2020
EXPEDIENTE : 361/2018
DEMANDANTE : Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de
Impuestos Nacionales.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 1829/2018 de 14/08
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 13 de agosto de 2020
VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 16 a 20 vta., interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Ivan Arancibia Zegarra, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1829/2018 de 14 de agosto, copia que cursa de fs. 1 a 10 del expediente, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 67 a 81, el escrito de apersonamiento de Walter Mariaca Morales, representado legalmente por Walter Mario Morales Reynolds, como tercero interesado de fs. 30 a 32, la réplica de fs. 86 a 88 vta., dúplica de fs. 93 a 95 vta., los antecedentes administrativos; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Que, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Ivan Arancibia Zegarra, se apersonó mediante memorial de fs. 16 a 20 vta., manifestando que en amparo de los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, 131 de la Ley 2492 Código Tributario y 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1116/2018 de 15 de mayo.
De la compulsa de los datos del proceso, como de la resolución administrativa impugnada, se evidencian los siguientes antecedentes:
a) Mediante Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria SIN/GDLP/DJCC/PIET/201120602533 de 3 de octubre de 2011, la Administración Tributaria, comunicó al contribuyente Walter Mariaca Morales, señalando que: “Estando firme y ejecutoriada la Declaración Jurada Form. 200, del Periodo Fiscal 02/2001, con Número de Orden 3027057 de 20 de marzo de 2007, por la suma líquida y exigible de Bs 4.245.-, y conforme a lo establecido por el art. 108 de la Ley 2492 Código tributario, concordante con el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874, se anuncia al contribuyente Mariana Morales Walter, con NIT 200894017, con domicilio en AV. 16 de julio s/n Edif. San Pablo, Piso 11, Dpto. 1102, que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título, al tercer día de su legal notificación con el presente proveído, a partir del cual se realizarán las medidas coactivas correspondientes, conforme establece el art. 110 de la Ley 2492 y 4 del DS 27874, hasta el pago total de la deuda tributaria, que deberá ser actualizada al momento del pago de conformidad con el art. 47 de la Ley 2492.
b) Por memorial de 28 de junio de 2017, Walter Mariaca Morales, presentó oposición a la ejecución tributaria dispuesta por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, solicitando la prescripción extintiva de la facultad de la Administración Tributaria para el cobro del periodo fiscal contenido en el proveído de Ejecución Tributaria 201120602533 de 3 de octubre de 2011.
c) En virtud de lo anterior, la Administración Tributaria, mediante Auto Administrativo 391720000259 SIN/GDLPZ-I/DJCC/CC/AA/00203/2017 de 26 de diciembre, rechazó la solicitud de prescripción planteada por el contribuyente, referida al IVA F-200 del periodo fiscal febrero 2007, disponiendo proseguir con la ejecución tributaria iniciada mediante Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria SIN/GDLP/DJCC/PIET/201120602533 de 3 de octubre de 2011.
d) Impugnado el Auto Administrativo 391720000259 SIN/GDLPZ-I/DJCC/CC/AA/00203/2017 de 26 de diciembre de 2017, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0691/2018 de 21 de mayo, resolvió revocar totalmente el Auto Administrativo 391720000259 SIN/GDLPZ-I/DJCC/CC/AA/00203/2017 de 26 de diciembre, emitido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), consecuentemente deja sin efecto por prescripción la facultad para ejecutar la deuda determinada por el contribuyente, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) F-200 del periodo fiscal febrero 2007, consignado en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria SIN/GDLP/DJCC/PIET/201120602533 de 3 de octubre de 2011.
e) Deducido el Recurso Jerárquico por la Administración Tributaria, contra la Resolución de Alzada señalada en el párrafo precedente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución AGIT-RJ 1829/2018 de 14 de agosto, resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0691/2018 de 21 de mayo, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Ivan Arancibia Zegarra, formuló demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 20 vta. de obrados, argumentando que:
La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), vulnera la normativa tributaria e interpreta de manera errada los datos del proceso, por cuanto erróneamente establece que la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria prescribió, respecto al proveído de Inicio de Ejecución Tributaria SIN/GDLP/DJCC/PIET/201120602533 de 3 de octubre de 2011; desconociendo las causales de interrupción del cómputo de la prescripción en etapa de ejecución tributaria, aplicable por supletoriedad las normas del Código Civil; toda vez que, las normas del Código Tributario adolece de vacío legal respecto a dichas causales. Añade que los arts. 59.III, 60, 61 y 62 de la Ley 2492, para que se configure los institutos jurídicos de la suspensión e interrupción de la prescripción, es innegable que estos supuestos únicamente se refieren a la etapa de determinación; sin embargo, la AGIT no consideró que la causal se encuentra referida a la etapa de determinación, resultando imposible su aplicación en el procedimiento de ejecución, situación que pone a la Administración Tributaria en estado incierto en la etapa de ejecución tributaria.
Mencionó que según la lógica de la AGIT, durante la etapa de Ejecución Tributaria, si el contribuyente no realiza ninguna de las acciones descritas en el inc. b) del art. 61 de la Ley 2492, durante los 4 años establecidos para la prescripción; y, la Administración Tributaria pese a la aplicación de medidas y acciones tendientes al cobro, no logra recuperar lo adeudado por insolvencia del deudor, operaría irremediablemente la prescripción; demuestra la existencia de un vacío en cuanto a la interrupción de la prescripción en etapa de ejecución tributaria respecto al accionar de la Administración Tributaria en su calidad de acreedor; en tal sentido es irrefutable el hecho de que por supletoriedad, se hace aplicable el art. 1503 del Código Civil, por disposición de los arts. 8 y 74 de la Ley 2492.
Sostiene que la AGIT desconoce de las medidas coactivas como causales de interrupción de la facultad de ejecución tributaria; es decir aquellas acciones administrativas que efectúa la Administración Tributaria en etapa de ejecución tributaria, que busca generar información acerca del patrimonio del sujeto pasivo y a través de él, ejercer la finalidad de la recaudación que es el cobro efectivo de la deuda tributaria, a través de la inscripción de no solvencias, hipotecas legales, embargos, retenciones de fondos y demás, sobre bienes y derechos del contribuyente deudor al fisco; deben considerarse como causales de interrupción, que reflejan la voluntad del acreedor de no abandonar su facultad de cobro; en ese sentido, la AGIT desconoce estas gestiones realizadas en base a las prerrogativas inherentes a la Administración Tributaria. Añade que la Administración Tributaria ejerció constantemente su derecho como acreedor de la deuda tributaria a partir de la notificación en fecha 9 de noviembre de 2011, realizando acciones como la retención de fondos, solicitando hipoteca legal al Director Operativo de Tránsito, registro de no solvencia fiscal en la Contraloría General del Estado, medidas coactivas que se realizaron en las gestiones 2011, 2015 y 2017, así como la clausura realizada en fecha 27 de junio de 2017, correspondiente a los precintos 11350, 11349 y 11351, en cumplimiento a los arts. 105 y 110 de la Ley 2492; medidas coactivas que surtieron pleno efecto a favor de la Administración Tributaria, operando la interrupción de la prescripción, tal como lo establece el art. 61 de la Ley 2492, de tal manera que el cómputo de la prescripción se reinició en fecha 1 de julio de 2017, y debió concluir el 1 de julio de 2021.
I.3. Petitorio.
En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, la Administración Tributaria, solicita se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia se revoque la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1829/2018 de 14 de agosto, manteniéndose firme y subsistente el Auto Administrativo 391220000259 CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/CC/AA/00203/2017 de 26 de diciembre.
Admitida la demanda mediante providencia de 23 de noviembre de 2018, cursante a fs. 22, se corrió traslado a la parte contraria; asimismo se dispuso que se ponga en conocimiento de Walter Mariaca Morales como tercero interesado.
I.4. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante escrito de fs. 67 a 81, contestó a las pretensiones de la Administración Tributaria en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:
Manifiesta que la Resolución impugnada en ningún momento incurrió en vulneraciones que alega la parte demandante, asimismo, refiere que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, siendo una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, por la carencia de carga argumentativa, toda vez que, las pretensiones de la demanda, no son más que una copia de lo ya resuelto en sede administrativa, convirtiéndose en un óbice de carácter sustancial.
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