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TSJ

SE/0195/2012

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2012PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 195/2012.

EXP. N°: 296/2006.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Maderera SUTO Ltda. c/ Superintendencia Tributaria General

FECHA: Sucre, Veintitres de Julio de dos mil doce.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Industria Maderera Suto Ltda. Representada legalmente por Yoshiaki Furuta Sato, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0126/2006 dictada el 25 de mayo de 2006 por la Superintendencia Tributaria General actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 136 a 141 presentada por Yoshiaki Furuta Sato, en representación legal de la Industria Maderera "SUTO LTDA", consiguiente contestación de Fs.186 a 191 de obradas formulada por el Superintendente Tributario General a.i, absolución de Traslado y correspondiente Duplica, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada y;

CONSIDERANDO I: Que en la demanda se solicita la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0126/2006 de fecha 25 de mayo de 2006 pronunciada por el Superintendente Tributario General, actual Director General de la Autoridad de Impugnación Tributaria, fundamentando en síntesis lo siguiente:

Que en fecha 07 de junio de 2006 la Empresa Maderera SUTO LTDA. fue notificada con la Resolución Administrativa Nro. STG-RJ/0126/2006, emitida por la Superintendencia Tributaria General, misma que dispone la revocación total de la Resolución Administrativa Nro. STR/SCZ-042/2006, siendo que como Empresa Maderera dedicada a la exportación, en virtud de la normativa tributaria y bajo el principio de neutralidad impositiva recogido por los Arts. 12 y 13 de la Ley 1489 modificada por la Ley 1963 de Tratamiento Impositivo a las Exportaciones de fecha 16 de abril de 1993, el Estado por medio del Servicio de Impuestos Nacionales devuelve el IVA Impuesto al Valor Agregado a los exportadores mediante solicitudes de devolución impositiva.

Fue así que la Empresa demandante, en el año 2002, solicitó a la Administración Tributaria la devolución del IVA por sus exportaciones correspondientes a los periodos Noviembre/2001 y de Enero a Diciembre de 2002, (SDI 24145, SDI 24146, SDI 29142, SDI 28948, SDI 28754, SDI 28978, SDI 32143, SDI 32146, SDI 28756, SDI 31686, SDI 31687, SDI 32290 Y SDI 31905), solicitudes que en principio fueron rechazadas por el Servicio de Impuestos Nacionales GRACO de la ciudad de Santa Cruz, lo que motivó que el contribuyente, al haber recibido simples cartas de rechazo a las solicitudes presentadas, acuda a la vía extraordinaria de Amparo Constitucional ante la Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Santa Cruz, logrando por este medio que la Administración Tributaria emitiera la Resolución Administrativa Nro. SDI-0006/2005 de fecha 14 de octubre de 2005, mediante la cual rechaza las solicitudes de CEDEIMs, ante la insistencia del contribuyente de contar con una resolución que fuese impugnable de acuerdo al procedimiento Administrativo, abriéndose la posibilidad legal de impugnar los rechazos mediante Recurso de Alzada presentado de conformidad con lo establecido en el Código Tributario y la Ley Nro. 3092 de Incorporación del Procedimiento para el Conocimiento y Resolución de Recursos de Alzada y Jerárquico, obtiene de la Administración, resolviendo el recurso planteado, la Resolución SDI-0006/2005 en la que de manera negligente el Servicio de Impuestos Nacionales omitió pronunciarse sobre la solicitud de Devolución Impositiva SDI 28756 correspondiente al periodo de Agosto/2002; y ante el reclamo formulado, en lugar de complementar la resolución, emite una resolución separada también de rechazo. (SDI-0007/2005). Ante este escenario, el contribuyente se ve en la obligación de oponer dos recursos separados ante la Superintendencia Tributaria Regional de Santa Cruz, resolviéndose mediante las Resoluciones Administrativas STR-SCZ/ No 0042 y STR-SCZ/No 0045/2006, la primera resolución declaró probada en parte el Recurso de Alzada y en el segundo fallo revocó totalmente la resolución impugnada. Por lo que SUTO LTDA recurrió de la primera resolución; y el Servicio de Impuestos Nacionales GRACO de la ciudad de Santa Cruz, opuso también recurso contra ambas resoluciones, sin tomar en cuanta que en su calidad de ente público no se encuentra legitimado para interponer Recurso Jerárquico conforme lo establece la Sentencia Constitucional Nro. 0400/2006-R.

Los recursos jerárquicos interpuestos, fueron remitidos a la Superintendencia Tributaria General para resolución. Durante esa etapa, el Servicio de impuestos Graco Santa Cruz, comunicó a la autoridad jerárquica que el Recurso de Amparo Constitucional que ordenó que el SIN emitiera resoluciones formales y fundamentadas de rechazo, había sido declarado Improcedente por el Tribunal Constitucional, al haber sido plateado el recurso fuera del plazo legal establecido, por lo que la Superintendencia Tributaria General, apartándose de los petitorios de los recursos jerárquicos presentados, emitió la Resolución Administrativa Nro. STG-RJ/0126/2006 objeto de la demanda Contenciosa Administrativa, mediante al cual Revoca Totalmente la resolución de recurso de alzada STR- SCZ/Nro. 0042/2006 de 3 de marzo de 2006 emitida por la Superintendencia Tributaria Regional y en consecuencia nula la resolución Administrativa SDI-0006/2005 de conformidad con la Sentencia Constitucional SC 0320/2006-R de 5 de abril de 2006 en virtud del carácter vinculante que reconoce el Art. 44 de la ley del Tribunal Constitucional a sus resoluciones.

Añade, que el derecho de SUTO LTDA a la devolución impositiva del IVA como exportador, no se encuentra sustentado por la Sentencia Constitucional dictada por el Tribunal de garantías, ni por la Resolución de Amparo Constitucional emitida por la Corte Superior de la ciudad de Santa Cruz, sino que su derecho, nace de la ley y se encuentra plenamente respaldado por la norma Tributaria, siendo este un derecho adquirido. Por lo que en este sentido, la Superintendencia Tributaria General habría generado una incertidumbre jurídica, puesto que en lugar de basar su decisión en las normas Tributarias que son de orden especial, fundó su resolución en una Sentencia Constitucional, que manifiesta que el Recurso de Amparo fue presentado fuera del plazo legal y que no crea derechos sustantivos ni normas procesales.

De igual manera, al resolver los recursos jerárquicos presentados, la Superintendencia Tributaria General, incurre en una contradicción al revocar y anular una y otra resolución, no habiendo comprendido los alcances de cada una de las determinaciones, pues la nulidad implica volver al vicio más antiguo, mientras que la revocación contiene un trámite legal idóneo pero con fundamentación equivocada.

Finalmente, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia nula la resolución impugnada.

CONSIDERANDO II: Por su Parte, Rafael Rubén Vergara Sandoval Superintendente Tributario General, luego del traslado corrido, contesta la demanda en forma negativa, solicitando a su vez sea declarada Improbada y en consecuencia se mantenga firme la resolución de Recurso Jerárquico, en virtud de los siguientes fundamentos:

Indica en principio que al haberse dictado la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre de 2006, en virtud de la cual se establece que no solo el sujeto pasivo y/o tercero responsable pueda accionar en proceso contencioso administrativo, dada la vinculatoriedad de la indicada Sentencia Constitucional se dio curso a la Impugnación, al Recurso interpuesto por la Administración Tributaria.

Seguidamente y entrando en el fondo, alega que la Empresa Maderera SUTO LTDA, presentó solicitudes de Devolución Impositiva ante el Servicio de Impuestos Nacionales, mismas que fueron rechazadas mediante la nota de 13 de abril de 2005, siendo que la norma Tributaria Ley 1340 no establece que la Administración Tributaria deba emitir Resolución Administrativa de Rechazo, por lo que confirmando que el contribuyente recurrió a la vía del Amparo Constitucional, en cuya consecuencia la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa SDI-0006/2005, que de manera equivocada se consigna en la contestación como SDI-0007/2005 y refiere también de forma errónea el rechazo de la Solicitud de Devolución Impositiva 28756, siendo que en el Anexo Nro. 1 (Fs. 51 a 55) cursa la Resolución Administrativa SDI-0006/2005, en la que se resuelve rechazar las solicitudes de reproceso de 12 solicitudes de devolución impositiva, incongruentemente con lo que se señala en el memorial de contestación.

Continua, haciendo referencia a un procedimiento recursivo en materia administrativa que no corresponde a la secuencia de actos que motivan la demanda contenciosa administrativa (RA STR-SCZ/Nro. 0045/2006, SDI-0007/2005), aduciendo la revocatoria total del SDI-0007/2005, se entiende SDI-0006/2005, siendo que en la resolución del Recurso de Alzada, se revocó parcialmente la indicada resolución de acuerdo a los antecedentes documentales con los que se cuenta (Fs. 244 a 268 del Anexo 2).

Finalmente, de la extracción de los argumentos fundamentales de la contestación, se tiene que los rechazos formulados por la Administración Tributaria, se encuentran respaldados por la no presentación oportuna de los descargos correspondiente por parte del contribuyente, conforme se les comunicó mediante CITE GNGRE/DV/326/2004 de fecha 06 de febrero de 2002 emitida por la Gerencia Nacional de Gestión y de Recaudación, toda vez que el acto definitivo de la Administración Tributaria impugnado ante la Superintendencia Tributaria Regional de Santa cruz, fue resultado del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Industria Maderera SUTO LTDA, la revocatoria del Tribunal de Amparo Constitucional, afecta el acto definitivo particular emitido por la Administración Tributaria, que se tiene por no nacida a la vida del derecho o inexistente, al haberse revocado al Sentencia de Amparo, por lo que en aplicación del Art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional y en cumplimiento de la Sentencia Constitucional 03200/2006-R, la Superintendencia Tributaria General revocó totalmente la Resolución Administrativa SCZ/Nro. 0045/2006, se entiende SCZ Nro. 0042/2006 de 03 de marzo de 2006 y consecuentemente nula y sin valor la resolución SDI-007/2005, se entiende SDI-006/2005, antecedentes en virtud de los cuales, solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Industria Maderera SUTO LTDA y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0126/2006 de 25 de mayo de 2006.

En base a estos argumentos, la entidad demandada concluye solicitando que se declare improbada la demanda y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0126/2006 de 25 de mayo de 2006, por ajustarse a derecho.

Luego, aceptada la contestación a la demanda por proveído de fojas 191, se corrió traslado a las partes, por lo que, la Empresa Industria Maderera SUTO LTDA, en su réplica de fojas 193 a 195 contesta bajo los mismos argumentos de su demanda, añadiendo que la Superintendencia Tributaria General, actúa de forma extraña, como si fuese defensor de la Administración Tributaria, siendo que en su resolución no ingresa en consideraciones de fondo. Sin embargo, emite criterio antelado al manifestar que SUTO LTDA tiene derecho consolidado a la devolución impositiva al haber realizado su reclamo de forma oportuna, pero no cumplió con los requisitos y observaciones realizadas por la Administración Tributaria. Hecho que muestra que la indicada institución se parcializa y no merece la confianza de los administrados. Por otra parte, indican que la Sentencia Constitucional que es base de la Resolución de los Recursos Jerárquicos, en ninguna parte ha establecido que no debía dictarse Resolución Administrativa (o que la dictada debía anularse), por el contrario justifica su derecho y declara improcedente el amparo por caducidad del término; en síntesis ratifica el tenor como la solicitud hecha en la demanda.

Finalmente, de fojas 199 a 201, corre el memorial de Dúplica, presentado por el Superintendente Tributario General interino quien a tiempo de solicitar se dicten autos para resolución, justifica nuevamente la facultad de la Administración Tributaria de actuar dentro Proceso Contencioso Administrativo en virtud de la Sentencia Constitucional SC 0090/2006 de 17 de noviembre de 2006; y al mismo tiempo deja claro que de conformidad con el antiguo Código Tributario Ley 1340 durante cuya vigencia se solicitó la devolución Impositiva IVA, la Administración Tributaria no debía emitir Resolución Administrativa de rechazo, siendo que el acto definitivo de la Administración Tributaria impugnado, fue el resultado del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Industria Maderera SUTO LTDA, por lo que la revocatoria de la Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional afecta al acto definitivo particular emitido por la Administración Tributaria SDI-0007/2005 (se entiende SDI-006/2005), teniéndosela por no nacida a la vida del derecho al haberse revocado la Sentencia de Amparo Constitucional, en virtud del efecto vinculante del que gozan las resoluciones del Tribunal Constitucional.

En virtud de los argumentos indicados, finalmente solicita mantener firme la resolución de Recurso Jerárquico.

CONSIDERANDO III: Que reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, corresponde realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria. Dentro de este marco y del análisis de los antecedentes adjuntos a la demanda y los anexos con los que se cuenta, se establece lo siguiente:

Que, la Administración Tributaria dentro el marco normativo de la Ley 1340, se encontraba facultada por imperio de su Art. 127 a emitir normas administrativas generales, por lo que dentro este marco, se dictó la Resolución Normativa de Directorio 10-0004-02 que regula y establece plazos y procedimientos para la presentación de descargos dentro el trámite de Solicitud de Devolución Impositiva, que se encuentra normado por el D.S 25465 Art. 13 y el Art. 1 del D.S 26630, siendo aplicable el principio de neutralidad impositiva contenido en los Arts. 12 y 13 de la Ley Nro. 1489 modificada por la Ley 1963, quedando plenamente establecido el derecho a la devolución impositiva, en aquellos casos en los que se cumpla a cabalidad los requisitos y los plazos establecidos.

Bajo la normativa citada y del análisis de sucesos presentados dentro los trámites de solicitud de devolución impositiva presentados por SUTO LTDA, la Administración Tributaria mediante SDI-0006/2005 de 14 de octubre de 2005, que le fue notificada el 18 de octubre de 2005 (Fs. 51 a 55 vuelta Anexo 1), resolvió rechazar las solicitudes de reproceso de: 1.- SDI Nro. 24145 de noviembre/2002, SDI Nro. 241 de enero/2002 y SDI Nro. 29142 de Febrero/2002, por no existir evidencia de que los trámites indicados hubieran sido presentados a la Administración Tributaria.

2.- SDI Nro. 28948 de marzo/2002, debido a que el Formulario 143 del periodo de mayo de 2000, existió un mal arrastre de saldos de las gestiones anteriores. 3.- SDI 287 de abril/2002 y SDI Nro. 28978 de mayo de 2002, debido a que el contribuyente realizó rectificatorias de las Declaraciones Juradas a partir de mayo de 2000, en fecha 7 de febrero de 2003, después de haber sido notificado con el COMEXII. 4.- SDI 32143 de junio/2002, debido a que en el expediente no consta la solicitud escrita de reproceso. 5.- 32146 de julio/2002 debido a que el contribuyente no presento en el plazo establecido fotocopias simples de las Declaraciones Juradas F-143 y rectificatorias de las gestiones 2000 y 2001. 6.- SDI Nro. 31686 de septiembre de 2002, SDI 31687 de octubre de 2002, SDI 32290 de noviembre de/2002 y 31905 de diciembre de 2002, debido a que desde el periodo de enero/2007 hasta el periodo marzo/2003 no existe un correcto arrastre de saldos.

Respecto de la Legitimidad de la Administración Tributaria para Interponer el Recurso Jerárquico, se tiene conforme se ha establecido por la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre de 2006, que la Administración Tributaria, tiene la facultad de acudir a la vía contenciosa administrativa cuando así lo considere pertinente, por lo que con mayor razón se encuentra facultada a oponer Recurso Jerárquico ante la Superintendencia Tributaria Nacional, habiendo el Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce, declarado:

1.INCONSTITUCIONAL la frase contenida en el primer párrafo del art. 2 de la Ley 3092, de 7 de julio de 2005: "el sujeto pasivo y/o tercero responsable.

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Datos del proceso

Demandante
Maderera SUTO Ltda.
Demandado
Superintendencia Tributaria General
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / Legitimación activa
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2012SE/0195/2012Fuente oficial